Impugnación de liquidación. Recurso extraordinario federal. Improcedencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca el decisorio que desestima la impugnación formulada por la citada en garantía de la liquidación practicada por la actora.
Buenos Aires, 13 septiembre de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el decisorio de fs. 1845, que desestima la impugnación formulada por la citada en garantía a la liquidación practicada por la actora, se alza la primera. Funda agravios a fs. 1890/1, los que son contestados a fs. 1893/1856.-
Se queja, en tanto sostiene que conforme precedentes de la Corte Suprema de Justicia de Nación, la interposición del recurso extraordinario suspende la ejecución de la sentencia. Que en razón de ello, no se encontraba en mora en el cumplimiento del fallo hasta tanto el Tribunal rechazara el remedio federal articulado. Luego, sostiene que los intereses por tal concepto recién empezarían a correr transcurridos los diez días establecidos para el cumplimiento de la sentencia, computados desde la fecha del rechazo del recurso extraordinario interpuesto.-
Por su parte, los actores solicitan se desestimen los agravios, en el entendimiento que la ejecución de la sentencia sólo se suspendería con la concesión del recurso extraordinario. Asimismo, indica que el agravio de la citada en garantía se circunscribió a nulidad declarada en orden a la cláusula de limitación de la cobertura, sin objetar los aspectos sustanciales del fallo, el que por lo demás fue consentido por el resto de los accionados, que no articularon el remedio federal.
II.- De las constancias de autos, se extrae que en lo que a los accesorios se refiere, se estableció un interés compensatorio desde la fecha del hecho (30-10-08) hasta la el dictado de la sentencia de segunda instancia (24-02-16) a la Tasa Pasiva promedio que pública mensualmente el Banco Central, y de allí en más, hasta el plazo de pago establecido, la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina que se dispusiera en el plenario “Samudio”.
Asimismo, por haber quedado firme, un interés moratorio fijado por el “a quo” en el caso de demora imputable en el pago para el plazo establecido en la sentencia, equivalente a otro tanto de la Tasa Activa del plenario “Samudio” (ver fs. 1666, pto. VIII y 1786, pto. VI).
III.- Las partes, se encuentran contestes con el cálculo de los intereses compensatorios, más difieren en la fecha a partir de la cual corresponde se devenguen los moratorios.
Es sabido, que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme su propia jurisprudencia y lo dispuesto por el art. 499, 2do párrafo, del Código Procesal, que la interposición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución del pronunciamiento hasta tanto el Tribunal se expida con respecto a su concesión o denegación (conf. Fallos 323:3667, y “López Mesa-Rosales Cuello, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II., p. 1024, com. art. 258).-
En razón de ello, asiste razón al incidentista, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento en lo que fue materia de agravios, debiéndose computar los intereses moratorios a partir de que quedó firme a su respecto la sentencia, esto es, rechazo que fue el recurso extraordinario, y trascurrido el plazo previsto para su cumplimiento voluntario.-
Y ello así, visto que en su caso, de haber entendido los actores que procedía a su respecto la ejecución parcial de la sentencia por aquellos rubros que se hallaban firmes, debieron proceder conforme lo dispone el art. 499, 2da parte, del Código Procesal, supuesto que no tuvo lugar en la especie.
A lo demás, es sabido que la competencia del Tribunal de Alzada debe ceñirse al agravio, en consecuencia, la situación de los restantes accionados que no impugnaron la liquidación practicada ni recurrieron el decisorio, resulta ajena al conocimiento de esta Sala.-
IV.- Por ello, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de grado en lo que fue materia de agravios. En consecuencia, corresponde computar en relación a la agraviada, los intereses moratorios a partir del rechazo del recurso extraordinario, vencido el plazo acordado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Con costas (art. 68, 1era parte y 69, del CPCC). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
011243E
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