Inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Queja. Condena. Amenazas. Descripción del hecho
Se rechaza la queja deducida contra el pronunciamiento que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la confirmación de la sentencia que condenó al imputado por el delito de amenazas simples revocando la condena condicional y dictando pena única de cumplimiento efectivo.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad -en representación de José Luis Molina Fleitas- dedujo queja (fs. 114/120) contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones (fs. 106/109) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 97/103. Allí, el Defensor Oficial cuestionó los puntos 4 y 5 de la decisión de esa misma Sala (fs. 79/94): la confirmación parcial del punto I de la sentencia impugnada en cuanto resolvió condenar a José Luis Molina Fleitas como autor del delito de amenazas simples (hecho número 2) en perjuicio de NIC, con costas, modificando el monto de la pena impuesta que se reduce a seis meses de prisión (punto 4); y la confirmación parcial del punto II de la sentencia impugnada, en cuanto resolvió “revocar la condena condicional de José Luis Molina Fleitas de seis meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral Criminal n° 24 de la Capital Federal el 13 de marzo de 2013 en causa n° 3422 que se le siguiera por el delito de robo en grado de tentativa… y condenar en definitiva a José Luis Molina Fleitas a la pena única…, modificándose en cuanto a su monto, que se reduce a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la consignada precedentemente y de la impuesta en el punto 4 del presente resolutorio, con costas…” (punto 5).
2. En el recurso de inconstitucionalidad la Defensa denunció que la sentencia recurrida era violatoria de los principios de congruencia, acusatorio, de las garantías de imparcialidad del juez, de la defensa en juicio y del debido proceso y del derecho a una tutela judicial efectiva. Ello, porque la defensa sostiene que se ha condenado a su asistido por un hecho cuya indeterminación temporal torna ilusoria la garantía de la defensa en juicio y los demás principios mencionados (fs. 97/103).
3. La Sala I declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad porque no presenta un caso constitucional (fs. 106/109).
4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención en autos, propició el rechazo de la queja porque entendió que carecía de crítica al auto denegatorio y que el recurso de inconstitucionalidad no había logrado plantear un caso constitucional (fs. 138/139).
Fundamentos
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. En la queja la defensa plantea -como cuestión previa- la nulidad del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad de fecha 31/5/2016. Ello por cuanto el camarista Marcelo Vázquez había sido designado con anterioridad Consejero ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y a la luz de lo dispuesto por el art. 10 de la ley n° 31, no podía ejercer ambos cargos a la vez. Sin embargo, el planteo no resulta ajustado a derecho desde que la norma mencionada no prevé la solución pretendida.
2. La impugnación fue presentada en tiempo y forma pero no puede prosperar. Ello, en tanto no logra plantear un caso constitucional conforme lo exige el art. 27 ley n° 402 para habilitar esta instancia de excepción.
La defensa denuncia que el imputado fue condenado por el delito de amenazas simples (identificado con el n° 2 en el requerimiento de juicio) sin que se haya podido precisar en el debate el día y hora exactos en que ocurrió el hecho, y sostiene que la sentencia sólo tuvo por probado que ocurrió en el mes de marzo de 2014.
Esta indeterminación temporal, a juicio de la recurrente, afecta el principio de congruencia y, por lo tanto, la garantía de la defensa en juicio, pues entiende que al dictarse la sentencia de primera instancia fue modificada de forma sorpresiva la plataforma temporal de la imputación contenida en el requerimiento de juicio (en el que la fiscalía había situado el hecho en el día 19 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18 horas).
Estima que se configuró en el caso una lesión a la garantía de imparcialidad y al principio acusatorio, toda vez que la sentencia responde únicamente a una decisión del juez, que no fue instada por la acusación. Considera lesionado asimismo el principio ne bis in idem, pues es tan amplia la falta de determinación temporal de la conducta que si se iniciara una nueva causa contra su defendido por un hecho ocurrido en el mes de marzo de 2014 en perjuicio de la Sra. Z. no habría forma de afirmar que no se trata del mismo hecho ya juzgado (fs. 97/103).
3. Ahora bien, en el requerimiento de juicio se atribuyó al Sr. Molina Fleitas “[e]l hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18:00, sobre la calle Solís, cruzando la intersección con la Avenida Garay de este medio, oportunidad en que le manifestó a NIC que ‘la iba a prender fuego’” (fs. 1 vuelta, hecho identificado bajo el n° 2).
