Imposición de costas. Recurso de queja
Se desestima la queja interpuesta pues no se advierte en el caso que el fallo hubiese incurrido en arbitrariedad.
Salta, 01 de marzo de 2017.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “BUSINESS MARKET S.R.L. VS. PATRÓN COSTAS DE TUYÁ MAFFEI, MARÍA MARTA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.514/16), y
CONSIDERANDO:
Los Dres. Sergio Fabián Vittar, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Posadas y Ernesto R. Samsón, dijeron:
1º) Que a fs. 118/124 vta., la demandada interpone queja contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, cuya copia se agrega a fs. 114/115, que le denegó el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la sentencia corriente también en copia a fs.101/103 vta., en cuanto impone las costas de la apelación por el orden causado.
Expresa la impugnante que el fallo cuestionado, aun cuando acogiera la apelación deducida y redujera considerablemente la suma pretendida por la actora, sin fundamento alguno ha declarado las costas por su orden en razón de la forma en que se resolvió la cuestión, lo que motivó el recurso de inconstitucionalidad por ilegalidad y arbitrariedad.
Relata que el juez de primera instancia rechazó las excepciones de pago e inhabilidad de título interpuestas y dispuso mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada que ascendía a $ 972.400 con más intereses, por lo que, disconforme con el monto consignado, interpuso recurso de apelación, al que la Cámara hizo lugar parcialmente, modificando la suma pretendida en $ 520.000 con más los intereses convenidos.
Señala que la arbitrariedad de la sentencia radica en el apartamiento del principio general existente en la materia relativo a las costas, las que son a cargo del vencido, como asimismo en la falta de fundamentación de su decisión de acuerdo a derecho y a las circunstancias fácticas obrantes en el expediente.
Manifiesta que promovió la excepción de inhabilidad de título por no coincidir lo demandado con lo expresado en el título, y señala que no es verdad que la Cámara haya decidido la cuestión de la capitalización de intereses desde una perspectiva diferente a la planteada, ya que controvirtió el anatocismo para que prospere el recurso interpuesto.
2º) Que la excepcionalidad de la vía escogida determina que es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en caso de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales (esta Corte, Tomo 108:459).
3°) Que la Corte Suprema Federal tiene establecido que la rigidez en la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente más intensa en orden a la imposición de costas (Fallos, 311:1950, entre otros). De este modo, no es posible tratar la alegación de arbitrariedad formulada para corregir un pronunciamiento que se estime equivocado (esta Corte, Tomo 76:521), atento a la naturaleza fáctica y procesal de la cuestión, que en principio la excluye del ámbito del remedio extraordinario (esta Corte, Tomo 75:523).
4º) Que en el caso, en la resolución denegatoria, la Cámara señaló que en la sentencia tachada de arbitraria por la imposición de costas por su orden, los agravios de la apelante tal como fueron planteados no podían prosperar, y que por una cuestión de orden público, el tribunal analizó la cuestión de la capitalización de intereses desde otra perspectiva diferente a la defensa de inhabilidad de título articulada, sin perjuicio de arribar al mismo resultado de no incluir los intereses en el auto de solvendo.
Consideró la Cámara en el fallo impugnado que los agravios de la demandada se centraron en la necesidad de determinar si corresponde incorporar al capital adeudado la suma calculada por la actora en concepto de intereses aplicando la tasa pactada, y concluyó que desde la óptica de la excepción de inhabilidad de título era improcedente.
Para así decidir puntualizó que la excepción de inhabilidad es admisible cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título porque no reúne los requisitos a los que la ley subordina su fuerza ejecutiva, y señaló que no procede cuando no se niega la deuda y se admite la mora ni cuando se alega que se intimó de pago una suma mayor que la debida, pero no se deposita la reconocida, y cuando se deduce otra excepción contradictoria con el contenido de la de inhabilidad de título porque importa reconocer la existencia de la obligación. Concluyó que la demandada debió depositar el monto que reconoce como el realmente adeudado, lo que en autos no aconteció, y que se contradijo con la excepción de pago interpuesta, que al no estar documentada no prosperó.
