Honorarios. Ley de aranceles
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires,23 de marzo de 2017.- DL Fs.783
AUTOS Y VISTOS:
I. A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 654 vta./655 y fs. 771, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y pautas del art. 478 del CPCCN.
Ante ello, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) los honorarios regulados a las peritos odontólogas: Graciela Mabel Zima y Noem í Graciela Masso, para cada una de ellas. Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al perito médico Dr. Ricardo Américo Hermida.
II. Por otra parte y en lo referido a la ejecución de honorarios, cabe considerar a ésta -a los fines arancelarios- como la segunda etapa prevista por el art. 40 del Arancel, pues abarca los trabajos realizados desde que el crédito se tornó exigible, hasta su total y efectivo cobro. Por ende, resultan de aplicación las directivas arancelarias contempladas en los arts. 6, 7, 8, 37, 40 y ccs. ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
Sin embargo, este Tribunal ha prescindido en algunos supuestos de los porcentuales establecidos por el art. 7° y de los mínimos del artículo 8° de la ley 24.432, siempre a fin de arribar a una retribución justa y adecuada que valore la dignidad de la labor del abogado -sin la cual el servicio de justicia no podría funcionar-, resguardando a su vez el carácter alimentario del estipendio que, desde antiguo, le reconocen tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales.
El sustento principal de aquella postura radicó en el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde la última reforma arancelaria significativa (a principios del año 1995, con la sanción de la ley 24.432) y que, pese a los diversos proyectos de reforma de la ley arancelaria, transcurridos más de veintidos años desde aquella modificación, los mínimos contemplados en el artículo 8° no han sido modificados, lo cual no se compadece con la realidad económica del país (cfr. esta Sala, 23/02/2016, “Rómbola, Claudio Gabriel c/Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F. s/daños y perjuicios” Expte. 39.898/2004, a cuya lectura se remite en homenaje a la brevedad).
Un simple cálculo matemático permite advertir que los montos indicados en el artículo 8° han quedado descontextualizados frente al resto de las variables económicas. Si se parte del mínimo contemplado para los procesos de ejecución ($ 300), desde la fecha en que se promulgó la ley 24.432 (05-01-1995) hasta el 01-02-2017, actualizado aún a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (que contempla el art. 61 del Arancel), se arriba a una cifra de $ 3979,58.
En síntesis y por todo lo expuesto, si se valora el monto de la ejecución, la naturaleza del proceso, su resultado y los trabajos efectivamente realizados, así como el mérito, calidad y extensión de la tarea profesional, se advierte que, de aplicarse en forma estricta las normativas arancelarias pertinentes resultaría una suma reducida, por lo que corresponde apartarse de aquéllas a los efectos de guardar la ya reseñada dignidad del honorario profesional y practicar una regulación que no afecte el derecho a una justa retribución, siempre en concordancia con todos los elementos reseñados.
Por ello, al resultar reducido, se elevan a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), los honorarios de la Dra. Adriana Patricia Mazzantini, letrada en causa propia.
III. En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1467/2011 Anexo III, art. 1°, inc. g, por no resultar elevados se confirman los honorarios de la Dra. Bibiana Josefina Cano.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos registrados en el SAU por las partes y por los beneficiarios, en caso de encontrarse debidamente validados (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/2014 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
015936E
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