Homicidio. Violencia de género. Dominación de la mujer. Desigualdad. Discriminación. Valor probatorio de los indicios
Se ratifica la condena a prisión perpetua de un imputado por el crimen de su pareja, aplicando la figura de femicidio, lo que se añade a la calificación de homicidio por alevosía; se reafirma que no es necesario centrarse en el análisis si la víctima es vulnerable o si existía una relación de dominio, sumisión o poder, puesto que solo importa que el agresor considere a la mujer como inferior.
En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “L., G. M. p.s.a. homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa -Recurso de Casación-” (SAC 201540,1c)on motivo de los recursos de casación interpuestosin pauperis, por el imputado G. M. L., fundado técnicamente por Walter Gerardo Ferrero y por el querellante particular, Hernán Faerher, con asistencia técnica del Dr. Juan Carlos Sarmiento, en contra de la Sentencia número cuarenta y seis, dictada el veintidós de octubre de dos mil quince, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Décimo Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, integrada por Jurados Populares.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Ha sido indebidamente fundada la conclusión sobre la partición del imputado G. M. L. en los hechos que se le atribuyen?
2º) ¿Ha sido indebidamente inobservado el art. 80, i nc. 11, del C.P.?
3º) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Sebastián Cruz López Peña, Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz Lopez Peña, dijo:
I. Por sentencia nº 46, del 22/10/2015, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Décimo Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió: “Declarar a G. M. L., ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º supuesto, del Código Penal) en contra de Paola Soledad Acosta, y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSÍA, EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del Código Penal) en contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 5, 9, 12, 40, 41 y 29 inc. 3ero. CP, 550 y 551 del Código PenalP)” (fs. 2406).
II. El Dr. Walter Gerardo Ferrero, defensor de G. M. L., presenta recurso de casación en contra de la sentencia citada por considerar que adolece de debida fundamentación en cuanto a la conclusión sobre la existencia de la participación de su asistido en los hechos que se le endilgan.
Al respecto, indica que en el fallo se lesionaron las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, a la vez que no se respetaron los principios de la sana crítica racional. Seguidamente, efectúa la relación histórica del hecho, las instancias procesales que dan cuenta del mismo y los fundamentos dados en cada una de ellas (fs. 2469 vta./2507 vta.).
II.1. Como cuestión previa, objeta el tratamiento asignado a las manifestaciones del imputado relativas a la denuncia que formuló por los hechos acaecidos el 17/09/2014 y a su situación procesal. Señala que éstas, contrariamente a lo considerado, no configuran manifestaciones defensivas sino una denuncia en los términos dispuestos por la ley procesal.
En ese sentido, reputa nula la incorporación de los dichos vertidos por L. sin la asistencia de su defensor o con un patrocinio meramente formal. Indica que el perjuicio es palpable en tanto el Fiscal los introdujo como “prueba de cargo” para evidenciar la supuesta mendacidad e inverosimilitud de su “defensa” sobre los extremos de la acusación. Agrega que su lectura pública fue tendenciosa y claramente perversa en tanto estaba destinada a formar un concepto desprestigiado de la conducta asumida por L., al no repetir en su declaración en esta instancia, los hechos y circunstancias allí asentados.
Hace consideraciones sobre la necesidad de una adecuada defensa técnica cuya vulneración lesiona garantías constitucionales que fulmina el acto de nulidad. De allí que el decisorio jurisdiccional que considera las declaraciones de L. como prueba del proceso penal seguido en su contra configura suficiente gravamen que afecta su derecho de defensa en juicio. En caso de una decisión contraria, hace reserva del caso federal (fs. 2508 y vta.).
II.2. De otro costado, el defensor denuncia que la fundamentación de la sentencia desconoce los principios de la sana crítica racional y vulnera los principios rectores de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que afecta el derecho de defensa del acusado condenado (art. 468 inc. 2 CPP). De allí que solicita se declare la nulidad absoluta del fallo.
En concreto, refuta la afirmación de que L. tuviera un motivo para matar a Acosta y a su hija. Al respecto, niega que el acusado hubiera intentado mantenerlas ocultas de sus familiares y que ellas hubieran constituido un obstáculo para sus planes familiares.