A su turno, la juez de primera instancia consideró que “aunque NIC no ha precisado el día exacto en que fue amenazada, sí señaló el mes y año (marzo de 2014) en el que se produjo el hecho. Con tales elementos, el momento del delito queda suficientemente establecido para que pueda dictarse condena” (fs. 31 vuelta).
De la lectura de la sentencia -confirmada por la Cámara-, se desprende que los términos utilizados en la descripción del hecho permitieron al imputado conocer acabadamente la conducta que se le imputaba y ejercer su derecho de defensa, sin que pueda hablarse de sorpresa alguna para el nombrado en la sentencia.
La defensa tampoco logró demostrar una lesión a la garantía de imparcialidad y al principio acusatorio. Ello, en tanto la magistrada de grado condenó al acusado por el hecho imputado y descripto por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de juicio, teniendo en cuenta la prueba rendida en la audiencia de debate oral y público.
En definitiva, los planteos de la recurrente giran en torno a una diferente apreciación de las pruebas y de la normativa aplicable, ajenas a la competencia de este Tribunal.
4. Por último, corresponde desestimar el agravio vinculado con la lesión del principio ne bis in idem, por cuanto la parte plantea una hipótesis de amenaza de doble persecución penal que no se configura en la actualidad. El agravio, por tanto, no es actual sino meramente conjetural.
5. En virtud de lo expuesto voto por rechazar la queja deducida a fs. 114/120. En cuanto al depósito (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402), corresponde diferir su consideración a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (fs. 110/113) y solicitar al magistrado de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquel incidente.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Previo a comenzar con el estudio del recurso directo, cabe considerar la cuestión preliminar introducida por el Sr. Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, quien solicitó la declaración de nulidad del pronunciamiento que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad pues, según su consideración, “la concurrencia del Dr. Vázquez al voto de la Sala importó, cuanto menos, una extralimitación jurisdiccional pues se arrogó una función […] que legalmente ya no tenía y que, por esta sola razón, no se ajusta al debido proceso” (fs. 117), en tanto dicho magistrado revestía la calidad de miembro del Consejo de la Magistratura de la CABA.
Ahora bien, sin abrir juicio sobre la validez del auto denegatorio, entiendo que, habiendo ocurrido la defensa en queja, la retrotracción de las actuaciones resultaría innecesaria, pues el análisis de admisibilidad que la Cámara de Apelaciones efectúa sobre el recurso de inconstitucionalidad es meramente provisional y la decisión definitiva sobre ese punto corresponde a este Tribunal.
2. La queja, aunque interpuesta ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), no puede prosperar.
En su presentación directa, el recurrente afirma que las resoluciones de los jueces de mérito constituyeron una violación al derecho de defensa de su asistido en tanto la condena habría sido emitida “por un hecho que no sólo difiere con el descripto en el requerimiento de elevación a juicio, sino que se encuentra indeterminado temporalmente” y, por ello, “no contiene el grado de precisión indispensable para fundar una sentencia condenatoria” (fs. 118 vuelta). Entiende, en consecuencia, que “esta ampliación de la imputación articulada motu propio por el juez, sorprendió al imputado y a su defensa en tanto no es lo mismo resistir a una acusación concreta con día y horario y poder inquirir sobre las particularidades de ese día […] a tener que hacerlo con relación a lo ocurrido indeterminadamente en todo un mes” (fs. 118 vuelta).
En primer lugar, en relación con el agravio vinculado con el principio de congruencia, como derivación de la garantía constitucional de defensa en juicio, concuerdo con las observaciones efectuadas por la señora jueza de trámite, doctora Inés M. Weinberg. Comparto que, en rigor, los jueces no efectuaron una modificación de la plataforma fáctica de la imputación. Nótese que el juez del debate valoró la declaración de la víctima y manifestó que, pese a que ella no había podido precisar el día en el que ocurrió el hecho -aunque sí el mes, que coincidía con el indicado por el Ministerio Público Fiscal-, “el delito queda[ba] suficientemente establecido” (fs. 31 vuelta). De la misma manera, los jueces de la Cámara tuvieron por “acreditado el hecho nº 2”, tal como había sido descripto en el requerimiento de juicio (fs. 90 vuelta). Entonces, en contraposición a lo afirmado por la defensa, no existió modificación alguna en la descripción del hecho contenida en el requerimiento de juicio, sino que éste se tuvo por probado como aquel ocurrido el día 19 de marzo de 2014, pese a que la víctima no pudo precisar dicha fecha.
