Honorarios. Ley aplicable. Ley 21839
Son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “M, L G C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA – LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)” (Expte. N° FCB 20667/2017/CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del pedido de regulación de honorarios solicitado por la doctora M. C. N. respecto a las tareas desplegadas en la contestación del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO -LUIS ROBERTO RUEDA.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Que la doctora M. C. N. comparece (fs. 302) y solicita la regulación de honorarios por las tareas desplegasas al momento de contestar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, el cual fue resuelto por el Tribunal, denegándose su concesión, con costas (Resolución del 17 de abril de 2018, fs. 300/301vta.).-
II.- Conforme las actuaciones desarrolladas por la citada profesional respecto de la contestación del recurso extraordinario interpuesto por la demandada y resuelto por este Tribunal, considero de aplicación las pautas de los arts. 6 y concordantes de la ley arancelaria n° 21.839, correspondiendo regular los honorarios de los doctores G. N. G. S. y M. C. N., letrados de la actora en la suma de pesos Cuatro mil quinientos ($ 4.500) en conjunto y proporción de ley, a la fecha del presente pronunciamiento, con más los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., atento lo resuelto en la causa “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y otro s/ part. accionario obrero” del 14/03/2017” y lo dispuesto por el art. 61 de la Ley arancelaria, suma que deberá abonarse conforme la imposición de costas efectuada oportunamente.
III. Por último, cabe aclarar que no escapa al suscripto la reciente sanción por ambas Cámaras del Congreso de la Nación de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 (B.O. 22/12/2017) que estipula un nuevo régimen arancelario para las labores cumplidas por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o de mediación, el cual ha sido observado por el Poder Ejecutivo Nacional en su artículos 5, 11, 19, inc. c) del art. 25, arts. 47, 63 y 64 mediante Decreto 1707/17 (del 20/12/2017).
Sin embargo, teniendo en cuenta que el art. 64 de la ley refiere a su vigencia y aplicación a los procesos en curso en los que no existiere regulación firme de honorarios, fue observado por el Poder Ejecutivo, resulta de aplicación la Ley 21.839 por ser la norma con la que se practicaron las regulaciones en la instancia anterior y por ende entiendo igualmente aplicable el criterio vertido por la CSJN en el precedente “BEDINO” ya referenciado.
Los honorarios dispuestos no incluyen el impuesto al valor agregado (IVA), monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación frente al citado tributo del profesional beneficiario, siendo que a fs. 302 la Dra. M. C. N. manifiesta su condición como monotributista. ASÍ VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- Que analizada la cuestión planteada, si bien adhiero a la regulación efectuada por los colegas preopinantes, sólo me permito disentir con lo resuelto en relación a la tasa de interés que debe añadirse a los mismos, conforme CSJN in re: “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM ARGENTIN A S.A. y otro s/ part. accionario obrero” del 14/03/2017.
II.- Ello así , y tal como expresara en otras oportunidades, entiendo que por más que se considerase que lo establecido por el art. 61 de la Ley N° 21.839 , resulta la ley específica para resolver la cuestión, en consonancia con lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, que textualmente reza: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: … b) por lo que dispongan las leyes especiales…”. A saber, el referido artículo 61 de la Ley N° 21.839, en la materia que aquí ocupa dispone: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual.
A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina”.
Y que en interpretación de dicho plexo, se estableciera como tasa de interés, la tasa pasiva fijada por el BCRA, en este contexto de interpretación, no podría soslayarse que el inciso c) del artículo 768 CCyC establece que los intereses moratorios se fijan, de manera subsidiaria, por las tasas establecidas según las reglamentaciones del Banco Central.
Por otra parte, viene al caso señalar también que el art. 770 del CCyC establece: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c ) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo ; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación ”. (el destacado me pertenece).
III.- Efectuada la reseña anterior, me permito adelantar que es criterio del suscripto expresado en reiteradas oportunidades, que la tasa pasiva en la actualidad resulta de por sí insuficiente en orden a preservar el valor del capital adeudado, esto es, mantener incólume el contenido económico de las sentencias.
