Inadmisibilidad del recurso de casación. Readecuación del objeto procesal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión confirmatoria del auto por el cual el juez de grado rechazó el planteo de readecuación del objeto procesal deducido por la defensa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Ángela Ester Ledesma como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Cristina Elizabet FERNÁNDEZ de KIRCHNER a fs. 57/77 vta. en la presente causa CFP 5048/2016/13/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “FERNÁNDEZ de KIRCHNER, Cristina Elizabet s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, con fecha 14 de marzo de 2017, resolvió, por mayoría: CONFIRMAR el auto dispuesto por el juez de grado en cuanto RECHAZÓ el planteo de readecuación del objeto procesal deducido por la defensa de Cristina Elizabet FERNÁNDEZ de KIRCHNER (Cfr. fs. 48/51 y 15/18).
II. Que contra dicho pronunciamiento el doctor Carlos Alberto Beraldi, en su carácter de abogado defensor de Cristina Elizabet FERNÁNDEZ de KIRCHNER, interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por el “a quo” a fs. 80/81 y mantenido ante esta instancia a fs. 93.
III. Que el recurrente fundó sus agravios en los términos de los dos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.
Comenzó su impugnación explicando la admisibilidad de la presente vía y realizando un pormenorizado análisis de los antecedentes de las presentes actuaciones.
Señaló que los agravios invocados tienen su origen en una violación del derecho de defensa en juicio y del principio de inocencia.
Refirió que existe una notable incongruencia entre el hecho imputado y la investigación que han emprendido los fiscales que llevan la instrucción del presente proceso. Explicó que la imputación es imprecisa y que esta circunstancia restringe severamente las facultades de defensa en juicio.
Sostuvo que el auto de procesamiento decretado en el marco de estas actuaciones deja al descubierto que la acusación que se dirige contra su asistida no se limita a la adjudicación de obra pública en la provincia de Santa Cruz, ni a la que fue concedida en favor del señor Lázaro Báez. Indicó que el objeto de esta causa estaría dado por la comisión de presuntos delitos indeterminados a lo largo de todo el país.
Reseñó que la readecuación del objeto procesal solicitada se orienta a que en el marco de esta causa se investigue de manera objetiva e integral; y que no se limite a investigar a un único rubro de la obra pública, a una sola provincia y a un único contratista. Afirmó que la forma de demostrar que no existió ningún proceso de concentración de obra pública digitado por su asistida es a través de un análisis integral y comparativo de todos los rubros de la obra pública, de todas las provincias y respecto de todos los contratistas que resultaron adjudicatarios.
Seguidamente se agravió de que se haya tenido por acreditado en estas actuaciones un espurio proceso de concentración de la obra pública en cabeza de su defendida sin prueba alguna.
A continuación postuló que en la presente causa existe un indebido direccionamiento político. Recordó que en el marco de este incidente presentó una nota periodística que da cuenta de la participación de la firma ICESA y del señor Ángelo Calcaterra en la contratación de la obra pública investigada en autos. Describió que la mencionada firma y el mencionado contratista se habrían beneficiado directamente por las mismas obras que habrían sido adjudicadas irregularmente al señor Lázaro Báez en la provincia de Santa Cruz.
Analizó que esta circunstancia evidencia una inocultable intencionalidad política de no investigar a ninguno de los empresarios afines o que forman parte del actual Gobierno Nacional.
En base a las consideraciones expuestas solicitó que se haga lugar al recurso de casación y que se readecue el objeto procesal de las presentes actuaciones. Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 99), se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 97/98).
El fiscal general, doctor Javier Augusto De Luca señaló que “…el caso merece tratamiento en esta instancia debido a que se verifica una situación de gravedad institucional por encontrarse involucrada la actuación de ex funcionarios de alta jerarquía del Estado Nacional en todo lo que concerniente a la adjudicación de obra pública durante su gestión de gobierno, lo cual, por su trascendencia excede el mero interés de esas personas y afecta de manera directa al de toda la comunidad…”
Seguidamente dictaminó que “…Si el objeto procesal en este caso consiste en que la mayoría de la obra pública, en principio, de la provincia de Santa Cruz entre el 8 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015 fue asignada por Fernández de Kirchner y otras autoridades del Poder Ejecutivo durante ese período a las empresas pertenecientes al también imputado Lázaro Báez, la única forma de que la defensa pueda ejercer su ministerio es que le permitan ofrecer las pruebas para demostrar que en la misma etapa había otras empresas a las que les asignaron mayor o menor obra pública…”
En orden a los argumentos expuestos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Cristina Elizabet FERNÁNDEZ DE KIRHCNER.
V. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Ángela Ester Ledesma.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La cuestión bajo estudio requiere una definición previa en relación a si puede ser discutida en esta sede y en esta oportunidad. Se trata de un filtro analítico que debe realizarse aún cuando, como en el caso, el recurso interpuesto haya sido concedido por el tribunal anterior.
Oídos los argumentos de las partes, corresponde señalar que, en principio, la resolución por la cual se confirma el rechazo de una solicitud de readecuación del objeto procesal de la causa, no constituye sentencia definitiva en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, tal como lo ha sostenido oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo 326:2514, considerando 3°; entre otros).