Sobre lo primero, considera que carece de coherencia hacer primar en materias estrictamente familiares y privadas las declaraciones de los amigos del imputado -que son desconocidos del círculo íntimo- por encima de las de su hermana y Carina Candela -que no negó conocer la situación con la víctima y su hija-, máxime cuando no existen elementos que desacrediten los dichos del familiar informante. En cuanto a lo segundo, expone que no había razones para que las damnificadas entorpezcan la vida de L. pues el régimen de visita era un derecho dispuesto sólo a favor del acusado del cual podía desistir, además que, a la época de los hechos, el cumplimiento de la cuota alimentaria debía hacerse por depósito judicial, sin necesidad de contacto personal “obligatorio”. Aprecia que “el contacto personal con la persona de Acosta, se tornaría prácticamente voluntario, sin ninguna injerencia nefasta en su vida personal y conyugal o de pareja, ¿qué es lo que llevaría a L. a gestar la idea de darle muerte a M.L. y su madre?” (fs. 2509 vta./2510 vta.).
Señala que el gravamen irreparable reside sustancialmente en atribuir a su asistido “la idea” de dar muerte a ambas mujeres según una serie de inferencias (suposiciones no descriptas fehacientemente) que no se pueden contraponer con la realidad porque se ignoran y se desconocen. A su vez, afirma que se ha ponderado como indicio gravoso la conducta de L. no solo la desplegada en relación con Acosta sino también lo que era un comportamiento de vida -acciones personalísimas- basado en su derecho a la intimidad.
Entiende que no ha quedado acreditada con certeza la motivación aducida por el sentenciante (fs. 2510 vta./2511).
Por otra parte, niega que el acusado haya sido la última persona que vio con vida a Paola Acosta y en buen estado de salud a M.L.. Sobre este extremo, refiere que el imputado reconoció haber estado la noche del hecho y que conversó con Acosta -coincidentemente con Avellaneda, Nazario, Heredia, Pérez y Merchan-, sin que hubiera demostración del contenido de dicha charla. En cambio, no reconoció los dichos que le atribuyen los testigos Marina Acosta, González y Maceira -todos con diferente contenido-. Destaca que estuvo en el lugar hasta el momento que enuncia la testigo Nazario, aún a pesar de la diferencia horaria atribuida a cada uno de los actos reconocidos.
Objeta que no se tomó en consideración los dichos de L. en orden a las circunstancias relacionadas con los sujetos que se apersonaron en el lugar armados y las acciones que éstos emprendieron. Refiere que las víctimas quedaron allí en perfectas condiciones con estas personas pero que no pudo determinar si ascendieron o no al vehículo en que se transportaban. Estos extremos dan cuenta de modo atendible que el acusado no fue la última persona que tuvo contacto con ellas. Sus dichos debieron ser evacuados en tanto son manifestaciones defensivas, aun cuando se produjeron sin abogado defensor.
Señala que la selección probatoria resulta arbitraria por cuanto se desestiman elementos de prueba dirimentes que no fueron desmentidos, tildados de falsos o inverosímiles o desacreditados específicamente (fs. 2511/2512).
Rechaza la afirmación que sostiene que el imputado estuvo ausente de su domicilio por dos horas lo que era tiempo suficiente para cometer el hecho. Al respecto, efectúa precisiones acerca de las condiciones en que debía irse de su casa para llevar el dinero que le pedía la víctima -que caso contrario iniciaría acciones judiciales- y también explica la razón que de su retirada dio a su novia y amigo Nicolás Martini. Detalla el contexto en que Martini se presentó en su casa y menciona que L. le pidió que se quedara a dormir, lo que aquél no hizo por pedido de su madre.
Argumenta que no existió tiempo suficiente pues Martini señaló que cuando regresó el acusado cenaron los tres, lo que ocurrió mucho antes de las 1.06 hs a diferencia de lo que señala el Tribunal. Aduce que no es posible considerar cierto sólo en parte dicho testimonio. Además, más adelante, sostiene que el acusado no influenció el testimonio de Martini para que se acomode a la versión de los hechos dada (fs. 2512 vta./25142520).
Sobre la presencia de la Traffic el 18/09 pasada la medianoche pero antes de la 1 hr. en la zona donde fueron halladas las víctimas, señala que el testimonio de Cavallieri es muy débil para sostener con certeza dicho extremo, además que no vio concretamente a L. en el lugar. Muestra que el deponente sólo tiene seguridad de haber visto la camioneta a las 00.00 hr., lo que es incompatible con los dichos de Nazario que observó a su asistido en el domicilio de Acosta entre las 23.45 y las 00.30 hs.
