Hurto. Libertad asistida. Programa de prelibertad
En el marco de una causa por hurto, se declara abstracto el recurso interpuesto contra la decisión que resolvió no hacer lugar a la incorporación del imputado al régimen de la libertad asistida y dispuso su inmediata incorporación al Programa de Prelibertad (arts. 30 y 31 de la Ley 24.660), así como que se intensifique su tratamiento penitenciario, especialmente en el área educativa y social.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil quince, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los señores jueces Gustavo A. Bruzzone, en ejercicio de la presidencia, María Laura Garrigós de Rébori y Luis Fernando Niño, asistidos por el prosecretario de cámara “Ad Hoc” actuante, Juan Ignacio Elías; a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 469/498, en el presente legajo de ejecución de Wilson Eduardo Soto Cuellar, en autos “SOTO CUELLAR, Wilson Eduardo s/ hurto” del que RESULTA:
I. El Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 1 de esta ciudad, con fecha 1° de junio del corriente, resolvió no hacer lugar a la incorporación de Wilson Eduardo Soto Cuellar al régimen de la libertad asistida (fs. 464/467) y dispuso su inmediata incorporación al Programa de Prelibertad (arts. 30 y 31 de la Ley 24.660), así como que se intensifique su tratamiento penitenciario, especialmente en el área educativo y social.
Tal decisión se fundó en la circunstancia de que, si bien la administración penitenciaria se pronunció favorablemente, por mayoría de sus integrantes, la Sección de Educación informó sobre la imposibilidad de evaluar al interno en virtud de su inasistencia a las clases (fs. 387 vta.). Atento a ello, el juez de ejecución Pérez Arias consideró que se trataba de una falencia trascendente en el marco de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual y régimen progresivo, debido a que la cuestión educativa se constituye en uno de los pilares sobre los que se asienta el proceso de reinserción social.
Asimismo valoró negativamente los antecedentes de consumo de estupefacientes que registra Soto Cuellar como factor criminológico negativo, en contra de los intereses del solicitante, que de concedérsele la libertad asistidaretornaría al mismo domicilio en el que residía al momento de materializar el hecho ilícito por el cual ha sido condenado.
Por último sostuvo que la soltura del condenado resultaba desaconsejable, atento a su inconducta respecto de una libertad condicional concedida con anterioridad, oportunidad en la que había cometido un nuevo delito en el plazo de un mes de efectivizada su soltura.
Por último, en relación a la conformidad expresada a fs. 429/431 por la fiscal Miquelez, argumentó que tal opinión no resulta vinculante siempre que en la instancia ejecutiva de la pena se ejerce un doble control de legalidad de manera independiente.
II. Contra dicha resolución, la Dra. Daniela Bertone, Defensora Pública Oficial, interpuso recurso de casación (fs.469/498), que fue concedido a fs. 509.
III. El 23 de julio se celebró la audiencia prevista por el artículo 454, en función del artículo 465 bis, del ordenamiento procesal, oportunidad en la cual el Sr. Defensor Oficial Mariano Maciel, en representación de Wilson Eduardo Soto Cuellar, inició su alegato haciendo saber que en ese momento, ese día de la audiencia, su defendido estaba recuperando su libertad en virtud de haber operado el agotamiento de la pena a tres años y ocho meses de prisión impuesta por el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 13 el 18 de octubre de 2013.
IV. A preguntas del tribunal, y sin perjuicio de que la cuestión era abstracta, igualmente solicitó un pronunciamiento del tribunal valorando el tiempo que había insumido el trámite de esta incidencia, donde el paso del tiempo había diluido el derecho que se peticionó.
V. Luego de la deliberación, el presidente hizo saber que el tribunal ha decidido hacer uso de la facultad que le confiere el segundo párrafo del art. 455 del ordenamiento ritual, y que resolvería en el término de ley.
VI. Finalmente se certificó que recuperó la libertad a las 12.00 hs del día de la fecha.
Y CONSIDERANDO:
Tal como lo apuntara el Dr. Maciel se corroboró de las constancias de la causa que a fs. 311 luce agregada la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida confeccionada personalmente por Wilson Eduardo Soto Cuellar, recibida por la Secretaría del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 1 el 4 de septiembre de 2014. A los fines de tramitar dicho pedido, se dispuso el 15 de septiembre de aquél año la oportuna remisión de los informes técnico criminológico y socioambiental (fs. 316).
