Honorarios del abogado. Regulación. Monto del proceso. Intereses. Rechazo de la demanda
Al haberse rechazado la demanda, no se reconoce la inclusión de intereses a fin de regular los honorarios de los letrados.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.-Vienen estos autos a conocimiento del tribunal a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra lo decidido por el Sr. Juez de grado a fs.421/422 en tanto les ordenó practicar nueva liquidación conforme a las pautas allí establecidas.
II.- De la compulsa del expediente se desprende que, rechazada la demanda por cobro de alquileres interpuesta por Centro Comercial Miguel Cane S.A. (v.fs.393/398) se difirió la adecuación de los emolumentos oportunamente fijados por el sentenciante, en los términos del artículo 279 del ordenamiento adjetivo, hasta tanto existiese decisión firme en el expediente seguido entre las partes sobre beneficio de litigar sin gastos y liquidación definitiva.
En esta inteligencia, la parte demandada practicó la liquidación de fs. 407/408 que, impugnada por la actora a fs. 413, mereció la resolución ahora atacada.
III.- Ahora bien, en orden a los agravios vertidos por la demandada a fs. 439/441 y por la actora a fs.444/445, no hay discusión entre las partes en orden a los períodos, cuya liquidación se persigue. Esto es, ambas partes están contestes en que la liquidación a practicarse debe comprender el período que transcurrió entre el mes de septiembre del año 2003 y noviembre del año 2014.
En cuanto a la tasa de interés, cabe apuntar que esta sala reiteradamente ha sostenido que a los fines arancelarios, aún cuando la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe y que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, no corresponde la inclusión de los intereses pretendidos en la demanda, por cuanto al haberse rechazado la misma, no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala CIV 005931/2011/CA002, id.R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Es que, si bien es cierto que cuando se trata de una demanda rechazada totalmente, los honorarios de los abogados y procuradores se fijarán sobre el monto reclamado en ella, y de acuerdo con la escala del artículo 6 de la ley arancelaria para los de la parte vencedora y la proporción del artículo 7 para los de la parte perdedora, al no estar determinados los honorarios, por no haber merecido tratamiento en la sentencia que puso fin al litigio (v.fs.393/399), no corresponde incluirlos en la base regulatoria, lo que sella la suerte de este agravio.
Ello así, no resulta necesaria una nueva liquidación en lo que respecta a éste tópico.
IV.- En cuanto a los agravios vertidos por la parte actora a fs.444/445 pretendiendo la conversión de la moneda extranjera, en este caso dólares estadounidenses, al tipo de cambio vigente al momento en que cada canon fue devengado y no al tipo de cambio vigente al momento de la liquidación, cabe adelantar que no le asiste razón.
En efecto, razones de equidad conducen inexorablemente, a la aplicación analógica de la doctrina del fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos “Corral, Jesús s/Sucesión”, obligatorio para el fuero y, aún cuando el artículo 12 de la ley 26.853 ha derogado el artículo 303 del Código Procesal, hasta tanto se integren y pongan en funcionamiento los tribunales a que hace referencia aquella norma, continúan vigentes las doctrinas plenarias. La misma procura que la regulación de honorarios encuentre sustento en valores reales y actuales, a fin de evitar una indebida e injustificada disminución de la remuneración profesional. Estas pautas, por lo demás, encuentran su fundamento en el derecho constitucional a la justa retribución por la tarea encomendada, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (conf. Pasarón-Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, Ed. Astrea, pág.348 con abundante cita jurisprudencial, entre otra, de esta Sala).
Ello así, no puede soslayarse que el interés económico defendido, en términos de “valores” fueron dólares estadounidenses, los que de haber podido la actora adquirir o recuperar sino se hubiese rechazado la demanda, sin lugar a dudas, no los hubiera sido a través de la conversión que ahora pretende aplicar. Lo contrario implicaría desconocer el verdadero valor del proceso.
Así las cosas, establecido que no corresponde intereses al monto reclamado en la demanda y, que el interés económico comprometido debe resultar de la conversión de los períodos mensuales al tipo de cambio vigente al momento de la regulación, la liquidación ordenada por el Sr. Juez de grado a fs. 421/422 ya no resulta necesaria, lo que ASI SE DECIDE.
V.-Sentado lo anterior, encontrándose cumplido lo oportunamente ordenado en el fallo obrante a fs. 393/399, establecida que fuera la base regulatoria, comprensiva de los cánones locativos desde septiembre del año 2003 hasta noviembre del año 2014, en base a la conversión del tipo de cambio oficial del día de la fecha, corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal.
Al respecto, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la remuneración será establecida en base a los parámetros contenidos en el art 6 incs, b,c,d,f en conjunto con lo normado por el artículo 13 de la ley 21.839.
Es que, a los fines de fijar la retribución de los profesionales que intervienen en un proceso la ley 21.839 establece en sus artículos 6 y 7 un conjunto de reglas generales tales como; naturaleza, calidad, eficacia, extensión, complejidad del asunto y resultado obtenido para llegar a una regulación justa y razonable.
A estas pautas generales establecidas por el plexo normativo se debe sumar lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.432 que, en este punto, vino a ampliar a la ley 21.839, permitiendo a los jueces apartarse de los mínimos legales para fijar los honorarios de acuerdo a las diferentes circunstancias que rodean a cada caso en particular confiándoles un amplio margen de discrecionalidad en los diferentes factores que en mayor o menor medida influyen para determinar las retribuciones pertinentes.
Sin embargo, esta prerrogativa debe ser ejercida con absoluta discreción procurando establecer una retribución equilibrada que compense no sólo la labor realizada sino también el esfuerzo intelectual y material efectuado por el abogado, siendo la eficacia de la labor desplegada el reflejo de la importancia del trabajo realizado, el que se verá compensado con una mayor retribución.
Se trata, en suma, de fijar valores que representen un justo honorario, como un monto acorde para quien deba sufragarlos (conf.esta Sala, H.607.424 del 13/09/2012 y sus citas, entre muchas otras).
Ello así, de conformidad con lo establecido por la ley 16.638/57 y los límites establecidos por la ley 24.432, corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. D E.D La P, en la suma de PESOS … ($…); los del letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. C S. O, en PESOS … ($ …)y los del apoderado de la misma parte, Dr. L M, en PESOS … ($ …)y los del perito contador, Dr. R H. D, en PESOS … ($ …).
Asimismo, por su labor en la alzada que diera lugar al fallo de fs. 393/399, se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la demandada, Dr. O, en PESOS … ($ …); los del apoderado de la misma parte, Dr. Marcó, en PESOS … ($ …) y los del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. A J. B, en PESOS … ($ …) y los de su apoderado, Dr. D P, en PESOS … ($ …) (arts. 1,6,7,14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez dias.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art.109 del RJNC).
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
004427E
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