En cuanto a las condiciones en que diversos testigos vieron dicho vehículo ese mismo, el recurrente discute que se haya acreditado que el imputado hubiera lavado el auto la noche anterior. Pues las gotas que vio Chávez Castro eran de humedad del ambiente condensada durante la noche, siendo incorrecta su deducción, a la vez que discute por ambigua la respuesta dada por su asistido al testigo en tanto aseveró que fue lavada pero no la noche anterior sino el lunes previo.
También refuta que L. hubiera observado hacia la alcantarilla luego de detenerse en la panadería “Antonella” con el fin de cerciorarse que los cuerpos estuvieran en el interior del desagüe pluvial. Pues nunca pudieron detenerse a dos metros -como se expone- ya que allí hay una ochava que impide dicha acción. Además, el acusado no podía ver en el interior de dicha rejilla dado que así lo manifestaron otros testigos.
Precisa que la referencia al mal olor resultaba pertinente porque ello es conocido por las personas de la zona, de allí que hiciera esa mención en la conversación con Chávez Castro, cuyo testimonio, por lo demás, resulta insuficiente para acreditar con certeza el propósito atribuido a su asistido respecto de este extremo (fs. 2514 vta./2515 vta.).
Por otra parte, niega que se hubieran cambiado los cartones de la camioneta con posterioridad al 17 de septiembre, lo que respalda con el testimonio de Lamarca (2514 vta./2515).
También refiere que no se probó que la mancha dentro de la camioneta era de sangre y no de ácido, como lo mencionó su asistido.
Tampoco puede valorarse que L. haya estado nervioso y descuidado el día del reparto en la medida que dicho juicio de valor resulta una apreciación subjetiva formulada en el debate y lo coloca en un estado de indefensión absoluta, pues no se asienta en prueba objetiva y razonable (fs. 2515 vta.).
Contradice la consideración de que lavó la camioneta en el local Dr. Oil para borrar definitivamente los rastros de su acometimiento en contra de las víctimas. Justifica dicho servicio en que el vehículo debía pasar la prueba de bromatología de la municipalidad. Además, rechaza que hubiera pedido un lavado fuera de lo normal, y que no les solicitó que limpiaran sangre o algo similar. De igual modo, niega que haya pagado una propina generosa por alguna actividad ilícita solicitada a los empleados sino que la misma fue la anunciada por el imputado (fs. 2516 y vta.).
Por otra parte, asevera que resulta imposible que siguiendo la hipótesis incriminatoria la sangre de Acosta -más aún por su consistencia espesa- se hubiera alojado detrás de los paneles ubicados en la parte trasera de la Traffic. Es que la explicación dada por L. muestra la imposibilidad técnica que ello ocurra sin retirar los paneles del lugar, lo que corrobora con pruebas rendidas en el juicio -vgr. inspección judicial, información documental del fabricante- que desacreditan el informe pericial que dice lo contrario. También objeta que la sangre se hubiera escurrido hacia delante por la intervención del lavadero ya que el auto siempre estuvo inclinado para abajo lo que muestra que en todo caso debió escurrirse en ese sentido -vgr. testimonio de Gutiérrez, informe fotografía legal “negativos” paneles laterales izquierdo y cavidad de chapa del vehículo- (fs. 2517 y vta.). Finalmente, rechaza que las 21 muestras que evidenció la prueba con el líquido “lumino” sean máculas de sangre humana, como lo entendió el Tribunal (fs. 2518 y vta.).
Señala que los sentenciantes descartaron que la sangre hubiera sido puesta por personal de la Policía Judicial u otra autoridad. Con ello, expone, desconoce los hechos y circunstancias procesales irregulares que se denunciaron oportunamente que afectan el derecho de defensa del imputado. A continuación, hace referencia al modo en que fue secuestrado el rodado y los actos que le siguieron, para evidenciar que se desconocieron las disposiciones legales vinculadas a la cadena de custodia del mismo -art. 123 y 213 CPP- (fs. 2518 vta./2519).
En función de lo expuesto, advierte que desde el secuestro de la camioneta Peugeot Expert el 18/09/2014 hasta la intervención directa del personal de Policía Judicial que actuó en la pericia, se quebró la “cadena de custodia” y seguridad en función de la cual se debía mantener la protección probatoria de dicho objeto (fs. 2519).
