Honorarios. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
1. Viene apelada la resolución de honorarios de fs. 393/6.
El planteo deducido a fs. 409 de la parte demandada, respecto de la aplicación del límite previsto en el art. 730 CCyCN., es cuestión que, en todo caso, ha de ser propuesto en ocasión de ejecutar el estipendio, pues no afecta la cuantificación sino la extensión de la responsabilidad por el pago de las costas, que constituye un aspecto diverso y ajeno a esta etapa (CCom. esta Sala «in re» en autos: «Hsbc Bank Argentina S.A. c/ Kochen Valeriano y otros s/ ordinario» del 31-08-10; id. «Zubel Argentina Sonia c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumarisimo» del 23-03-10; id. «Lopez Carlos Ruben c/ Federacion Patronal Coop. de Seg. LTDA s/ ordinario» del 30-09-11; id. «Suarez Walter Ezequiel c/ Abadin Sergio Fernando y otro s/ ordinario» del 22-02-11; id. «Larocca Carlos Alberto c/ Larocca Eduardo Francisco s/ ordinario» del 23-12-11).
El perito ingeniero se agravió de dicho pronunciamiento y solicitó la revisión de sus estipendios bajo los parámetros del art. 3 de la Ley 27.423.
Cabe señalar que, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha dicho recientemente que no es aplicable la nueva normativa a las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839, “… o que hubieran tenido principio de ejecución…” (CSJN, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia Misiones s/ Acción declarativa”, del 04/09/18).
Esta Sala comparte dicho criterio por lo que se tomarán solamente los parámetros de la ley 21.839, en tanto vigente al iniciarse la última etapa del proceso (ver esta Sala, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Canella José Alberto s/ ejecutivo”, del 10/10/18).
2. En los casos en donde la pretensión ha sido concedida parcialmente, tiene dicho esta Sala que habrá de ponderarse tanto el monto por el que prosperó la incidencia, cuanto aquél por el que fue rechazada; porque como ha sostenido esta Sala, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. esta Sala in re “Furlanetto S.A. s/ concurso s/ inc. Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As. s/ inc. de revisión”, del 5/11/99; y sus citas).
3. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y el interés comprometido, se elevan a VEINTITRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 23.600) los honorarios regulados a favor del doctor L. J. R., a QUINCE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($ 15.615) los del doctor J. C. R. y a OCHO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 8.045) los del doctor L. M. N. V., todos como letrados patrocinantes de la parte actora (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a VEINTIUN MIL PESOS ($ 21.000) los estipendios del perito contador A. M. C., a TRECE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 13.500) los del perito ingeniero doctor M. R. B. y se confirman los de la mediadora, doctora R. G. B. (Dec. Ley 16.638/57: 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432; Dec. 2536/15: 3, inc. h, Anexo I, art. 2 inc. e).
Por las actuaciones de alzada que motivaron la resolución de fs. 372/380, se fijan en OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 8.200) los emolumentos del doctor L. J. R. y en OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 8.200) los del doctor J. C. R. (ley cit.: 14).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
037985E
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