Honorarios profesionales. Regulación. Pautas
Se modifican los honorarios regulados en virtud de que, al tratarse la causa de una medida de Aseguramiento de pruebas, resulta aplicable el art. 7, inc. 3 b), ley 6.767.
Rosario, 19 de abril de 2016.
Y VISTOS: Los autos «JIMENEZ, NADIA NERINA C/ TOTAL ALUMINIUM COMMERCE S.R.L. S/ ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS», Expte. N° 1113/14, de los que resulta que a fs. 219/223, la demandada, representada por el Dr. Luciano D. Carbajo, interpone recurso de reposición contra el Auto N°220 de fecha 24/02/16 obrante a fs. 218, mediante el cual se regularon los honorarios profesionales del Dr. J. E. L. M., en forma provisoria, en la suma de $39.960,- (… Jus) por su actuación respecto del recurso de revocatoria resuelto por auto N°689/15 (fs. 109) y en la suma de $19.980 (… Jus) por su actuación respecto del recurso de revocatoria ante el pleno resuelto por Auto N°2352/15 (fs. 191).
Aduce que el auto regulatorio es nulo por carecer de motivación suficiente, desconociéndose que base regulatoria fue tomada para dictar el auto regulatorio y que porcentual y normas de la ley 6767 fueron aplicadas al mismo.
Manifiesta que la base correcta es la denunciada por la actora en la demanda de pobreza, Expte. N° 1300/12, atento que al momento de interponer y resolver las incidencias generadoras de los autos regulatorios impugnados, la cuantía patrimonial de dicha causa era de $250.000.-
Relata que al momento de interponer el recurso la única pauta que permitía avisorar un monto de la base regulatoria, era la estimación realizada por la actora en la suma antes referida.
En cuanto al porcentual regulatorio expresa que resulta aplicable el art. 9, el art. 7 inc. 3 a) y b) y el art. 16 de la ley 6767, estimando los honorarios en la suma de $2.724,60 por la revocatoria y $1.362,30.
Destaca a su vez que la incidencia no posee demasiada trascendencia dentro del marco procesal de la causa.
Corrido traslado, es contestado por el Dr. J. E. L. M., solicitando el rechazo del recurso interpuesto. (fs. 226/230)
Sostiene que no es cierto que exista falta de motivación suficiente, atento que la resolución hace referencia a lo resuelto en un precedente dictado por este mismo Tribunal.
Respecto a la base regulatoria, alega que su parte consignó en los autos de pobreza la suma de $250.000.- y/o lo que en más determine el elevado criterio de V.S. según los hechos que expone y que se confirmarán en el proceso de daños y perjuicios a iniciarse.
Entiende que la actora al haber retirado los presentes caratulados, que obran por cuerda con el juicio por declaratoria de pobreza y de daños y Perjuicios, sabía que el monto de la demanda de daños ascendía a la suma de $7.000.000.-
Aduce que se trata de un hecho que se mantiene y multiplica en el tiempo, lo que explica la diferencia del monto reclamado, porque refleja la dimensión del daño que ha sido cambiante y siempre en aumento de su capacidad dañosa.
Considera que sería irrazonable tomar la suma mencionada en la Declaratoria de Pobreza de $250.000 como base regulatoria fija e inmutable ya que debe integrársela con el monto de la demanda de daños.
Estima la regulación de honorarios y concluye que la efectuada mediante Auto N° 220 del 24/02/16 es más que razonable.
Corrida Vista a Caja Forense, presta conformidad a la regulación de honorarios practicada. (fs. 232)
Y CONSIDERANDO: 1) De las constancias de autos se evidencia que el recurso de revocatoria fue interpuesto por la demandada el 03/07/14 (fs. 73/86), fecha en la cual aún no se habían iniciado los autos de daños y perjuicios, los cuales según constancia de la Foja Cero se presentaron ante la MEU el 10/06/15. Por tanto la cuantía allí denunciada no puede ser tomada como base regulatoria a los fines de practicar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en los recursos de revocatoria y revocatoria ante el pleno planteados en los presentes.
Pues a la fecha de interposición del recurso de revocatoria (03/07/14) la cuantía estaba determinada por la suma establecida en los autos conexos «Jimenez, Nadia y ot. C/ Total Aluminium Commerce y/o Ot. S/ declaratoria de pobreza» Expte. N° 1300/12, cuyo valor había sido estimado por la parte actora en la suma de $250.000.-. Igual suerte corre el recurso de revocatoria ante el pleno interpuesto en fecha 04/05/15 (fs. 115/124)
Pues, conforme lo expresó la CSJSta Fe, «en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación.» Corresponde entonces que dicho monto constituya la base regulatoria.
Claramente el criterio referenciado tiene en consideración la cuantía pretensional en la oportunidad en que se realizaron los trabajos profesionales. Ello proyecta la base de manera provisoria, ya que la estimación definitiva, por tratarse de un juicio de valor, se determinará al sentenciar.
2) Resulta aplicable la reducción dispuesta por el art. 9 de la ley 6767, en cuanto el mismo autoriza su aplicación a situaciones análogas, teniéndose presente a los fines regulatorios, la mitad de la cuantía determinada precedentemente. Por ende, la base estimatoria de modo provisorio es la suma de $125.000.-
«Un elemento indicador a la hora de identificar cuándo nos encontramos ante un ‘supuesto análogo’, lo constituye la sola circunstancia de que la actividad reguladora ha de consumarse con anterioridad a la emisión del pronunciamiento de mérito, de modo tal que la base computable aún se encuentra indeterminada» (García Solá, Marcela; Eguren, María Carolina, op. cit., p. 291).»
Ello, sin perjuicio de que al extinguirse el proceso principal fijándose el contenido económico de la pretensión, se procederá a la adecuación de los emolumentos profesionales a los fines de que los mismos guarden la proporcionalidad debida con los honorarios correspondientes al proceso principal.
3) Asimismo, al tratarse los presentes de una medida de Aseguramiento de pruebas, resulta aplicable el art. 7 inc. 3 b) ley 6767.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, dejando sin efecto la regulación practicada mediante Auto N° 220 del 24/02/16, y en su lugar regular en forma provisoria, los honorarios profesionales del Dr. J. E. L. M. en la suma de $2.880 (… Jus) por su actuación respecto del recurso de revocatoria resuelto por Auto N°689/15 (fs. 109) y en la suma de $1.440.- (… Jus) por su actuación respecto del recurso de revocatoria ante el pleno resuelto por Auto N°2352/15 (fs. 191), todo ello sin perjuicio de que al dictarse sentencia se procederá a hacer una nueva regulación de acuerdo con el resultado del juicio y normas específicas aplicables de la ley de aranceles.
Por lo expuesto,
RESUELVO: 1) Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución N°220 del 24/02/16, con los alcances dispuestos en los considerandos precedentes.
2) Vista a Caja Forense.
Insértese y hágase saber. (Expte. N° 1113/14)
Nota:
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