Honorarios. Regulación. Tasa de interés aplicable. Artículo 61 de la ley 21839
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la resolución que declaró inaplicable la tasa de interés establecida en el artículo 61 de la ley 21839 a los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa por considerar que el precepto era inconstitucional.
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Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1846/1855 y vta. por la demandada, Prefectura Naval Argentina, contra la resolución de esta Sala obrante a fs. 1844/1844 y vta. -integrada con la copia del fallo al que se remite de fs. 1841/1843- cuyo traslado fue ordenado a fs. 1856 y contestado por los letrados de la actora a fs. 1857/1858 y vta.;
Y CONSIDERANDO:
I. Mediante la sentencia de fs. 1844/1844 y vta. el Tribunal hizo lugar al recurso de apelación de los abogados de la actora y declaró inaplicable la tasa de interés establecida en el artículo 61 de la ley 21.839 a los honorarios de dichos profesionales por considerar que el precepto era inconstitucional de acuerdo a los fundamentos expuestos en el precedente al que remitió -esto es, el expediente n° 27.447/94 “Nuñez, Alberto y otros c/ Estado Nacional Prefectura Naval Argentina s/ cobro de sumas de dinero” fallado el 23 de junio de 2016 y cuya copia obra a fs. 1841/1843 citadas-.
Contra tal pronunciamiento la apoderada judicial del demandado Estado Nacional -Prefectura Naval Argentina- y obligado al pago de los emolumentos interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 1846/1855 y vta., que fue contestado por los abogados de la actora a fs. 1857/1858 y vta. (cargo de fs. 1859).
II. En su recurso la demandada no expone la cuestión federal involucrada, pues se abstiene de examinar el carácter que reviste el artículo 61 de la ley 21.839 y, por ende, de demostrar que el fallo constituye una resolución contraria al derecho federal, conclusión esta que se impone al examinar los tres renglones que le dedica a ese requisito -ver recurso, fs. 1854, punto 5.2.- (Fallos: 263: 103 y 287: 124 y Lugones, Narciso J., Recurso extraordinario, Buenos Aires, Depalma, 1992, pág. 152; Sagues, Néstor Pedro, El recurso extraordinario, segunda edición, n° 206, tomo I, pág. 255).
En lo restante, sólo manifiesta su mera discrepancia con lo resuelto omitiendo toda consideración a la merma patrimonial que experimentan los abogados por la aplicación de la norma referida en comparación con las tasas de mercado que percibe cualquier acreedor (35,69%, fs. 1841 y vta.).
Frente a la falta de fundamentos del remedio federal que se acaban puntualizar corresponde resolver su desestimación (art. 15 de la ley 48). Con respecto al pedido de suspensión de los efectos del fallo (recurso, fs. 1854 y vta.), no hay norma que lo autorice en el contexto de autos.
Costas por su orden debido a la novedad y complejidad de la cuestión debatida y a la obligación de los apoderados judiciales del Estado Nacional de cuestionar todos los fallos adversos salvo indicación en contrario (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuelvase.-
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Ley 21839 – BO: 20/07/1978
023644E
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