Estima que existió una inserción ilegal de la sangre por funcionarios policiales en conjunto o solos antes o concomitantemente con el secuestro del vehículo. Es claro, indica, que no fue L. quien emprendió dicha acción sino que la misma estaba orientada a dar elementos para que la investigación y la justicia lo incriminen directamente.
Sobre el particular, requiere se declare la nulidad absoluta de esta prueba en razón de que la sangre fue insertada ilegalmente detrás de los paneles igual que el resto de los rastros sanguíneos analizados (arts. 184, 185 inc. 3, 134, 213 CPP, 39, 40 y 42 CPcial., 16, 18, 19 y 75 inc. 22 CN, al igual que el art. 8) (fs. 2519 vta.).
Más adelante, rechaza los argumentos del tribunal para desestimar su cuestionamiento a que dicha prueba fue plantada (fs. 2520 y vta.).
Valora que resulta indebidamente fundada la afirmación de que L. hizo descender ardidosamente a Paola y a su hija para luego introducirlas a la fuerza o por engaño dentro de la camioneta. Al respecto, resalta que ello es incompatible con la versión dada por el nombrado sobre que fue él quien subió amenazado a dicho lugar quedando afuera las nombradas, circunstancias que notó Nazario. Asevera que los indicios considerados por el Tribunal son anfibológicos y no dan certeza, ni integran el contenido circunstanciado, que este hecho dirimente requiere para acreditar la acusación que pesa en su contra -arts. 408, 413 inc. 2 y 4 CPP- (fs. 2521 y vta.). Hace consideraciones sobre las condiciones en que se volcó la sangre de Acosta en el habitáculo según la Cámara, las cuales resultan incoherentes con el resto de la prueba (vgr. no se hallaron restos en los lugares donde habría trasladado el imputado a la damnificada -calle García/Zípoli e Igualdad). Es que, aduce, no se hallaron rastros de sangre en la ropa de la niña a pesar que se reputa que su madre perdió cerca de 5 o 10 litros. Tampoco se explica el resto vegetal hallado entre sus ropas pues no era posible su adhesión en el lugar donde estuvieron (fs. 2572, fs. 2524 vta./2525).
Por otra parte, denuncia que no se consideró como prueba dirimente el hallazgo de 32 mg de alcohol en la sangre de Acosta. Según la prueba rendida, refiere, nadie dio cuenta que ella hubiera ingerido bebida alcohólica antes o durante su encuentro con L.. Entonces, infiere que la nombrada quedó en el lugar tomando dicha bebida con los que agredieron a su asistido, lo que ocurrió entre que aquél se retiró de allí y la muerte producida con un instrumento filo cortante (fs. 2523).
Continúa su crítica y destaca que la sentencia resulta arbitrariamente fundada y vulnera las reglas de la sana crítica racional al desestimar dicho extremo sin determinar en qué condiciones la víctima consumió dicho líquido (fs. 2523 vta./2524 vta.).
Explica otras valoraciones contradictorias elaborado por el Tribunal en relación con los cabellos de personas no identificadas en la camioneta y con la incoherencia de reprocharles a L. intentar ocultar los rastros del crimen en las circunstancias apuntadas que eran fáciles de serles atribuidas. Sobre esto último, expone que los cuerpos fueron encontrados cerca de donde el frecuentaba, lo que hacía que cualquiera podría haberlo identificado sin mayores esfuerzos, no siendo suficiente para refutar esta ponderación que la elección del lugar estaba vinculada a que los cuerpos podrían evacuar fácilmente al río si los colocaba en el mentado desagüe (fs. 2525/2526).
Niega que existan pruebas que evidencien el tiempo en que las víctimas estuvieron en el resumidero y considera que previo a ello fueron trasladadas a otro sitio. Ello en razón de que no se recogieron rastros de sangre abundantes en el lugar, ni en sus ropas, ni en el calzado de la madre, las que debieron imprimirse en razón del flujo sanguíneo que debieron producir las heridas causadas. A ello añade que la hermana de Acosta indicó que Paola vestía al momento del encuentro con L. otras prendas y no las específicamente encontradas en el lugar (fs. 2526 vta./2725).
Asume que las mujeres no estuvieron los cuatro días en la alcantarilla pues no evidenciaban haber sido mordidas por insectos, alimañas o roedores, cosa que era harto probable por el lugar donde se encontraban (fs. 2527 vta.).