A todo evento, me permito agregar que, en cualquier caso, la construcción de un agravio vinculado con el ejercicio del derecho de defensa hubiese requerido la concreta indicación de las defensas y las pruebas que el imputado se habría visto privado de introducir o alegar como consecuencia de lo resuelto, exigencia que tampoco fue satisfecha en el recurso directo.
Resta estudiar, entonces, si se ha logrado demostrar que esté en juego, en el caso, la interpretación de la regla del in dubio pro reo, como derivación del principio constitucional de inocencia y, en adición, si se ha logrado dar cuenta de la configuración de un supuesto de sentencia arbitraria.
A mi juicio, la controversia en torno al modo en que los jueces de la causa valoraron la prueba producida durante el debate no comprende -como pretende el recurrente- la interpretación de los principios constitucionales que invocó en su presentación directa. Es que, al margen de la discusión sobre la entidad de los elementos de convicción recogidos -ajena a esta instancia extraordinaria- no puede afirmarse que el estudio que sobre ellos hicieron los jueces no haya estado fundado en las reglas de la sana crítica. Ello es así pues la defensa no se hizo cargo de que tanto el juez de primera instancia como la Cámara analizaron las probanzas incorporadas al debate, les otorgaron un determinado valor y, a partir de dicho estudio, concluyeron que la conducta atribuida al acusado había sido probada sin lugar a dudas. En particular, sobre la alegada imprecisión en la declaración de la damnificada acerca del día en el que habría ocurrido el hecho, el juez de grado manifestó, entre otros puntos, que “[p]ese a su delicada situación socio-cultural y económica, NIC si bien no efectuó un relato ordenado, sí explicó claramente qué amenazas sufrió y pudo ubicarlas en tiempo y lugar”, que “[l]a declaración de NIC ha sido coherente y a través de la inmediación que permite el juicio oral, puedo afirmar que sus dichos me han resultado veraces” y que no había observado “aspecto alguno que permita dudar de su declaración” (fs. 30). En similar sentido, los jueces de la Cámara tuvieron en cuenta que dado “el tiempo transcurrido” y “la reiteración de hechos de violencia” no era exigible mayor precisión en el relato de la damnificada (fs. 90 vuelta) y que, a partir de este testimonio y los restantes elementos de cargo incorporados, podía tenerse por probado, con la certeza que exige la condena, el suceso identificado con el nº 2 en el requerimiento de juicio (fs. 91 vuelta). En definitiva, al margen del acierto o error de la decisión que confirmó la condena, el pronunciamiento aparece debidamente motivado y el recurrente no ha logrado demostrar que no constituya una derivación posible de las constancias del caso y la legislación aplicable.
La defensa manifestó, además, que “la única prueba que se alza contra el imputado es la declaración de quien habría sido víctima de la amenaza, frente a la negativa del supuesto causante” (fs. 119). Sin embargo, en la queja no se ofreció argumentación alguna que permitiese objetar la conclusión de los jueces en torno a la veracidad de los dichos de la testigo. En cambio, la defensa oficial se limitó a manifestar que “no corresponde dar preeminencia a los dichos de ese único testigo, pues ello constituiría una violación al estado de inocencia” (fs. 119). En estas condiciones, el agravio que la defensa articula con pretendido sentido constitucional no puede tener recepción favorable, en tanto la sentencia encontró sustento en las reglas procesales que regulan la valoración de la prueba -cuya constitucionalidad no fue cuestionada-. Al respecto, tal como lo he afirmado frente a un cuestionamiento de similares características, no constituye razón suficiente para excluir el único testimonio brindado acerca del hecho imputado la circunstancia de que proviniese de la víctima (ver mi voto conjunto con el señor juez, doctor Luis Francisco Lozano, in re “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, expte. nº 8796/12, resolución del 11/09/13).
En definitiva, no se logra advertir la vinculación de las garantías constitucionales que se mencionan en la presentación directa con la cuestión efectivamente decidida en estas actuaciones y, reitero, más allá del acierto o error de lo decidido, tampoco se ha demostrado la existencia de contradicción lógica alguna en la sentencia cuestionada. En suma, la discusión planteada se reduce a una cuestión que involucra aspectos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional que no habilita la competencia extraordinaria de este Tribunal y queda reservada a la decisión de los jueces de mérito.
Además, basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros). En igual sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros).
