Honorarios del mediador. Decreto 1467/2011. Decreto 2536/2015
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios del mediador.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra el pronunciamiento de fs. 268 se alza el mediador, quien presenta su memorial a fs. 277, no habiendo sido contestado los fundamentos vertidos.
El mediador controvierte la decisión del Juez de grado, en tanto sostiene que sus honorarios fueron fijados conforme a lo establecido por el decreto 1467/2011 y no por el actual Decreto 2536/2015 que deroga en la parte pertinente la escala de honorarios.
En lo atinente a los emolumentos fijados a la está última, y como ha sido materia de decisión por esta Sala, la normativa emanada de las reformas introducidas al ordenamiento arancelario vigente, resulta aplicable a todos los asuntos o procesos en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia (conf. esta Sala “Barravechia, Santos José c/ Lebú S.A. s/ escrituración” del 4/9/1996; id., “Rodriguez, Antonio Luis c/ Arroyo, Héctor Rene y otro s/ daños y perjuicios del 16/5/2008; Alaniz Julio César y otro c/ Trasumed, S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios del 29/5/2008; “ Kildoff, Marcos Juan c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 20/2/2009, “Piñeyro, Mabel Lucía c/ Migliaccio, Adriana Noemí y otros s/ daños y perjuicios” del 27/12/10, “ Pernas Rosenblum Dumoutier Marcelo Fabián c/ Castro María Julia s/ cumplimiento de contrato” del 26/11/2016, “Spagnuolo Ariel Alberto c/ Voget Rosa Luisa y otros s/ daños y perjuicios” del 27/3/2017, entre otros).
Además, es importante señalar que la retribución de los mediadores se ha ido modificando en razón que la misma había permanecido inalterable e insuficiente en el transcurso del tiempo, motivo por el cual fue necesario modificar las normas existentes en la materia.
Tomando en cuenta lo dicho precedentemente, dado que los honorarios del mediador se fijan con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2536/15 (que modificó al Decreto 1467/2011), la retribución debe ser establecida en cuanto al monto que le corresponde percibir al citado profesional en base a dicha normativa, por lo que corresponde admitir los agravios sustentados por el recurrente, debiendo revocarse en este punto la resolución en crisis.
Las costas de alzada se imponen por su orden atento a los diferentes criterios imperantes en la materia y a las particularidades que rodean al caso y la falta de contradictorio en el trámite del recurso (arg. arts. 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).
II) Respecto a los recursos deducidos contra la resolución de fs. 237 y sin perjuicio de lo decidido en los autos “B., C. B. c/ P., R. F. y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato” (n° 29.940/2013) el 5 de febrero del próximo pasado; sin desconocer el carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales; el tiempo transcurrido desde el momento de la sanción de la ley 27.423 y decreto 1077/17 y habida cuenta que el valor del Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A) -conforme el art. 19 de la ley—aún no ha sido fijado ni publicado a la fecha por la CSJN, difiérase la ponderación de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Por tales consideraciones, el Tribunal; RESUELVE: 1) Revocar con el alcance otorgado en los considerandos el pronunciamiento de fs. 268 Con costas por su orden. 2) De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, se incrementan los honorarios regulados a favor de la mediadora Dr. R. L., a la suma de $——.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante.
OSVALDO O. ALVAREZ-OSCAR J. AMEAL- JAVIER SANTAMARIA (SEC) ES COPIA.
028778E
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