Imposición de costas. Diferencia de haberes. Excepción de prescripción
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda y condenó a la Gendarmería Nacional a abonar a la actora las diferencias de haberes que le corresponde percibir por el incorrecto pago de los suplementos de los Decretos 628/92 y 2000/91.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintidós días del mes febrero de dos mil dieciocho, se reúnen los señores Jueces de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres., Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000242/2004/CA1 FRANCO DE ALBARRACIN DUVIRGEN c/ ESTADO NAC.- MIN. JUST.-GENDARMERÍA NACIONAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 123/126 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos.
2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda y condenó a Gendarmería Nacional a abonar a la Sra. Duvirgen Franco de Albarracín las diferencias de haberes que le corresponde percibir por el incorrecto pago de los suplementos Decretos 628/92 y 2000/91 desde el 13/01/99 hasta el 31/08/2002.
Asimismo, intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en un plazo de 30 días, conforme lo expuesto en los considerandos y a informar en el mismo término el ejercicio presupuestario en que hará efectivo el pago de la deuda no consolidada (Art. 132 de la Ley Nº 11.672, Decreto Reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la Ley 23.982; 20 y 59 de la Ley 24.624).
Finalmente, impuso las costas al demandado vencido y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.
3) Que, contra dicha decisión se alza la representante del demandado a fs. 133, expresando agravios a fs. 138/140.
4) Que, se agravia el recurrente por la imposición de costas. Entiende que el a quo no ha fundado debidamente lo resuelto y, en razó de que la demanda no ha prosperado como la actora lo peticionara. El decisorio si bien hace lugar a la demanda también acepta el planteo de la demandada en cuanto a que no deben liquidarse las acreencias al concepto sueldo sino al haber mensual. Así, entiende que las costas deben imponerse en proporción al éxito obtenido por cada parte. Y, a su vez, se agravia respecto a la regulación de honorarios por entender que los mismos son excesivos en relación a la extensión, mérito e importancia del asunto.
5) Que, en cuanto al primero de los agravios, conviene recordar que es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor.
Así, debo destacar que el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales.
Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió en su Acápite 2 hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Duvirgen Franco de Albarracín y condenó a la demandada -Gendarmería Nacional- a abonar las diferencias objeto de la demanda.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
6) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006).
Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
7) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 123/126. Con costas (art. 68 CPCyCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 22 de febrero de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de fs. 123/126. Con costas (art. 68 CPCyCN).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
028431E
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