Inadmisibilidad del recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda.
Viedma, 31 de octubre de 2018 VISTOS: los presentes caratulados «Arieu, Ricardo Claudio c/ Provincia de Río Negro (IPROSS) s/ cobro de pesos (Ordinario)», en trámite por expte. Nº 8289/2017 Receptoría N° A-1VI-38-C2013, y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 322/324 el Sr. Ricardo Claudio Arieu, mediante apoderado designado al efecto, interpuso recurso de casación en los términos del art. 285 del CPCyC, contra la sentencia que, dictada por esta Cámara en fecha 12.07.18 (ver fs. 311/320), resolvió no hacer lugar al recurso articulado por el nombrado a fs. 293 y, en consecuencia, confirmar el rechazo de demanda decidido a fs. 286/292 vta., con costas al actor por vigencia del principio general de la derrota (art. 68, 1er párrafo CPCyC.). II. Que al brindar quien manifiesta agraviarse los fundamentos de la vía recursiva extraordinaria que insta, expone los antecedentes del caso e indica que en el supuesto en tratamiento se verifica la situación contemplada en el inc. 2 del art. 286 del rito, en tanto la Cámara ha aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, a más de incurrir en arbitrariedad. En particular, adujo que en el presente no obstante estar aceptada la competencia determinada en el derecho común, la cuestión fue resuelta bajo las normas propias del régimen legal administrativo, colocando a su parte en estado de indefensión (ver fs. 322, in fine), que la demandada se opuso al progreso del reclamo en base a lo que consideró una facturación irregular, no solo por sobredimensionada, sino por la similitud del diagnóstico de las mismas, lo que no probó (ver fs. 323, 1er párrafo), que no comparte el restrictivo criterio de la Cámara al juzgar la insuficiencia de los agravios (fs. 323, 3er párrafo), que en autos se habilitó la violación, en forma manifiesta, a lo dispuesto por el art. 1197 del CCiv, es decir, al contrato suscripto entre las partes (fs. 323, 4to párrafo) y que se ha fallado en base a una interpretación subjetiva de una prueba inexistente, el número de consultas efectuadas por el actor (fs. 323 in fine). Por ello, tras manifestar ratificar el planteo, para su eventualidad, del caso federal, formula su pretensión casatoria en la búsqueda de la revocación de los fallos adoptados en primera y segunda instancia. III. Que satisfecho el pago del depósito requerido con aval en el art. 287 del CPCyC (ver fs. 327) y corrido que fuera el traslado del recurso así formulado por la parte actora, la Provincia de Río Negro, demandada, mediante apoderado designado al efecto, procede a contestarlo a fs. 331/334, solicitando su rechazo tanto por inadmisibilidad formal como sustancial, con expresa imposición de costas. En esos términos se posiciona indicando incumplidas las prescripciones de la Acordada 4/2007 del STJRN, en cuanto a los requerimientos formales que demanda esta instancia recursiva (ver fs. 331, in fine), como así también las exigencias del artículo 286 del CPCyC. Esto último, siempre que en el caso debe ponderarse que el a quo declaró la falta de crítica concreta y razonada, por lo que ello debió refutar el recurrente si pretende ingresar a la vía extraordinaria en tratamiento (fs. 331vlta., 2do párrafo). Y, aun cuando considera ello suficiente para juzgar la improcedencia formal del planteo revisor, conforme lo peticiona, refiere que la línea argumental asumida por el encartado resulta ajena a la instancia casatoria. Ello, toda vez que trasunta cuestiones de hecho y prueba (fs,. 331vlta. 3er párrafo). Concluye, entonces, que el recurso intentado incurre en todas las deficiencias técnicas y jurídicas desbrozadas, a más de no fundar adecuadamente, es decir mediante argumentos sólidos, la absurdidad en el mérito y valoración que atribuye al Grado, al limitarse a formular enunciados genéricos vacíos de contenido al no lograr hilar, en lo mínimo, su aplicación al caso concreto. En forma subsidiaria se manifiesta en torno a la inadmisibilidad sustancial del planteo, por entender que el recurrente se ha circunscripto a reeditar agravios, sin abordar las razones brindadas por la Alzada para su rechazo (fs. 332vlta., 2do y 4to párrafos). A lo que agrega que no se encuentra objetado lo juzgado por esta Cámara en cuanto a que la acción de cobro elegida por el actor no constituye la vía apta para objetar o revisar decisiones administrativas, ni eventualmente para sortear o zanjar la verificación de la documentación sujeta a control de auditoría médica (fs. 333, 2do párrafo). En función de esas apreciaciones, de señalar que la casación por absurdo se encuentra reservada a los casos de notoria y patente ilogicidad y que quien alega agraviarse se circunscribe a realizar una alegación genérica, solicita, conforme lo exige la normativa ritual, en forma sucinta se declare inadmisible la vía extraordinaria intentada. IV. Que una vez reseñada la actividad desplegada en el marco de la vía recursiva de orden extraordinario en curso e ingresando al examen preliminar previsto en el art. 289 del CPCyC, cabe consignar al respecto que el mencionado remedio ha sido presentado en tiempo hábil para ello (ver fs. 325), contra una sentencia que reviste el carácter de definitiva en los términos del art. 285 CPCC (fs. 311/320) y se verifica cumplimentado el depósito previo exigido por el artículo 287 del mismo ordenamiento legal (fs. 317). V. Que, en lo que respecta al examen de los restantes recaudos previstos en la citada norma como así también en el art. 286 CPCyC, debe tenerse en consideración lo dicho por el STJRN al demarcar que su análisis debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario (conf. Sent. 51/06 Sec. 1 STJRN; «B.L., S. c/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION», sent. del 03-12-07 entre otras) y además valorarse que «los Tribunales ante los que se deducen recursos extraordinarios locales, deben efectivizar el examen de admisibilidad de los mismos . De allí que en esa verificación no sea dable circunscribirse a la mera constatación del cumplimiento de los requisitos formales sino que ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza . De esa manera se expresó el Superior Tribunal Provincial aunque acotó que ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos…» (STJRN in re: Acquarone, Se. 93/93). En consonancia con esas apreciaciones, el Máximo Tribunal Provincial también ha expuesto que « el recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación y/o violación de la ley invocada , señalando que para cumplir este aspecto, el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar (Conf. STJRNS1 – Se. Nº 33/06, in re «BUSANI»)…» (STJRN in re «CÁCCAMO», Se. Nº 35/14). Bajo ese paraguas sino restrictivo, al menos exigente, corresponde analizar los términos del planteo casatorio introducido por la demandada, teniendo presente además que la fundamentación recursiva debe ser en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa y su aplicación conforme al derecho vigente a la resolución de la misma. De modo que, por operatividad del art. 289 del CPCyC, se impone a esta Alzada examinar si en el caso, al menos en forma liminar, se ha satisfecho este requerimiento. Así trazada la tarea a desplegar por este organismo jurisdiccional una vez exhibidos los fundamentos dados en pos de la apertura de la instancia extraordinaria y las objeciones formuladas por su contraria al respecto, cabe desde ya afirmar, receptando la postura de esta última, que el recurso planteado por la actora no puede prosperar. Primero, porque se constata un marcado déficit argumental desde que en su apoyo se realizan cuestionamientos a la sentencia de primera instancia como si este Tribunal, actuante en alzada, no hubiera expuesto precisos fundamentos para convalidar la decisión del Grado e inclusive desestimado la habilidad de la argumentación recursiva. Es que, como bien ha expresado la representación del ente estadual demandado, quien persigue habilitar la instancia extraordinaria ha omitido refutar de modo crítico y razonable las apreciaciones realizadas por esta Cámara en orden a la insuficiencia de su recurso, pese a ser ello una exigencia determinada expresamente por el ritual, en tanto demanda