Imposición de costas. Artículo 68 del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica el pronunciamiento en tanto impone las costas por su orden, y en consecuencia, se imponen a la actora en un 80% y a la demandada en un 20% (art. 71 del Código Procesal).
Buenos Aires, febrero 8 de 2019.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Para resolver el recurso de apelación concedido a fs. 277 en relación y con efecto diferido respecto de la imposición de costas decidida a fs. 272 vta.
Funda la codemandada Toribio Achával y Cia. SA su recurso a fs. 829/830, cuyo traslado no fue contestado.
Se queja el apelante de que las costas se hubieron impuesto en el orden causado, y solicita se impongan a la actora, vencida en la incidencia. Alega que al momento de resolverse las oposiciones planteadas por las partes a los medios probatorios, el Aquo hizo lugar a tres de las oposiciones que articuló referidas a la prueba pericial informática, caligráfica y al mandamiento de constatación en el local de la inmobiliaria, habiendo desestimado solo una. Agrega que al momento de dictar sentencia declaró abstracto el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusó, por lo que tampoco tuvo en cuenta la documental acompañada por la actora a esos efectos.
II) Sabido es que el artículo 68 del Cód. Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, entendiéndose por parte vencida a la que ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso.
El mismo principio rige para los incidentes por imperio del artículo 69 del mismo cuerpo legal citado, de modo que quien resulte perdidoso debe correr con las costas devengadas, y sólo si las circunstancias especiales del caso permitieran ponderar la cuestión como de dudoso derecho o si la imposición de las costas condujera a resultados no queridos, se justificaría entonces una solución diferente. Se ha dicho que la facultad otorgada en el art. 69 para eximir de costas al vencido constituye, frente al hecho objetivo de la derrota, una hipótesis de excepción que sólo tienen lugar ante cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revisten extrema complejidad (CNCiv, Sala G, «Luján Carmen Rosa c/ Disco SA», 14.3.08).
III) Sentado ello, y analizadas las constancias que dieron lugar al resolutorio apelado se advierte que el juez hizo lugar a la oposición de la demandada en cuanto a la pericial informática ofrecida por la actora tanto con la demanda como cuando contestó la excepción de falta de legitimación pasiva, y a la vez hizo lugar a la oposición respecto del mandamiento de constatación.
En cuanto a la oposición referida a la pericia caligráfica, ordenó estarse a lo que se proveyera a fs. 273 donde se desestimó tal medida probatoria por considerarse innecesaria.
Finalmente, la oposición interpuesta respecto de la agregación de la documental acompañada con la contestación de la excepción antes mencionada, fue desestimada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que para establecer el carácter de vencido en una contienda judicial, no resulta necesario parcelar el litigio con relación a los distintos reclamos, sino que ha de estarse a un enfoque global de la controversia, la queja debe ser parcialmente atendida.
Ello es así, atendiendo a las particularidades del caso, y meritando que se hizo lugar a las oposiciones deducidas contra las periciales informáticas ofrecidas y contra el mandamiento de constatación. A su vez resulta relevante que la pericial caligráfica fuera desestimada por innecesaria.
No obstante, no puede perderse de vista que el juzgador desestimó la oposición deducida contra la agregación de la documental, razón por la cual las costas habrán de distribuirse contemplando esta circunstancia. Cabe agregar que el hecho de que se declara abstracto el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva no modifica la cuestión a poco que se repare que ello fue así siguiendo el rechazo de la pretensión decidido en el punto III de la sentencia.
En mérito a todo lo expuesto, estando a lo que prevé el artículo 71 del Cód. Procesal, las costas se distribuirán prudencialmente en proporción al éxito obtenido, por lo que la actora vencida debe hacerse cargo del 80% de las costas de la incidencia, mientras que la demandada debe asumirlas en un 20%.
IV) Por todo ello, SE RESUELVE: Modificar el pronunciamiento de fs. 272 ptos. I y II en tanto impone las costas por su orden, y en consecuencia se imponen a la actora en un 80%, y a la demandada en un 20% (art. 71 del Cód. Procesal). Con costas de alzada en el orden causado por no haber mediado contradicción (art. 68 “in fine” del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
036926E
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