Ello así, toda vez que la aludida tasa lejos de compensar en forma equitativa al acreedor de una obligación, tiende a fomentar los índices de litigiosidad y morosidad al dilatar los juicios de contenido económico, en perjuicio de los beneficiarios para el cobro de cualquier tipo de créditos, incluso los de honorarios de neto contenido alimentario. En función de dicha postura, es que a partir del fallo “Becerra, Irma Nelly”, esta Sala “B” estableció que a fin que los capitales de condena no queden desactualizados, correspondía -dada la situación económica imperante a la fecha en que se dictó el fallo- adicionarse a la tasa pasiva del BCRA el plus del 2% mensual.
Que dicho interés se mantuvo hasta la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), momento a partir del cual se fijó como tasa de actualización el interés equivalente Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (Conf. el criterio sentado en el precedente citado supra y lo dispuesto en la Comunicación “A” 5853 del Banco Central de la República Argentina, que con fecha 17/12/2015 desreguló las tasas de interés activas y pasivas del sistema financiero, al disponer que las mismas se concertaran libremente entre las entidades financieras y los clientes. Ello en función de lo establecido por el art. 768 inc. c) del referido Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, la aplicación de los intereses en cuestión, no solo responde a un imperativo legal, artículo 768, inc. c) y 770 inc. c) ya citados, sino también a lo que la doctrina denomina como el “… fruto civil que produce un capital dinerario y se traduce en el rédito, rendimiento o provecho financiero que aquél genera (…) Es debido como contraprestación por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio) … ”. (ref. Los Intereses en el Código Civil y Comercial”, publicado por Ramón D. Pizzarro, La ley 31/07/2017), siendo éste último tipo el que aquí ocupa.
En base a lo expuesto, soy de opinión que corresponde añadir a los honorarios estipulados, desde la fecha de la regulación y hasta su efectivo pago, los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad a los argumentos vertidos en la presente, adhiriéndome a lo demás que deciden la colegas preopinantes
En nada modifica dicho temperamento el dictado del fallo “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y otro s/ part. accionario obrero” (CSJN 14/03/2017), puesto que dicha doctrina no es mas que una reiteración de la postura sentada por el Máximo Tribunal en autos “GARGANO, Diego c/ Banco de la Nación Argentina – Ejecución de Honorarios” (26/04/2011), la cual había sido ponderada por quien suscribe al adherir al criterio de intereses dispuesto por la Sala en autos “SCAVUZZO”, “MONCARZ” y “SALAVAGIONE”.
IV.- Que a más de todo lo expuesto y a fin de reforzar la postura asumida y desarrollada en el acápite anterior, corresponde mencionar que el día 22/12/2017 ha sido publicada la nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados – Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional -N° 27.423-, la cual entró en vigencia a los ocho días de su publicación -conf. art. 5° CCyC y el veto parcial dispuesto por Decreto 1077/17- en donde de manera expresa deroga la Ley N° 21.839 -art. 65-, quedando sin efecto el art. 61 de la ley 21.839 analizado por el Cimero Tribunal en autos “BEDINO”, todo lo cual robustece el criterio tomado en la presente. Norma que a su vez establece en su art. 54 – 5° párr., la debida igualdad que debe existir entre el criterio de actualización de los valores económicos de la causa y el de los honorarios regulados.
V.- Así las cosas, soy de opinión que corresponde aplicar para la actualización de las sumas reguladas en concepto de honorarios, el criterio fijado por los precedentes citados en el considerando anterior, concordando en lo demás que se resuelve en el voto que antecede. ASÍ VOTO.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I.- Regular los emolumentos de los doctores G. N. G. S. y M. C. N., letrados de la actora por la contestación del recurso extraordinario, en la suma de pesos Cuatro mil quinientos ($ 4.500) en conjunto y proporción de ley, a la fecha del presente pronunciamiento, suma que deberá abonarse conforme la imposición de costas efectuada oportunamente. Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo.-
POR MAYORÍA:
II.- Adicionar a las sumas ordenadas abonar, los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidas y hasta el efectivo pago.-
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
037940E
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