Honorarios del mediador. Normativa vigente al momento de la regulación
Son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 7 de abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Liminarmente, habrá de señalarse que este Tribunal habrá de expedirse únicamente en lo que hace a la cuantía del estipendio de la mediadora (toda vez que resta proveerse en la instancia de grado, lo pertinente en relación al planteo de fs. 189 vta., punto IV).
A tal fin, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011).
A fs. 189/190 alega la mediadora que el monto correspondiente al honorario debe establecerse acorde a la normativa vigente al momento de la regulación, y no como lo entendió el a-quo, conforme a la escala legal contenida en el decreto 1465/07.
En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal sostiene, como regla general, que el derecho a la percepción de los honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos. Por lo tanto, los honorarios de los profesionales deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de desarrollar sus tareas.
Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, debe ponderarse, en la materia, las particulares características y contenido normativo que rige en materia de honorarios de los mediadores.
En efecto, con posterioridad a la regulación prevista por el decreto 91/98, se sancionó el decreto 1465/07. Entre los fundamentos volcados en los considerandos de esta última norma, se destaca el que establece que “los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten”. Luego, no cabe duda que la finalidad perseguida por la citada norma fue la de actualizar las escalas contenidas en el decreto originario (91/98). Así lo ha entendido esta Sala en reiteradas oportunidades, con posterioridad al fallo citado por la apelante (conf. esta Sala in re “Casale Gustavo Angel c/ Curtosi Alberto s/ daños y perjuicios” del 12/04/2010, recurso 551.556).
Con la sanción de la ley 26.589 y su decreto reglamentario 1467/2011, se derogaron los decretos 91/98 y 1465/2007 -salvo las excepciones expresamente contempladas (cfr. art. 8°). El anexo III del citado decreto 1467/2011 contiene una nueva escala arancelaria que, sin duda alguna, actualiza la anterior (del dec. 1465/07) con idénticos fines que los reseñados precedentemente (cfr. esta Sala, 16-5-2012, in re “Oviedo, Lilia Susana c/Cons. de Prop. Arenales 2891/93 Cap. Fed. y otro s/daños y perjuicios”, rec. 600.368).
En la actualidad, el Decreto 1467/2011 se vió modificado parcialmente con la sanción del Decreto 2536/2015, dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que el art. 35 de la ley 26.589 le otorgó. En aquél se instituyó una “Unidad de Honorarios de Mediación (UHOM)” como método para mantener actualizada la retribución de los mediadores, con idéntico espíritu que sus decretos antecesores que fueron analizados en los párrafos precedentes.
En síntesis, esta Sala entie nde que, a los fines de establecer los honorarios de los mediadores, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007).
En consecuencia, toda vez que el Decreto 2536/2015 -modificado por el decreto 767/2016- se encontraba vigente al momento de la regulación apelada, por ser reducidos se eleva a la suma de pesos dos mil ochocientos ochenta ($ 2.880) la retribución fijada a la mediadora Dra. Mariana Paula Rozenhauz (Dec. 767/2016, Anexo I, art. 2, inc. c).
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos registrados en el SAU por las partes y por la beneficiaria, en caso de encontrarse debidamente validados (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/2014 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
017063E
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