Improcedencia del recurso extraordinario. Aplicación de la ley 23898
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la resolución que había rechazado la aplicación al caso de la ley 27.260:52 y mantenido la intimación a integrar la tasa de justicia restante en lo concerniente a los intereses devengados.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. A fs. 194/200 la parte actora interpuso recurso extraordinario contra la decisión de esta Sala adoptada a fs. 186/7 mediante la cual fue confirmada la resolución del magistrado de grado, que había rechazado la aplicación al caso de la ley 27.260:52 y mantenido la intimación a integrar la tasa de justicia restante en lo concerniente a los intereses devengados.
El recurso fue sustanciado con el Representante del Fisco, al que la ley le confiere esa intervención (art. 11 de la ley 23.898) y que contestó el traslado a fs. 208/10.
II. Reitera la Sala su criterio en cuanto a que la cuestión recursiva vinculada al cumplimiento del pago de la tasa de justicia remite al examen de cuestiones regidas por el derecho procesal (v. fs. 74/5 y fs. 154).
Como así también que, las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley 23.898 en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios, son ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del recurso extraordinario (Fallos: 305:1330; 306:342; entre tantos otros).
III. Por otro lado, no existe cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria.
La tasa judicial no se encuentra alcanzada por el régimen de la ley 27.260, dado que, como lo sostuvo este Tribunal, la Afip no es la destinataria de los fondos correspondientes a la tasa de justicia sino que es el Poder Judicial de la Nación el encargado de la aplicación, percepción y fiscalización de la recaudación de la gabela, por lo que ninguna interpretación de aquella norma cabe efectuar.
Por último, toda vez que en el expediente principal ha recaído sentencia definitiva, no se advierte afectación alguna susceptible de generar un menoscabo de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y de defensa en juicio.
IV. De todos modos, los agravios levantados por el recurrente carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia.
Así cabe concluir si se atiende a que, se reitera, la Excma. Corte Federal no es una nueva y tercera instancia puesto que la solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros).
Como es sabido, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hacen manifiestos en la solución impugnada, lo cual obliga también a sentenciar en el sentido adelantado.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso extraordinario deducido, con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
016118E
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