Hurto agravado. Conflicto de competencia. Oportunidad procesal. Audiencia de debate. Principio de economía procesal
Se define la intervención del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1, el que se declaró incompetente para seguir entendiendo en los hechos investigados por haber intervenido otro Tribunal Oral por el delito de hurto agravado, al interpretarse que el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Nación operaba como límite en tanto la proximidad de la fecha de debate fijada en una de las causas impediría el correcto tratamiento de la otra, lo que generaría un perjuicio al imputado.
Buenos Aires, 03 de abril de 2019.
Y VISTOS:
Para decidir la cuestión de competencia negativa planteada en la causa n° CCC 2111/2017/TO1/CNC1, entre el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1 y el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 7.
Y CONSIDERANDO:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1 se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones, en función de que ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 7 tramita la causa n° 46837/2015, seguida a N. M. R. y otros por el delito de hurto agravado por haber sido cometido con llave verdadera previamente sustraída e involucrar a un vehículo estacionado en la vía pública. Destacó que resultan de aplicación las normas previstas en los arts. 41, inc. 3 y 42, inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que el delito que se le imputa a R. en esa causa resulta más grave que el que aquí se investiga, coacción y lesiones leves (fs. 210/211).
II. Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 7 no aceptó la competencia atribuida por considerar que la decisión del tribunal oral traspasaba el límite dispuesto en el art. 46 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que en la causa n° 46837/2015 se reprogramó la fecha de inicio del debate para el próximo 17 y 26 de abril, por lo que el planteo respecto de una posible conexidad subjetiva entre expedientes devenía improcedente. Finalmente, remitió las actuaciones en devolución al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1 (fs. 216/217).
III. Ante la insistencia de éste último, quedó trabada la contienda negativa, que fue elevada a esta Cámara para que la dirima (fs. 220).
IV. El representante del Ministerio Público Fiscal se ha expedido proponiendo que, por asistir razón a los argumentos brindados por el Tribunal Oral en lo Correccional y Criminal n° 7, correspondía intervenir al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1 (fs. 223)
V. Que no controvertida ni la existencia de conexidad subjetiva ni la aplicabilidad del art. 42, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación, la materia de la contienda se ciñe a establecer el sentido y alcance del art. 46 del Código Procesal Penal de la Nación, el que dispone que “La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 376”.
Como integrante de la Sala de Turno dije que surge con evidencia que la fijación de la audiencia de debate impide promover la cuestión por declinatoria, y ello se funda en razones de economía procesal, buen orden de los procesos, y tiene por finalidad evitar que éstos se retrotraigan en perjuicio del derecho del imputado a que se defina su situación sin demoras (causa n° 15144/2017/PL1/CNC1, rta. el 5/9/2017, reg. S.T. n° 2288/2017: causa n° 38888/2018/TO1/CNC1, rta. el 21/12/2018, reg. S.T. n° 1934/2018).
En el presente caso, el art. 46 del Código Procesal Penal de la Nación opera como límite a los efectos de que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 7 sustancie ambas causas toda vez que la proximidad de la fecha de debate fijada en el marco de la causa n° 46837/2015 impediría el correcto tratamiento de la causa que tramita por ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1, lo que generaría un perjuicio al imputado. En otras palabras, la causa de ese tribunal ha sido elevada recientemente lo que implicaría que el otro tribunal suspenda la fecha de debate hasta tanto aquella se encuentre en condiciones de que se fije audiencia de juicio oral y público.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 223, en ejercicio de la autoridad que concede el art. 23 inc. 1, Código Procesal Penal de la Nación – según Ley 27.384 y el art. 21, tercer párrafo del reglamento de esta Cámara reformado por la Acordada 12/2017, esta Presidencia RESUELVE:
Declarar que corresponde continuar interviniendo en esta causa al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1 de esta ciudad.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100), hágase saber lo decidido al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 7 y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1 de esta ciudad, que deberá practicar las notificaciones correspondientes. Sirva la presente de atenta nota de envío.
PABLO JANTUS
Ante mí:
DENISE SAPOZNIK
Prosecretaria de Cámara
037821E
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