Valoró que ante la posible existencia de un anatocismo en los montos ejecutados, cuestión que afecta el orden público, cabía analizar el mutuo hipotecario. Resaltó a tal efecto que en la cláusula quinta se estipuló que en caso de mora, caducarán los plazos concedidos y que se podrá exigir “el inmediato pago del capital, con más un interés moratorio y compensatorio que se fijarán en sede judicial, desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, interés que se capitalizará”. Estimó de ese modo que previo a proceder a la capitalización de los intereses, éstos deberán estar determinados judicialmente. Sostuvo entonces que claramente no pueden incluirse los intereses en el auto de solvendo en lo que constituye un anatocismo prohibido porque no es lo estipulado por las partes y toda vez que al momento de efectuarse la planilla de liquidación se calcularán nuevamente desde la fecha de mora, tal como lo indica la sentencia. En virtud de ello, hizo lugar parcialmente a la apelación y dispuso llevar adelante la ejecución por la suma de $ 520.000, y de acuerdo a cómo se resolvieron los planteos de la apelante, impuso las costas por su orden.
5º) Que no se advierte en el caso que el fallo hubiese incurrido en arbitrariedad como lo sostiene la impugnante. Ello es así por cuanto se señaló que las costas del recurso “se imponen por su orden en razón de la forma en que se resuelve la cuestión”, con lo que se satisface la exigencia del art. 67 segunda parte del C.P.C.C. relativa a que el tribunal debe expresar en el pronunciamiento el mérito que encontró para distribuir las costas de ese modo. Basta leer el texto del fallo para advertir que, precisamente, el recurso de apelación de la demandada fue acogido parcialmente por cuanto si bien se confirmó la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, se mandó llevar adelante la ejecución por un monto menor a tenor del examen del anatocismo, cuestión calificada de orden público por el “a quo” con respaldo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. copia de fs. 102 y vta.). Es dable señalar que tal no fue la postulación de la accionada al articular la excepción ni al formular los agravios de la apelación ordinaria, pues allí pidió que por la inclusión en el monto ejecutado de intereses no convenidos en el mutuo, directamente se rechace la acción (v. copias de fs. 30 y vta. y 59 y vta.).
6º) Que por lo expuesto y por no verificarse vulneración a derechos constitucionales, corresponde el rechazo de la queja.
El Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijo:
1°) Que comparto los antecedentes de la causa referidos en el considerando 1°) del voto que antecede, sin perjuicio de lo cual me pronuncio por el acogimiento de la queja conforme los siguientes motivos.
2º) Que esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del interesado, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales (cfr. Tomo 44:389; 46:937; 56:177; 60:219; 79:363; 106:389; 121:969, entre otros). A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos.
3º) Que si bien las decisiones judiciales en materia de costas, en razón de la índole fáctica y procesal de las cuestiones que suscitan, son en principio irrevisables por vía del recurso de inconstitucionalidad, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando el pronunciamiento respectivo importa un apartamiento de las constancias de la causa, o de la solución normativa prevista para el caso, o una evidente falta de fundamentación que se traduzca en un cercenamiento de las garantías constitucionales de la propiedad y a un debido proceso (cfr. esta Corte, Tomo 67:257; 68:121; 88:103, entre otros), como en el caso sucede.
4º) Que de las actuaciones acompañadas surge que en su memorial la quejosa se agravió por la acumulación de intereses ya devengados al capital (anatocismo) (v. copia de fs. 58 vta. punto 3), lo que reiteró en el recurso de inconstitucionalidad que fuera denegado. Dicha circunstancia lleva a afirmar que el material de agravios traído constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el artículo 297 del C.P.C.C., toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole, en síntesis, arbitrariedad, en tanto el pronunciamiento impugnado -sostiene- carecería de fundamento e implicaría una omisión de las constancias de la causa y un apartamiento inequívoco del texto legal aplicable que le ocasiona un gravamen de imposible reparación.
De este modo, los agravios expuestos, vinculados a una posible vulneración del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión.
Siendo ello así, la sentencia dictada por el tribunal “a quo” ha de reputarse asimilable a definitiva, ya que media en el caso cuestión constitucional bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el planteo, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación, por lo que el recurso de inconstitucionalidad denegado se encuentra comprendido en lo dispuesto por el inc. 3º del art. 297 del C.P.C.C.
5°) Que en ese contexto, habiéndose efectuado una correcta relación entre el asunto de que se trata y los derechos constitucionales que se consideran vulnerados, es posible concluir, dentro del análisis provisional propio de esta queja, que el material de agravios traído por la interesada cuenta con argumentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C. Tal circunstancia amerita que se admita a la queja y se declare mal denegado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, sin perjuicio del análisis pormenorizado sobre su procedencia sustancial, que se debe efectuar en la etapa procesal oportuna.
Por lo que resulta de la votación que antecede,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 118/124 vta. de autos.
II. MANDAR que se registre y notifique.
Fdo.: Dres. Sergio Fabián Vittar, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte- y Guillermo Alberto Catalano -Presidente- . Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-.
018479E
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