Es sabido que el recurso de casación es un instrumento procesal que permite a la parte la revisión de lo decidido, en el concreto aspecto que le causa perjuicio y en la medida de su interés, bajo determinados presupuestos.
Es así que la revisión en esta sede de las decisiones asumidas por jueces de anteriores instancias, no es libre ni en su materia, ni en su extensión. Queda acotada por los requisitos que prevé la ley procesal para la admisibilidad de los motivos aducidos (artículo 457 del C.P.P.N.), y también por el principio dispositivo que rige en el proceso penal en materia recursiva, y que exige autosuficiencia y autonomía argumental y expositiva.
Es decir, quien impugna tiene la carga de realizar un relato preciso y concreto de los hechos con sus circunstancias relevantes, del derecho en el que se funda, de los vicios por los cuales se agravia y del perjuicio de imposible reparación ulterior que le ocasionó la resolución impugnada; cuestiones que hacen a la admisibilidad de los motivos alegados y que deben ser resueltas de modo favorable a la pretensión del requirente, antes de que pueda ingresarse al estudio de su procedibilidad.
Como se dijo, la cuestión planteada por la defensa en esta incidencia no es un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva, ni de auto que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. de esta Sala IV: causa nº4878; “SOLMESKY, Alberto s/ recurso de queja”, reg. nº 6023, rta. el 8/9/2004 -con la cita de la causa nº2373 “VERGARA ESCUDERO, Patricio s/recurso de queja”, reg. nº3091.4, rta. el 27/12/00; causa nº2819 “GRANELL PAVIA, Emilio s/recurso de queja”, reg. nº3506.4, rta. el 5/7/01; causa nº2084 “CASCO, Julio Aníbal s/recurso de queja”, reg. nº2680.4, rta. el 29/8/00; causa nº3182 “CASTIGLIONI, María Cristina s/recurso de queja”, reg. nº3904.4, rta. el 15/3/02; y la causa nº4142 “TOREA, Héctor s/recurso de queja”, reg. nº5128.4, rta. el 29/8/03; causa nº4017: “MUZIKANT, Dora Elena s/ recurso de queja”, reg. nº5012, rta. el 3/7/03; y causa nº4526: “BARRAZA PECE, Pedro Francisco s/ recurso de casación”, reg. nº 5654, rta. el 27/4/04; entre varias otras-).
Ya en la primera oportunidad en que propusimos una revisión más amplia en esta instancia respecto del recurso de casación a la luz de la que nos pareció la correcta interpretación que debía asignársele al derecho al recurso (art. 8, inc. 2, apartado “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), hicimos referencia a la necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantizara suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y de todos los autos procesales importantes.
Ello resultaba necesario, a fin de que existiera una verdadera revisión del fallo ante el juez o tribunal superior a la luz de la exigencia contenida en el citado art. 8.2.h. de la C.A.D.H., reflexión que fue desarrollada argumentalmente en oportunidades tales como la causa nº4428, “LESTA, Luis Emilio y otro s/ recurso de casación”, reg. nº 6049, rta. el 23/9/04. Este criterio fue también sostenido en la causa nº 4807, “LÓPEZ, Fernando Daniel s/ recurso de queja”, reg. nº 6134, rta. el 15 de octubre de 2004, y posteriormente adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “CASAL, Matías Eugenio y otro”, con su remisión al dictamen del Señor Procurador General de la Nación, en el fallo “REINOSO, Luis” (rto. el 7 de marzo de 2006).
Ahora bien, aquella proposición se concreta en la afirmación de que debe determinarse de modo puntual y según el caso, cuáles son las resoluciones que reúnen la condición de actos procesales importantes a los efectos de habilitar la instancia casatoria.
En tal sentido, desde mi incorporación al Tribunal afirmé invariablemente que la interpretación en este aspecto debía ser dinámica y flexible, así como también abarcadora de las especificidades del caso concreto y de los derechos de las partes, a fin de procurar adoptar la interpretación que mejor asegurara la tutela efectiva de los derechos en juego, de calidad constitucional.
Ello, habida cuenta el carácter definitivo de una decisión que sella la suerte de una pretensión procesal vinculada a un capítulo esencial de la defensa, y la clausura de la vía utilizada para la tutela oportuna de sus derechos sustanciales comprometidos (puede citarse en el mismo sentido el concepto de definitividad a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley elaborado en las causas “RUIZ”, res. nº189/95; y “REY MILLÁN”, res. nº 191/97, entre otras).
Y a esta Cámara Federal de Casación Penal compete intervenir cuando la resolución recurrida sea definitiva o equiparable a tal, en tanto resulte susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, con el fin de habilitar la vía recursiva, deberá valorarse la trascendencia del acto; es decir, su efecto de irrogar una ‘imposible o tardía reparación posterior’ al imputado (cfr. en el mismo sentido la causa nº 5557, «NAVARESE, Claudio A. s/ recurso de queja», reg. nº 7701, rta. el 21/7/06).