la necesidad de indicar en qué consiste la violación o error que se atribuye a la judicatura (art. 286, último párrafo del CPCyC). Segundo, porque aun si lo dicho no fuese suficiente, los agravios esgrimidos en sustento de la arbitrariedad y/o absurdidad de la sentencia desde que se formulan a partir de esgrimir una errónea valoración de los aportes probatorios, conducen inevitablemente al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, cuya revisión resulta imposible a través de esta vía de excepción. Pues, la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el tribunal de mérito, por cuanto ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia (STJRNSC: SE. 58/03 recaída en autos » L. O. C/ ARGON S. A. y Otra S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION», sent. del 08-09-03), y esta especial herramienta impugnatoria no puede constituirse en la instauración de una nueva aptitud jurisdiccional por el Grado, es decir, ajena o desprendida de los supuestos que habilitan su procedencia formal a la luz de la norma ritual que ha establecido su diseño. En esa convicción, el Tribunal Superior de esta Provincia no ha dudado en sellar que por esta vía no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, de allí que quede excluido de su actuación todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos (Conf. F. De La Rúa, El Recurso de Casación, pps. 177/178, citado en sent. N° 38/00 dictada en autos «P., R. S. Y OTROS C/ A., J. D. Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACION», de fecha 02.08.00). En el caso, además la impertinencia del recurso se sigue, porque en mérito a las limitadas expresiones recursivas, han quedado firmes aquellas apreciaciones objetoras de la vía autorizada por el art. 242 del CPCyC, que fuesen brindadas por esta Cámara en la observación que se pretendía introducir por vía de agravios cuestiones no solo superadas en el trámite sino también no planteadas ante el Juez de 1ª Instancia (ver fs. 315/317vlta., Cons. V del fallo pretendido someter a revisión), como así también formular un mero disconformismo con lo expuesto por el a quo. Esto último, siempre que lo señalado con base en el art. 88 de la Ley A 2938 al amparo del principio iura novit curia (ver fs. 318, 2do párrafo) no fue determinante del rechazo decidido, habida cuenta que en aval de la decisión finalmente refrendada se sostuvo que las expresiones volcadas por el apelante tienden a contrarrestar las manifestaciones que reprocha a la demandada y no a refutar las brindadas por el Sr. Juez a partir del empleo de operaciones matemáticas para confrontar el detalle de las prestaciones facturadas (fs. 318vlta., 3er párrafo), por lo que éstas debió neutralizar quien pretendía ingresar a una instancia extraordinaria. Entonces, con base en lo expuesto y el verificado incumplimiento de la exigencia ritual de exponer una crítica concreta y razonada, en tanto -como ha quedado demostrado- la contrariada por la decisión de esta Cámara ni siquiera ha atinado a repeler los fundamentos centrales habilitantes de la decisión adoptada, en los términos de los arts. 285, 286, 289 y concs. del CPCC, y con la abstención de la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 322/324 contra la sentencia de esta Cámara dictada a fs. 311/320, con costas a su cargo por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 CPCyC). II. Regular los honorarios profesionales, atendiendo las pautas establecidas por el art. 6 de la Ley G 2212, relativos a la actuación desplegada por el Dr. Iván Streitenberger, por la Provincia de Río Negro, en el …% de lo regulado en instancia de origen a quienes asistieron a la citada parte, y los pertinentes al Dr. Néstor Larroulet, en el carácter de apoderado del actor, en un …% de lo que le fuese fijado en 1ª instancia. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los presentes al juzgado de origen.
MARÍA LUJÁN IGNAZI
PRESIDENTE
ARIEL GALLINGER
JUEZ
SANDRA E. FILIPUZZI DE VÁZQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. INT. 179, Tº III, Fº 663/667 31/10/2018
038138E
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