Imposición de costas. Regulación de honorarios
En el marco de un pedido de quiebra, se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se modifica la decisión de grado en lo que a los gastos causídicos respecta, debiendo el accionante cargar con las costas de ambas instancias.
Buenos Aires, 30 de abril de 2019.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en el recurso interpuesto en fs. 392/394 contra la regulación de honorarios de fs. 388/389.
Además, como en su oportunidad esta Sala difirió el tratamiento del recurso de fs. 368 para el momento en que fueran estimados los estipendios (v. fs. 380), y dado que -como se vio- esa condición se encuentra actualmente cumplida, corresponde en esta instancia tratar ambas materias recursivas.
2. La Sala ingresará en primer término en el recurso deducido por Frigorífico Cañuelas S.R.L. contra la distribución de los gastos causídicos decidida en la anterior instancia.
Al respecto, señálase que como recuerda la doctrina clásica, en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).
En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/Red Cellular SA y otro” y sus citas).
Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 54).
Desde la perspectiva de lo expuesto, júzgase pertinente aplicar en el caso sub examine el principio general antes referido, y en consecuencia, alterar lo decidido por el magistrado de grado en materia de costas; ello, en tanto resulta evidente que aquí el peticionario de quiebra resultó objetivamente vencido en su pretensión, la cual implicó bilateralidad y controversia.
Y frente a ello, fatal resulta concluir que sea él quien cargue con los gastos causídicos.
Igual temperamento, y por los fundamentos precedentemente vertidos, habrá de adoptarse con relación a las costas generadas en esta instancia de revisión.
3. En función de lo supra decidido y de conformidad con lo dispuesto en el cpr. 279, corresponde en esta instancia fijar los estipendios de los distintos profesionales por el trámite principal.
(a) Al respecto, cabe señalar que la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, se cumplieron (esta Sala, 12.6.18, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Zimil Ltda. c/ Martínez, Alberto s/ ejecutivo”, expte. n° 27425/2015 y 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015).
Sin embargo, y como se da la particularidad de que ninguna de las normativas implicadas contiene pautas retributivas para los pedidos de quiebra, habrá de tenerse en cuenta, a tales efectos, la doctrina del fallo plenario “Flota Mercante del Estado de la República del Paraguay c/ S.A.C.I. Maderera” (del 31.8.56), que se comparte.
Sentado ello, y con dichos parámetros, fíjanse los honorarios en $ 93.600 (pesos noventa y tres mil seiscientos) para los letrados apoderados del peticionario de la quiebra, Norberto Carlos Luna y Adolfo Matarrese -en conjunto-; en $ 38.240 (pesos treinta y ocho mil doscientos cuarenta) para la apoderada del presunto deudor, Bárbara Melisa Fernández; y en $ 95.600 (pesos noventa y cinco mil seiscientos) para el letrado patrocinante de la misma parte, Santiago A. Nievas Blanco, todos por sus labores hasta fs. 236 (arts. 6, inc b. y ss., y 9, ley 21.839) y, a partir de allí, en … UMA, equivalentes a la fecha a $ 31.208 (pesos treinta y un mil doscientos ocho) para los letrados apoderados del peticionario de la quiebra, Norberto Carlos Luna y Adolfo Matarrese -en conjunto-; en … UMA, equivalentes a la fecha a $ 12.740,50 (doce mil setecientos cuarenta pesos con cincuenta centavos) para la apoderada del presunto deudor, Bárbara Melisa Fernández; y en … UMA, equivalentes a la fecha a $ 31.851,25 (treinta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos con veinticinco centavos) para el letrado patrocinante de la misma parte, Santiago A. Nievas Blanco (arts. 16, inc. b y ss., y 20, ley 27.423; y Acordada CSJN n° 8/19).
(b) En lo que a la incidencia de caducidad respecta, esta Sala no ignora que la norma relativa a los incidentes (art. 47) fue observada mediante el decreto 1077/2017, con lo cual, en los hechos, no existe actualmente un precepto que contemple cómo remunerar las labores desarrolladas en estos trámites; por ello la regulación se realizará teniendo en miras que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental, con una reducción proporcional estimada de manera prudencial (conf. esta Sala, 3.7.18, “Salmun, Jaime Marcelo c/ Mindsport S.A. s/ ejecutivo”, expte. n° 3301/2017).
Sentado ello, por las tareas vinculadas con la caducidad resuelta en fs. 357, redúcense los emolumentos regulados en fs. 388/389 a 6,01 UMA, equivalentes a la fecha a $ 12.470,75 (doce mil cuatrocientos setenta pesos con setenta y cinco centavos) para el letrado apoderado del peticionario de la quiebra, Norberto Carlos Luna; en 1,20 UMA, equivalente a la fecha a $ 2.490 (pesos dos mil cuatrocientos noventa) para la apoderada del presunto deudor, Bárbara Melisa Fernández; y en 3 UMA, equivalentes a la fecha a $ 6.225 (pesos seis mil doscientos veinticinco) para el letrado patrocinante de la misma parte, Santiago A. Nievas Blanco (arts. 16, inc. b y ss., 20, 29 y 51; y Acordada CSJN n° 8/19).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
(i) Hacer lugar al recurso de fs. 368 y, en consecuencia, modificar la decisión de grado en lo que a los gastos causídicos respecta, debiendo el accionante cargar con las costas de ambas instancias.
(ii) Fijar los honorarios conforme a lo dispuesto en el apartado 3° de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
039470E
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