3. Por las razones expuestas, voto por rechazar la queja y diferir la consideración de la cuestión referida al depósito a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado, según constancia de fs. 110/113, y solicitarle al magistrado de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquel incidente.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. A los argumentos expuestos por el doctor José Casás en orden a la cuestión preliminar propuesta agrego que, a mi juicio, la denuncia de nulidad efectuada acerca del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad se muestra absolutamente insustancial en tanto al haber deducido la respectiva queja contra esa determinación el distinguido quejoso carece de todo interés concreto y relevante en esa declaración. Ello así, pues ya puso en marcha la vía que el ordenamiento ponía a su alcance a fin de enmendar este examen preliminar de admisibilidad presuntamente incorrecto. Es que, aun cuando la decisión de la Cámara que denegó su recurso no hubiese tenido explicación alguna, hubiese brindado una respuesta arbitraria (por ausencia de mayoría) o hubiese ofrecido una justificación totalmente inconsistente, lo cierto es que el remedio para solucionar estas situaciones radica en presentarse ante este Tribunal -competente en definitiva para tratar esta pretensión- para que la considere en sus aspectos formales y sustanciales; de tal modo que una vez efectuada la solicitud directa no cabe a este Tribunal atender ningún reclamo relativo a la eventual violación al debido proceso por la manera como habría sido emitido ese pronunciamiento. Corresponde reiterar que por regla todo lo vinculado a las formalidades de las resoluciones y al modo en que se emiten los votos de los tribunales colegiados son cuestiones que escapan a esta vía (Fallos: 304:154; 307:1068; entre otros); regla general a la cual no es posible hacer excepción cuando no se observa -cualquiera sea el acierto o error de la solución dictada- un menoscabo significativo que quepa conjurar.
En definitiva, el invocado perjuicio que este auto denegatorio le habría originado al imputado se muestra incierto y en verdad no se comprende cuál sería -al margen de un declamado purismo formal a favor de una adecuada administración de justicia que no parecería estar comprometida en el caso-el beneficio puntual que le traería aparejado a aquél que su causa volviese a la Cámara para el dictado de una nueva decisión que se expida acerca de la admisibilidad de su recurso de inconstitucionalidad. En tal sentido, es sabido que quien pretende la declaración de nulidad de una resolución determinada tiene que demostrar de manera inequívoca un grave menoscabo a las reglas del debido proceso o a la garantía de la defensa en juicio que exhiba entidad para alterar la suerte del caso. Ello así porque, aun en el supuesto de que se compartiera que aquí tuvieron lugar los vicios que menciona la defensa, en materia de nulidades rige el principio de trascendencia que impide declarar una nulidad por la nulidad misma; trascendencia que sólo se verifica cuando quien la promueve justifica la necesidad de que se repare un gravamen que haya colocado a quien lo denuncia en un estado de indefensión, que le haya privado de ejercer alguna defensa concreta y -naturalmente- que ésa sea la única forma de resolver la cuestión.
Por otra parte, con independencia de que a la fecha de esta sentencia la objeción de carácter infraconstitucional en la que se sustentó el recurrente habría finalmente desaparecido con la reciente modificación del art. 10 de la ley nº 31 (ley nº 5569), que vino a “restituir la posibilidad” de que una misma persona -por elección propia- ejerza la doble función de juez e integrante del Consejo de la Magistratura, el distinguido recurrente tampoco explica por qué recién realizó su cuestionamiento en esta queja, es decir, por qué razón no fueron empleados por su Ministerio los mecanismos que el ordenamiento le daba a los efectos de instar el apartamiento del juez natural que, según su visión, no debía emitir su opinión respecto de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, al encontrarse comprendido por esta “incompatibilidad”. La defensa denuncia que “la concurrencia del Dr. Vázquez al voto de la Sala importó (…) una extralimitación jurisdiccional pues se arrogó una función (…) que (…) no tenía y que, por esa sola razón, no se ajusta al debido proceso”, en tanto este juez “estaba impedido para ejercer la función jurisdiccional (…) desde el 5 de mayo [de 2016]” cuando asumió el cargo de consejero (fs. 118 y119). No obstante, sin abrir juicio en orden a si aquel magistrado debió o no actuar como lo hizo, se advierte que en todo caso la defensa ya tenía noticia de la “integración” de esta Sala de la Cámara mucho tiempo antes de que se dictara la decisión que hoy resiste -al punto de que aquel magistrado había presidido la audiencia (fs. 72/78) y liderado el acuerdo en la sentencia sobre el fondo (fs. 79/94)-, de manera tal que, si su Ministerio entendía que él no debía continuar con su intervención, así debió plantearlo en tiempo oportuno a través de su recusación (art. 24, CPP), por existir una causal sobreviniente que no le era en lo absoluto desconocida cuanto menos desde que ese juez asumió la representación de todo el estamento judicial en el CM.