Considera que no se ha probado suficientemente que L. haya arrimado la Traffic a escasos centímetros de la boca de tormenta para arrojar los cadáveres a su interior. Ello, dice, es materialmente imposible y se aparta de los elementos probatorios obrantes en autos (fs. 2528).
Señala como contradictorios los informes forenses de la autopsia de Acosta y del estado físico-emocional de M.L.. Ello por cuanto si bien se asevera que ambos acometimientos se produjeron simultáneamente, el primero de los dictámenes indica que su muerte databa de 96 horas antes de que fue encontrada, en cambio el segundo señala que las lesiones de M.L. no son superior en tiempo a 72 horas después de su hallazgo. Tales discordancias impiden considerar que la muerte y lesiones se produjeron el día del hecho a la hora indicada en la sentencia (fs. 2528 vta./2529). Recuerda que se recabó de entre las uñas de la víctima restos de material que analizado dio como resultado un perfil de ADN masculino. Con ello, entiende, que el atacante debió registrar en su cuerpo marcas de rasguños o lesiones similares, que no fueron halladas -luego de 30 horas- en el imputado según el informe médico producido de las revisiones emprendidas sobre éste, ni tampoco fueron constatados rastros de sangre entre sus ropas que dieran cuenta del forcejeo. Por ello, para el defensor, no resulta razonable considerar que ha sido el acusado el atacante de la mujeres (fs. 2529 vta./2530).
A continuación, se agravia de que el proceso fue producto directo del accionar político de grupos interesados en un resultado concreto: la condena por el denominado “femicidio” y por el cual, no tuvo las garantías de un juicio justo por la presión política y mediática (fs. 2530 vta./2531).
Denuncia también que existieron hostigamientos de parte del Fiscal de Cámara en contra de los testigos Martini y Chávez Castro. En razón de estos gravámenes, considera que las irregularidades del proceso determinaron la sentencia condenatoria que afecta a L. sin que ella sea entonces, razón de un proceso justo, adecuado y de independencia judicial absoluta como debe serlo (fs. 2531 vta.).
Por todo lo expuesto, el recurrente considera que la decisión adolece delos vicios previstos en el motivo casatorio que justifica la vía intentada en tanto carece de fundamentación, tiene motivación aparente o contradictoria y omite valorar elementos de carácter dirimente. De allí que solicita se anule la resolución y designe nuevo tribunal de juicio para resolver conforme a derecho y con exclusión de los motivos de agravios planteados (art. 480 CPP) (fs. 2532).
Más adelante, en razón de las normas procesales locales y las previstas en tratados internacionales y leyes nacionales, el recurrente a los fines de resolver el presente recurso propone como prueba el informe realizado por el perito Hugo Fernández y copia parcial del manual del usuario correspondiente a la camioneta Peugeot Expert en referencia a instalación de carga, de paneles traseros vinculados a su seguridad y adhesión al resto del vehículo. También pide que se tenga como integrante del presente la fundamentación legal que corresponde al recurso del acusado G. M. L. (fs. 2538).
II.3. Como motivo sustancial de casación (art. 468, inc. 1 CPP), sostiene que existió una errónea aplicación del art. 80 inc. 2, 2º párr. CP. Ello por cuanto no se dan en el caso los presupuestos fácticos necesarios y suficientes para aplicar la mentada figura penal (fs. 2532 y vta.).
Reseña las razones apuntadas para justificar la disposición de la citada norma, relacionadas con la planificación de la acción y las circunstancias de su realización. Luego, hace consideraciones relativas a los presupuestos que tornan procedente dicha calificación legal (fs. 2532 vta./2533).
Asevera que la prueba obrante en autos da cuenta que no existió la planificación apuntada en la sentencia. Funda su posición en que tal como lo dijo L., concurrió más tarde a la casa de Acosta porque ella se lo había indicado en función de razones personales. Aduce que el Tribunal ignora absolutamente el desarrollo total, de las actividades ocurridas entre la víctima y su asistido, y por ende, la toma sólo parcialmente (fs. 2533 vta.).
Trae a consideración los mensajes de textos cruzados entre los nombrados que dan cuenta que fueron los motivos personales de Acosta los que llevaron a que el encuentro se produzca por la noche. Afirma “no existieron excusas” del acusado, pues el encuentro se fijó en atención de las necesidades de la nombrada.
