Honorarios. Planteo de inconstitucionalidad. Art. 61 de la ley 21.839
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la decisión que desestimó la impugnación planteada por el letrado de la concursada a la liquidación practicada por el organismo fiscal y su planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el letrado de la concursada la decisión de fs. 3203/3205 que desestimó su impugnación a la liquidación practicada por el organismo fiscal y su planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839.
Sus agravios de fs. 3212/3217 fueron respondidos por la AFIP a fs. 3245/3250.
A fs. 3292/3295 se agregó dictamen fiscal.
II. Esta Sala comparte la decisión del Magistrado de primera instancia.
a) Las disposiciones establecidas en las leyes 23.982 (art. 22 y ccdes) y 24.624 (art. 20 y ccdes.) para el cobro de los honorarios debidos en autos por el Organismo Fiscal -sistema al cual el apelante se sujetó ver fs. 3015-, pone de manifiesto la intención legislativa de regular la situación financiera patrimonial del Estado para no alterar el destino de los medios ya previstos para atender las necesidades del sector público.
En ese contexto, no puede colocarse en estado de mora al deudor sino hasta que el trámite fue iniciado por el acreedor.
b) Resulta además, ineludible para los beneficiarios de la regulación, seguir para la cancelación de los intereses de sus emolumentos idéntico procedimiento administrativo interno; para que su acreencia sea previsionada en el presupuesto.
No se advierten razones para intentar un procedimiento diferente tratándose del mismo organismo a cuyo sistema el apelante ya se sujetó (ver fs. 3015).
Por lo demás, tampoco se encuentra habilitado para instar otra forma de cobro por cuanto violentaría leyes de orden público que rigen el presupuesto del Estado (En similar sentido: CCom. Sala A in re: «Carnes Trenque Lauquen SA. s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Fisco Nacional», del 15.05.07).
En tal contexto, corresponde que el recurrente someta el cobro del resto de su acreencia al régimen legal establecido por la normativa reseñada.
c) No correrá mejor suerte su planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839, pues ha sido extemporáneo.
El sometimiento voluntario a un orden jurídico, a una resolución judicial o a determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación con base constitucional (Fallos 269: 333; 270: 26; 282: 269, entre otros), y en tanto la ley se presume conocida, resulta inatendible que el letrado de la concursada que apeló a fs. 2728 sus honorarios regulados a fs. 2726, y luego solicitó intereses a fs. 3141, omitiere considerar la norma que regla la aplicación de la tasa ahora impugnada, que no es otra que la propia ley de arancel.
Por ello no puede luego plantear la inconstitucionalidad de la referida norma, por resultar extemporánea, ya que debió ser incoada en aquél momento, o incluso antes, en los que en que expresamente se solicitó regulación de honorarios (En similar sentido: CNCom. esta Sala in re: «Converso, Andrés Genaro c/ Renkala S.A. s/ ordinario» del 30.12.99; id. id. in re «Fabricaciones Textiles Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por Moye Laura» del 28.03.08).
En tales condiciones corresponde desestimar este agravio.
III. Por lo expuesto y oída la Fiscalía de Cámara se desestima la apelación de fs. 2728, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
017178E
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