Flavia Vega, titular de la Defensoría Pública Oficial n° 2 ante los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, reprodujo el 23 de octubre del mismo año la solicitud de libertad asistida y recalcó que su asistido cumpliría el requisito temporal exigido por el art. 54 de la ley 24.660, el 23 de enero de 2015 (fs. 362/364).
En atención a que no se contaba aún con los informes, el 27 de noviembre siguiente se reiteró el pedido efectuado (fs. 367). Finalmente, el 28 de enero de 2015 fueron recepcionados por dicha sede y agregados a fs. 378/388. No obstante se solicitó la actualización de la certificación de antecedentes al Registro Nacional de Reincidencia (fs. 389), la que se recibió el 4 de febrero siguiente (fs. 391/410).
Posteriormente, el 6 de febrero pasado, se corrió traslado al Ministerio Público fiscal, oportunidad en que como ya se adelantó, a fs. 412, solicitó la ejecución de ciertas medidas. En virtud de ello, el 20 de febrero siguiente se requirió la remisión del informe socioambiental en el cual se corrobora el domicilio del imputado y que se agregó a fs. 416/424; y se dispuso constatar si existía interés por parte del Tribunal Oral de Menores n° 3 en la detención del condenado en relación a la causa que allí registra. El 9 de marzo, dicho tribunal informó que no se encontraba interesado en la permanencia en detención de Soto Cuellar.
Cumplidas las medidas solicitadas por la representante de la Unidad Fiscal de Ejecución Penal, el 11 de marzo se corrió nueva vista y el 17 de marzo siguiente se expidió por la concesión del beneficio al interno Soto Cuellar. En primer lugar, consideró que el nombrado había cumplido el requisito temporal establecido en el art. 54 de la ley 24.660 el pasado 23 de enero; asimismo que no poseía procesos en los que interesara su detención, como así tampoco condenas pendientes de unificación, y que su domicilio se encuentra constatado a fs. 382 vta./383, 385 y 418/422. Por otra parte, expresó que contaba con conducta muy buena de 7 puntos, concepto bueno de 5 puntos y con la opinión favorable de la mayoría de las áreas que conforman el Consejo Correccional del Instituto de Seguridad y Resocialización. La única sección en la que Soto Cuellar no cumplió con el programa de tratamiento individual es en la de Educación, circunstancia que la Dra. Miquelez consideró que no debe valorarse negativamente, siempre que el acceso a la educación se trata de un derecho consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por el art. 5 de la ley 24.660.
Por último, la Dra. Flavia Vega contestó traslado el 30 de marzo de este año a fs. 438/445. Por lo tanto, a esa fecha, se encontraban agregadas en autos las constancias necesarias para la resolución de la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida interpuesta por Wilson Eduardo Soto Cuellar.
Sin embargo, transcurrió un lapso de tres meses hasta el dictado de la resolución obrante a fs. 464/467, de fecha 1° de junio del corriente año, que rechazó la pretensión del nombrado y no hizo lugar a su incorporación al régimen de la libertad asistida. Ante tal pronunciamiento, la defensa oficial de Soto Cuellar interpuso recurso de casación el 12 de junio pasado, a fs. 469/498, que le fue concedido el 16 de junio y elevada la causa a esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal el 22 de junio siguiente.
Ello se traduce en que, si bien el condenado interpuso la solicitud de libertad asistida con anterioridad a que se cumpliera el lapso temporal que la habilita, conforme el art. 54 de la ley 24.660 -de seis meses con anterioridad al agotamiento de la pena; la respuesta jurisdiccional por el órgano competente se pronunció 3 meses luego de encontrarse los autos en situación de ser resueltos. Ello insumió el tiempo suficiente hasta el agotamiento de la pena impuesta, el día en que se llevó a cabo la audiencia prevista a los fines de revisar tal decisión por la vía, inoperante, del art. 491 del C.P.P.N.