La defensa en consecuencia optó por quejarse tardíamente sobre ese tópico -esto es, mucho tiempo después de que ese auto interlocutorio fuera adoptado- sin causa alguna que lo justifique, lo cual también sella la suerte adversa de su pretensión puesto que no puede lamentarse ahora de aquello que con su propia actuación contribuyó a provocar. Ello así, porque, al obrar de ese modo, la defensa habría impedido que el juez Vázquez expresara las razones por las que no habría considerado ajustado a derecho excusarse de continuar interviniendo, quizás -independientemente de su acierto o error- con sustento en la lectura que ese magistrado podría haber efectuado de las normas infraconstitucionales y de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la CCABA; al propio tiempo que también habría obturado toda posibilidad de que esta cuestión fuera resuelta, como hubiera correspondido, por sus pares de la instancia anterior. Entonces, parecería ser que, cualesquiera que sean las motivaciones que habrían llevado al recurrente a denunciar la integración irregular del tribunal a quo, su cuestionamiento -más allá de vincularse con la interpretación de reglas que en principio son ajenas a la consideración del Tribunal- se trata del producto de una reflexión tardía que, aunque quisiera, esta instancia no podría corregir, siendo de aplicación la tradicional doctrina de la CSJN -invariablemente recogida por este cuerpo- que excluye de su competencia apelada las cuestiones que, a partir de la conducta discrecional del involucrado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de la causa.
2. Ahora bien, con relación a la queja, comparto todos los argumentos expuestos por el doctor José Osvaldo Casás, a cuyo voto me adhiero.
El recurrente no ha justificado sólidamente que se encuentre debatida una cuestión constitucional. Es que, en mi opinión, el Ministerio Público de la Defensa no desarrolla razones que habiliten la vía extraordinaria promovida y tampoco esgrime una argumentación consistente que me permita observar la ineludible correspondencia que debe existir entre las garantías invocadas en su presentación con lo resuelto por las instancias de mérito. Coincido por tanto con mis colegas del Tribunal en que corresponde rechazar esta queja, pues, incluso analizándola a su mejor luz, las controversias aquí propuestas remiten a una discusión que se relaciona indisolublemente con aspectos de hecho, prueba e interpretación de reglas de derecho infraconstitucional cuya consideración no suscita la competencia del Tribunal; máxime cuando, como ocurre en autos, los cuestionamientos ofrecidos no hacen más que poner de resalto una genérica discrepancia con la manera en que fueron resueltos los planteos formulados, al impugnar la resolución dictada en primera instancia, sin confrontar con fundamento en derechos constitucionales concretamente conculcados las respuestas que aquellos planteos merecieron por parte del tribunal a quo. Corresponde destacar que, aun cuando dichas respuestas no le satisfagan al recurrente, al no haberse demostrado convincentemente que ellas se muestren insostenibles, no pueden ser censuradas por este Tribunal según su propia postura sobre tópicos que en principio exceden la órbita del conocimiento que la CCABA le acuerda.
3. En consecuencia, corresponde rechazar la queja interpuesta, diferir la consideración de la cuestión relacionada con el depósito a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (según la constancia de fs. 110/113) y solicitarle al magistrado de primera instancia que comunique toda novedad al respecto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. En el recurso de queja la defensa plantea, como cuestión previa, la nulidad del auto denegatorio de fecha 31 de mayo de 2016 debido a la intervención del camarista Marcelo Vázquez, con manifiesto apartamiento de lo dispuesto por el art. 10 de la ley n° 31 (Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura de la CABA). Al respecto, tal como lo afirmara el Fiscal General a cargo en su dictamen, entiendo que asiste razón a la defensa toda vez que desde el 5 de mayo de este año el Dr. Vázquez se encontraba ejerciendo el cargo de Consejero ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad y según el art. 10 de la ley n° 31 no podía ejercer ambos cargos a la vez. Por ese motivo, la resolución debe ser considerada nula.
