Improcedencia del recurso de casación. Ley 24.144
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144 se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que resolvió condenar al imputado al pago de una multa.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016
VISTOS:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de H. L. G. contra la sentencia de este tribunal por la que resolvió confirmar la de primera instancia en cuanto condenó a su defendido al pago de una multa.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que si bien la resolución de este tribunal que es materia de recurso pone fin a la acción y el recurrente invoca lo dispuesto en el artículo 456, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación, al exponer los fundamentos de su recurso se limita a manifestar su discrepancia con las razones expuestas por el tribunal.
Que en esas condiciones los motivos de su recurso no encuadran en lo previsto en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por lo que no corresponde su concesión.
El Dr. Repetto:
Que, como bien lo señalara en registros anteriores, considero que el Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- es de aplicación supletoria en esta causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, inciso f), de la ley 19.359.
Que, por la ley 19.359 se contempla el sistema recursivo aplicable en los casos de infracciones al Régimen Penal Cambiario, estableciéndose que lo decidido por el señor juez en lo penal económico o en lo federal del interior, según corresponda, resulta apelable ante la cámara de apelaciones respectiva (confr. art. 9 de la ley 19.359).
Que, si bien el artículo 550 del C.P.M.P. establece que contra las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones sólo habrá recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que no correspondería hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 4 de septiembre de 2007, en un caso similar al presente -en el cual se había interpuesto un recurso de casación contra una condena dictada por la Sala “B” de esta Cámara, en actuaciones sustanciadas conforme al C.P.M.P.-, dispuso, por remisión a lo dispuesto por el fallo “Casal” (Fallos 328:3399), la procedencia formal de aquel recurso (confr. causa C. 2225. XLII, “Recurso de hecho deducido por la defensa de C. P. S.A. B. y T. en la causa C. P. S.A. s/ causa N° 7158”, rta. el 04/09/2007).
Que corresponde tener en cuenta que la defensa de H. L. G. impugnó la sentencia de esta Sala “A”, por la cual se resolvió “I. CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto condena a B. d. F. S.A., E. J. A., H. D. R., H. L. G., R. F. V. y H. O. A. en orden a la infracción al Régimen Penal Cambiario al pago de una multa de seiscientos mil pesos ($ 600.000), ACLARANDO que lo es en forma solidaria…”.
Que, en consecuencia, no corresponde aplicar al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalada anteriormente, pues median pronunciamientos concordantes del juzgado a quo y de este Tribunal. En esas condiciones el recurso de casación interpuesto no resulta formalmente procedente.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018162E
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