Honorarios. Incumplimiento de sentencia
En el marco de un juicio ordinario son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
1. La actora y su letrada, Dra. N. F. Z., apelaron en subsidio la resolución de fs. 1959 -mantenida luego en fs. 1962- que desestimó su pretensión de fijar honorarios a cargo del banco demandado por las tareas de cobro de la condena.
2. Cabe señalar que frente al incumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, la actora solicitó intimaciones al pago bajo apercibimiento de ejecución (v. fs. 1791, 1799 y 1917); practicó liquidación de su crédito en reiteradas oportunidades (v. fs. 1776, 1883 y 1911), las que fueron aprobadas por el Tribunal (v. fs. 1811, 1891 y 1918).
Si bien las tareas mencionadas no encuadran en el marco de una ejecución de sentencia, en tanto no existió traba de embargo ni citación de venta, lo cierto es que ello no es obstáculo para que la doctora Zingman obtenga una remuneración por las labores cumplidas para la percepción del crédito de su mandante.
Existieron tareas posteriores a la sentencia de este Tribunal por parte de la recurrente que tenían por objeto la percepción del crédito de su cliente y éstas deben ser objeto de regulación.
Por lo tanto, y en tanto el despliegue de dichas tareas obedecieron a la conducta morosa de la demandada en el cumplimiento de la sentencia, corresponde atribuirle a dicha parte el pago de los emolumentos (cfr. CNCom., Sala A, “Cabona Mariano c/ Banco de La Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario” del 21/11/18).
3. Con tal alcance, se resuelve revocar la decisión apelada e imponerle a la demandada el pago de los honorarios fijados a fs. 1962. Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
4. Sentado ello, toda vez que la parte demandada es quien debe afrontar el pago de los emolumentos de dicha profesional, debe reconocérsele legitimidad para apelarlos. Así, razones de economía procesal, justifican que esta Sala tenga concedido en este acto el recurso de fs. 1965/7, el que será tratado a continuación, junto al de fs. 1963.
Atento a la naturaleza de las tareas desempeñadas por la letrada de la parte actora y siendo que, como se dijo, no se está en presencia de un proceso de ejecución de sentencia en sentido propio, estímase que no corresponde aplicar las pautas del art. 40 de la ley de honorarios, sino recurrir a las pautas del art. 33 de dicha norma. Por ello, habida cuenta la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, se elevan a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 195.000) los estipendios de la doctora N. F. Z. de D. (art. 33 de la ley 21.839, mod. por ley 24.432).)
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El dr. Sala no suscribe la presente por encontrarse recusado sin causa a fs. 453.
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
037802E
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