La Corte Interamericana en el caso “Herrera Ulloa”, también resaltó que el “derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses a una persona” (Caso “HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA”, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 158).
En lo que respecta al alcance y contenido del derecho consagrado por el art. 8.2.h. de la C.A.D.H., la Comisión Interamericana tuvo oportunidad de pronunciarse en el caso “Abella”. Allí puntualizó que “[u]n aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho de defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa” (cfr. Informe nº 55/97, caso nº 11.137, “Juan Carlos Abella”, Argentina, 18 de noviembre de 1997, pár. 252).
Tal interpretación había sido sostenida en el caso “Maqueda”, donde se afirmó que “la doctrina de la arbitrariedad [de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación] impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia, en la práctica … no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez” (Informe nº17/94, caso nº 11086, “MAQUEDA, Guillermo”).
En función de lo expuesto, debe considerarse que la expresión «fallo» alude a la sentencia definitiva de contenido desfavorable al inculpado, y que a los fines de definir la expresión «autos procesales importantes» utilizada por la Comisión Interamericana en referencia a las decisiones jurisdiccionales que constituyen el objeto del “derecho al recurso” consagrado en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H., deberá atenderse tanto al contexto en que ella fuera formulada, como al fundamento de la garantía explicitado por la Corte Interamericana. Criterio que, además, encuentra un paralelo en el concepto de “sentencia equiparable a definitiva” elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II. En ese marco, la decisión aquí recurrida, en la que se confirmó la decisión del juez de grado de rechazar la solicitud de readecuación del objeto procesal de la causa planteada por la defensa de FERNÁNDEZ de KIRCHNER, no puede ser equiparada a sentencia definitiva en sus efectos, en la medida en que no se advierte, ni el recurrente logra demostrar, la causación de un perjuicio de imposible reparación ulterior, originado en el auto que se objetó.
Es que los efectos de la resolución impugnada, no implican, como postula el recurrente, un cercenamiento de la amplitud probatoria que posee constitucionalmente la defensa (Arts. 18 C.N., 8 de C.I.D.H. y 14 del P.I.D.C.yP.). El hecho de que no se readecue el objeto procesal investigado en el sentido solicitado por la defensa de FERNÁNDEZ de KIRCHNER no se traduce en que esa parte no pueda, en las etapas procesales que corresponda, ofrecer toda las medidas probatorias que considere pertinentes a los efectos de defender su inocencia. Es que el resolutorio impugnado no significó privar a la defensa de la posibilidad de ejercer su ministerio con la amplitud que la Constitución Nacional garantiza -lo cual tampoco fue demostrado por el recurrente-; sino que lo resuelto expresó cuál es el objeto procesal de esta específica causa, objeto procesal que, en definitiva, es delimitado por la parte acusadora en la etapa procesal oportuna.
A lo expuesto debe sumarse, en contra de la pretendida definitividad de la resolución impugnada, que las presentes actuaciones se encuentran todavía en la etapa procesal de instrucción, donde la delimitación del objeto de investigación -que el recurrente cuestiona- es provisoria. Esta etapa del proceso penal, tiene como objeto el de reunir, seleccionar y conservar los elementos de prueba que permitirán construir una acusación que dé base al juicio, o que, por el contrario, conduzcan a evitarlo a través del dictado de un auto de sobreseimiento, sin que lo que en esta etapa se decida, habida cuenta su provisoriedad, defina el resultado final del proceso. Ello, incluso cuando la parte recurrente se encuentra procesada en el marco de estos actuados (Cfr. fallo plenario nº 14 de esta C.F.C.P. “BLANC, Virginia María” rto: 11/06/09).
Por otra parte, en cuanto a la fundamentación del recurso interpuesto (art. 463 del C.P.P.N.) no puede dejar de mencionarse que de la lectura del recurso de casación se advierte que los argumentos centrales de la defensa parecen dirigirse a cuestionar el mérito del auto de procesamiento dictado a FERNÁNDEZ de KIRCHNER en el marco de esta investigación; resolución que no constituye la cuestión recurrida en esta incidencia, y sobre la cual esa parte presentó recurso de apelación que fue concedido por el juez instructor con fecha 7 de febrero del corriente año.
III. En orden a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a 57/77 vta. por la defensa particular de Cristina Elizabet FERNÁNDEZ de KIRCHNER, SIN COSTAS en la instancia (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 “in fine”). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia.
La señora juez Ángela Ester Ledesma dijo:
Advirtiendo sobre la necesaria vigencia del principio de unidad de acción del Ministerio Público Fiscal (ley 27.148, art. 9 inc. “a”), en las particulares circunstancias del caso, adhiero en lo sustancial a las consideraciones expuestas por el colega que lidera el acuerdo en el punto II de su voto y a la solución que allí postula.
Tal es mi voto.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede el Tribunal,
RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a 57/77 vta. por la defensa particular de Cristina Elizabet FERNÁNDEZ de KIRCHNER, SIN COSTAS en la instancia (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 “in fine”).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
ÁNGELA ESTER LEDESMA
017150E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme