Honorarios. Tope máximo. Arts. 266 y 271 de la ley 24.522
En el marco de una quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
I. Si bien el art. 266 L. C. establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 1% del activo prudencialmente estimado ni a dos sueldos de secretario de primera instancia, también fija como tope máximo el 4% del pasivo verificado. En estas condiciones, en razón de la redacción del precepto citado y la reducción de las regulaciones de honorarios introducida por la ley 24.522 cabe interpretar que este límite no puede ser superado en ningún caso (cfr. esta Sala 18/4/96, «Sarquis y Asociados s/ quiebra; Sala E, 9/12/96, «Corrieri de French, Norma s/ quiebra»; Sala A 29/2/96, «Poverene Téxtiles S.A. s/ quiebra»). De esa manera se concilian ambas normas, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (C.S.J.N., del 5/2/87, Rieffolo Basilotta, Fausto).
Por lo demás, y aún si se considerara que debe estarse a la pauta fija fundada en los haberes judiciales, en el caso particular, en razón del valor del activo involucrado, la naturaleza y el resultado de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, resultará prudente apartarse de esa directiva en uso de la facultad que establece el art. 271 L.C., pues la aplicación de tal criterio importaría una manifiesta desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución obtenida.
En consecuencia, en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los beneficiarios de la regulación apelada y atendiendo al principio de concurrencia proporcional que rige la determinación de los emolumentos de los profesionales y funcionarios intervinientes por las tareas desarrolladas en el concurso preventivo, se reducen a trece mil ochocientos pesos ($ 13.800) los honorarios del síndico, M. Á. L., se confirman en diecinueve mil pesos ($ 19.000) los de sus letrados patrocinantes, Dres. C. A. L. y M. E. A. Z., en conjunto, y se reducen a nueve mil doscientos pesos ($ 9.200) los del letrado apoderado de la concursada, Dr. H. H. E., regulados a fs. 795/98.
II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) los estipendios del síndico, M. Á. L., en dieciséis mil quinientos pesos ($ 16.500) los de sus letrados patrocinantes, Dres. C. A. L. y M. E. A. Z., en conjunto, y en trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) los del letrado peticionante de la quiebra, Dr. A. D. A., regulados a fs. 795/8.
La Dra. Julia Villanueva deja aclarado que, si bien por principio ha sostenido que el honorario equivalente a dos sueldos de secretario de primera instancia es un mínimo que debe ser respetado, su aplicación en el caso -dado el monto del activo liquidado-, conduciría a un resultado desproporcionado en los términos del art. 271 LCQ.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
009480E
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