Sin embargo, considerando razones de economía procesal y la circunstancia de que el trámite del recurso en lo que refiere a la admisibilidad no se agota en la intervención del a quo, excepcionalmente, no resulta necesario retrotraer las actuaciones porque es posible sanear el acto viciado dando directo tratamiento al recurso de inconstitucionalidad.
2. El recurso de inconstitucionalidad fue presentado en tiempo y forma, sin embargo, no podrá prosperar porque no logra plantear un caso constitucional.
La defensa cuestiona que el imputado haya sido condenado por el delito de amenazas simples (identificado con el n° 2 en el requerimiento de elevación a juicio) sin que se haya podido precisar en el juicio el día y hora exactos en que ocurrió el hecho, teniéndose por probado en la sentencia que ocurrió en el mes de marzo de 2014. Esta indeterminación temporal, a juicio de la defensa, ha afectado el principio de congruencia y, por lo tanto, la garantía de la defensa en juicio, pues entiende que al dictarse la sentencia de primera instancia fue modificada de forma sorpresiva la plataforma temporal de la imputación contenida en el requerimiento de juicio (en el que la fiscalía había situado el hecho en el día 19 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18 horas). Además, entiende que se configuró una lesión a la garantía de imparcialidad y al principio acusatorio, toda vez que la sentencia dictada en esta causa responde únicamente a una decisión del juez, que no fue instada por la acusación; y una lesión al principio ne bis in idem, pues es tan amplia la falta de determinación temporal de la conducta que si se iniciara una nueva causa contra su defendido por un hecho ocurrido en el mes de marzo de 2014 en perjuicio de la Sra. NIC no habría forma de afirmar que no se trata del mismo hecho ya juzgado (fs. 97/103).
3. El principio de congruencia, o de correlación entre la acusación y la sentencia, determina que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído (cf. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, ps. 568 y siguientes). En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público Fiscal, en el requerimiento de elevación a juicio, imputó al Sr. Molina Fleitas “[e]l hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18:00, sobre la calle Solís, cruzando la intersección con la Avenida Garay de este medio, oportunidad en que le manifestó a NIC que ‘la iba a prender fuego’” (fs. 1 vuelta., hecho identificado bajo el número 2). En la sentencia de primera instancia, la jueza consideró que “aunque NIC no ha precisado el día exacto en que fue amenazada, sí señaló el mes y año (marzo de 2014) en el que se produjo el hecho. Con tales elementos, el momento del delito queda suficientemente establecido para que pueda dictarse condena” (fs. 31 vuelta). La lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara, permite concluir que los términos utilizados en la descripción del hecho permitieron al Sr. Molina Fleitas conocer la conducta que se le imputaba y ejercer su derecho de defensa, sin que pueda hablarse de sorpresa alguna para el imputado en la sentencia.
Además, de lo dicho se puede concluir que la defensa tampoco logró demostrar una lesión a la garantía de imparcialidad y al principio acusatorio, pues la jueza de primera instancia condenó al acusado por el hecho imputado y descripto por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio y como consecuencia de la prueba realizada en la audiencia de debate oral y público.
Por último, tampoco se puede constatar una lesión al principio ne bis in idem, pues la defensa plantea una hipótesis de amenaza de doble persecución penal que no se configura en la actualidad. El agravio, por tanto, no es actual sino meramente conjetural, razón por la cual debe ser desestimado.
4. En virtud de lo expuesto voto por rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. En primer lugar, el MPD plantea la nulidad de la sentencia interlocutoria que resolvió declarar “inadmisible” el recurso de inconstitucionalidad que articuló, a su vez, contra la de condena (cuya parte dispositiva se transcribe en parte en el punto 2 de este voto), pues, según afirma, el juez Vázquez, a la fecha del dictado de esa interlocutoria, “…se encontraba inhibido de pronunciarse jurisdiccionalmente atento a que ya había sido designado -y asumido- (…) como miembro titular del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires”, de conformidad con lo que el art. 10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura de la CABA estipula (cf. fs. 117).
Al respecto, el recurrente no se hace cargo de que corresponde a este Tribunal realizar en forma definitiva el juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad denegado, cuya procedencia la queja que ahora articula defiende; ni muestra que la nulidad que persigue proyecte efectos sobre la de mérito (vgr. nada dice respecto de la suspensión de lo dispuesto en la de fondo).
