Honorarios del mediador. Decreto 1467/11, artículo 1°, anexo III, inc. f)
En el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, se revoca la resolución en la que se dispuso que, en atención a la fecha de la sentencia, el honorario de la mediadora se ajustaría a lo normado por el Decreto 1467/11, artículo 1°, anexo III, inc. f).
Buenos Aires, de febrero de 2017.- FMC
AUTOS Y VISTOS:
I.- La mediadora, Dra. Sara Leonor Revich, apela a fs. 655 la resolución de fs. 639, en la que se dispuso que, en atención a la fecha de la sentencia, su honorario se ajustaría a lo normado por el Decreto 1467/11, artículo 1°, anexo III, inc. f).
La recurrente se queja de ello, sosteniendo que la retribución del mediador está sujeta a la escala arancelaria vigente a la fecha de su determinación, es decir, en este caso, la establecida por el decreto 2536/15, ya que recién en ese momento está habilitado para exigir su cobro. Concluye que, de conformidad con el monto resultante de la liquidación de capital e intereses, corresponde fijar su honorario en $ 8.818,50.
A fs. 658, la demandada contesta el traslado de los fundamentos reseñados, sosteniendo que resulta aplicable la legislación vigente a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, tal como decidiera el “a quo”
II.- El artículo 28 del Anexo I del decreto 1467/11, tanto en su redacción original como en la nueva según el decreto 2536/15 (inciso h), dispone expresamente que el juez, al fijar la retribución del mediador, debe tomar como base el monto del honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción.
En efecto, independientemente de la fecha en la que haya desarrollado su actividad y nacido su derecho a percibir honorarios, la posibilidad de requerir su fijación y su concreta exigibilidad se encuentran postergadas, en el caso en que la mediación fracasa y da lugar a la promoción de un proceso judicial, hasta la conclusión de éste.
Y si bien el juez de primera instancia podía haber fijado la retribución de la mediadora al dictar sentencia el 22 de junio de 2015, aquélla se hubiera encontrado sujeta, de todos modos, a la condición de que ésta última adquiriera firmeza. Lo cierto es que la suerte de la pretensión objeto de la demanda y, por ende, la posibilidad de los profesionales de exigir el pago de sus honorarios, quedaron diferidos hasta la conclusión del proceso con el dictado de la sentencia de Cámara, de fecha 5 de septiembre de 2016, es decir, ya vigente el decreto 2436/15.
A mayor abundamiento, asiste razón a la mediadora cuando afirma que la base regulatoria debe estar integrada por el capital de condena más sus intereses, lo cual está contemplado expresamente por el art. 28, inc. c), ap. I, del decreto 1467/11, modificado por el 2436/15, en consonancia con el criterio general reiteradamente sostenido por este Tribunal en ese sentido (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014).
No habiendo aún en autos liquidación firme, la fijación de su retribución no es factible hasta dicha oportunidad, por lo que mal podría sujetársela a una normativa que ya no se encuentra vigente.
Por todo lo expuesto, se revoca lo decidido a fs. 639 en cuanto a esta cuestión y se dispone que el honorario de la mediadora será fijado en la referida oportunidad, con aplicación de la escala dispuesta por el decreto 2536/15. LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
015682E
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