El juez Luis Fernando Niño dijo:
Una vez más advierto, como sucedió respecto del precedente “Díaz, Pablo Alejandro” (registro n° 170/2015, resuelto el 19/06/2015), que el desempeño en el ejercicio de la función del juez subrogante Pérez Arias se torna pasible de análisis por el Consejo de la Magistratura ante la probable incursión en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de nuestra Ley Fundamental, a la que remite el artículo 115 de ese mismo texto.
En este caso, sus morosidades y cabildeos cancelaron la posibilidad legalmente reconocida al interno Soto Cuellar de incorporación al régimen de libertad asistida, toda vez que su pena acabó siendo purgada en su totalidad con anterioridad a la respuesta jurisdiccional pretendida.
En rigor, a partir del lamentable juicio político seguido al juez Axel López, se ha advertido una clara variación por parte de los magistrados de ejecución en la valoración de los elementos que habilitan la concesión de la liberación anticipada de los internos, en sus diversas modalidades, acompañada de una dilación en la toma de decisiones en cuestiones de su competencia. Incluso, dicha alteración de criterio arremete contra sus propias decisiones en la materia tomadas con anterioridad a tal suceso, en perjuicio de los derechos de las personas condenadas bajo su jurisdicción.
El panorama descrito pues, lejos de erigirse como una situación meramente excepcional, se ha constatado en diversas ocasiones, si bien en este caso la vulneración de los derechos del condenado aparece manifiesta, al redundar en la pérdida del goce de uno de los institutos en los que se basa el régimen penitenciario, conforme lo señala el artículo 6° de la ley 24.660 y lo viabilizan los arts. 15, inc. b y 16 y subsiguientes de dicha ley.
Es por ello que propicio someter el caso a la consideración del órgano previsto en el art. 114 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a los fines que dicho órgano estime corresponder.
Por lo demás, atiende razón el planteo de la defensa respecto de la arbitraria valoración que el a quo ha realizado de las constancias de la causa en la resolución recurrida, efectuada al margen del meticuloso pronunciamiento favorable de la representante del Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, aunque no se comparta lo sustentado por otros colegas en punto al carácter vinculante de tal dictamen, y paralelamente se reconozcan las facultades que otorgan al juez de ejecución las disposiciones de los arts. 489 y 490 del Código Procesal Penal de la Nacion y 3°, 4° y concordantes de la ley 24.660, lo cierto aquí es que el eje central de su tardía denegatoria, alusivo al aspecto negativo del proceso educativo de Soto Cuellar no condice con lo prescrito en el artículo 5° de la citada ley de ejecución, que se limita a enunciar como obligatorias las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo, con la salvedad respecto de este último por añadidurade lo estatuido en el artículo 110, en punto a la veda de su imposición coactiva; por lo que la aletargada resolución luce arbitraria.
De conformidad con lo expuesto hasta aquí corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto por la defensa oficial de Wilson Eduardo Soto Cuellar a fs. 469/498 y disponer la extracción de testimonios de las partes pertinentes y remitirlos al Consejo de la Magistratura a los fines que correspondan.
La jueza Garrigós de Rébori dijo:
En lo sustancial, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
El juez Bruzzone dijo:
En virtud de las consideraciones vertidas al resolver recientemente en los autos “Chaparro” (causa n° 20.417/14 de esta Sala de Feria, rta. 21/07/15), y haciendo una expresa remisión al criterio sostenido en el fallo “Soto Parera” (causa n° 10.960/10 de la Sala II de este tribunal, rta. 13/07/15, reg. n° 240/15) en donde compartí los argumentos volcados por el juez García en “Cerrudo” (causa n° 12.791, Sala II CFCP, rta. 15/12/10, reg. n° 17758) y “Zambrana”, (causa n° 45.329/14, Sala I, rta. 10/07/15, reg. 234/15), respecto del carácter del dictamen fiscal en los asuntos vinculados al instituto de libertad condicional, adhiero al voto que antecede
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
I. DECLARAR ABSTRACTO el recurso de casación interpuesto por Flavia Vega a fs. 469/498.
II. EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes y remitirlos al Consejo de la Magistratura a los fines que correspondan.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.y LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A. BRUZZONE
LUIS F. NIÑO
MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI
Ante mí:
Juan Ignacio Elías
Prosecretario de Cámara
Ad-Hoc
038115E
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