2. Sentado lo anterior, el MPD viene cuestionando la decisión de la Cámara que resolvió: “… 4) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I de la sentencia impugnada (…) en cuanto [había decidido]: ‘CONDENAR A JOSÉ LUIS MOLINA FELITAS (…) en calidad de autor del delito de AMENAZAS SIMPLES (hecho número 2) en perjuicio de NIC, CON COSTAS (…). 5) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II de la sentencia impugnada (…) en cuanto [había decidido] ‘REVOCAR LA CONDENA CONDICIONAL DE JOSÉ LUIS MOLINA FLEITAS de seis meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral Criminal n° 24 de la Capital Federal el 13 de marzo de 2013 en causa n° 3422 que se le siguiera por el delito de robo en grado de tentativa… y CONDENAR EN DEFINITIVA A JOSÉ LUIS MOLINA FLEITAS A LA PENA ÚNICA… (…), MODIFICÁNDOSE en cuanto a su monto, que se reduce a SEIS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, comprensiva de la consignada precedentemente y de la impuesta en el punto 4 del presente resolutorio, CON COSTAS…” (fs. 94 y vuelta).
Entiende que ese pronunciamiento vulnera a) el principio de congruencia porque tuvo por válida una condena por un hecho -esto es, el hecho número 2 referido en el párrafo anterior- que “…difiere con el descripto en el requerimiento de elevación a juicio” (fs. 118 vuelta); b) la garantía de defensa en juicio en tanto “…la sentencia no contiene el grado de determinación temporal -exigible por cierto- de la descripción efectuada en el requerimiento de elevación a juicio” (fs. 118 vuelta). En este orden de ideas, afirma que mientras la condena se apoya en un hecho “…acaecido en el mes de marzo de 2014 sin que se pudiera precisar el día exacto”, el requerimiento de elevación imputa “…el hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18:00 [hs]” (fs. 118 vuelta); y c) el principio de inocencia, pues “…la única prueba que se alza contra el imputado es la declaración de quien habría sido la victima de la amenaza, frente a la negativa del supuesto causante” (fs. 119). En este sentido, manifiesta que “…no corresponde dar preeminencia a los dichos de ese único testigo, pues aquello constituiría una violación al estado de inocencia del que goza todo imputado” (fs. 119).
3. Como punto de partida, no viene debatido que la sentencia impugnada tuvo por acreditado que los “…sucesos [endilgados] se circunscriben a un contexto de violencia de género” (fs. 90).
Establecido lo anterior, en cuanto a a) y b), el recurrente no se hace cargo de que, a criterio de los jueces de mérito, 1) “…aunque NIC no ha precisado el día exacto en que fue amenazada, sí señaló el mes y año (marzo de 2014) en el que se produjo el hecho. Con tales elementos, el momento del delito queda suficientemente establecido para que pueda dictarse condena” (fs. 31 vuelta); 2) “…teniendo en miras la reiteración de hechos de violencia de la que NIV es víctima y el tiempo transcurrido desde entonces a la fecha, no es posible exigirle mayor precisión que la aportada, siendo la circunscripción temporal efectuada, suficiente a los fines de la condena” (fs. 90); y 3) “…a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por el sentenciante ha sido ajustada a las reglas de la sana critica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso, el suceso que conforma el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado” (fs. 91 vuelta). Tampoco indica de qué defensas y/o pruebas se habría visto impedido de introducir o alegar como consecuencia de lo decidido, que encontró su fundamento en la prueba producida en la audiencia de debate.
Por fin, en relación a c), la recurrente no se hace cargo ni de las reglas que rigen la valoración de los elementos de cargo, ni, finalmente, de las razones que expuse en mis votos in re “Newbery Greve”, expte. nº 8796/12, resolución del 11/9/2013, y, especialmente, “Taranco”, expte. n° 9510/13, resolución del 22/4/2014, levantado por el a quo a fs. 91, a las que me remito.
4. En virtud de los motivos que apunté in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad en: ‘Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado’”, expte. nº 3996/05, resolución del 14/09/05, a los que me remito, no corresponde exigir el depósito previsto en el art. 34 de la ley nº 402.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja.
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, por unanimidad con respecto al punto 1 y por mayoría con respecto al punto 2, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto.
2. Diferir la consideración del depósito que reclama la queja vencida (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402) a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado, según constancias de fs. 110/113, y solicitarle al magistrado de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquél incidente.
3. Mandar que se registre, se notifique, se oficie y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
021636E
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