Estima que no hubo engaño a la víctima para que bajara sola, pues L. conocía la realidad vital de Paola y que ello ocurriría tal como lo había hecho en otras oportunidades. Añade que el cita en la calle estaba previsto según lo consignado en los mensajes de texto y que la presencia de M.L. era parte del acuerdo como “visita de conocimiento”.
Sostiene que el agravamiento punitivo es contradictorio con el resto del libelo y de la prueba incorporada pues no existían razones visibles para las escenas que describe el decisorio, máxime si las comunicaciones fueron en buenos términos (fs. 2534 vta.). Refiere que el Tribunal se contradice cuando, por un lado, indica que el imputado no llama la atención y, por el otro, le achaca pasearse por la vereda de enfrente a la pizzería de modo sospechoso y con un comportamiento dudoso mientras estuvo con Paola en la calle -testimonios de Avellaneda, Nazario y Heredia-. Indica que el acusado sólo quería terminar con la situación vivida mediante la entrega del dinero que portaba y retirarse del lugar (fs. 2535).
Niega que hubiera posibilidad de sorprender a la mujer pues ya desconfiaba de su asistido -v. testimonio Bustamante-. Ello también impedía la sorpresa de Acosta, a la vez que el lugar no podía ser escenarios de un acometimiento como el endilgado pues era transitado constantemente por peatones, vehículos e incluso móviles policiales -por encontrarse cerca de un destacamento policial-, ello aun cuando disminuyese la circulación en horario nocturno. Agrega que los tres se encontraban bajo una luminaria, y cualquiera podría haber visto el suceso (fs. 2535).
Rechaza que era imposible escuchar los gritos o pedidos de auxilio, ya que Avellaneda y Nazario manifestaron haberlos oídos después de la 1.00 hr. al tiempo y que se escuchan gritos de personas que pasan por el lugar en forma permanente. Tampoco puede justificar la situación de indefensión aducida por la naturaleza, estatura, tamaño, fuerza y sexo del acusado (fs. 2535 vta.).
En función de lo expuesto, solicita que se case la sentencia impugnada y se excluya la aplicación de la agravante prevista en el art. 80, inc. 2, 2º supuesto del Código Penal (fs. 2535 vta.).
II.4. De otro costado, sostiene que L. no tuvo intención homicida en contra de M.L.. Al respecto, estima que más allá de rechazar la participación de su asistido, no ha sido acreditada dicho extremo subjetivo en tanto las lesiones causadas resultaron de un ataque homicida que sufrió su madre.
Advierte que la supervivencia de la niña no afectaría su entorno familiar y social con lo que sin esa acreditación no es posible reportarle motivo alguno que justifique dicha intención. Destaca que no se probó que fuera el imputado el causante de las lesiones en la medida que no se sabe de qué forma, modo y lugar ellas habrían sido producidas. Tampoco se conoce si dichas lesiones fueron consumadas junto a su madre o posteriormente, como lo expuso anteriormente.
Por ello, entiende que la fundamentación provista a esta cuestión fáctica y jurídica resulta contradictoria pues las mentadas heridas se habrían producido con posterioridad al acometimiento en contra de Acosta que se le endilga a L. (fs. 2536 vta.).
Niega que la gravedad de las heridas pueda constituir la base para la atribución de la intención homicida. Es que con ello se excluye la posibilidad de que la acción criminal pudiera ser inintencional o meramente culposa. Considera que existe duda que “la menor M.L. presenta lesiones en su parte posterior que, no resultan significativas de una intención dolosa de causar la muerte y; más bien, muestran un estado de contención de la fuerza aplicada, en la estocada. Igual manera, el corte esencialmente de manera transversal, sin que llegare a la lesión de órganos nobles y vitales, indican la falta de intención mortal del agresor”. Trae jurisprudencia sobre esta cuestión (fs. 2537 y vta.).
De otro lado, estima que no puede tomarse como prueba de cargo que justifique la intención de darle muerte haberlas arrojado a la alcantarilla y que no se produjo finalmente la muerte de la niña por la escasa lluvia de esos días. Es que, al decir que las arrojó en la certeza de creerlas muertas, se desconoce que el error del autor, elimina la intención dolosa y, por lo tanto no puede tentar la muerte de lo que ya son para el agente, cadáveres.
En razón de sus argumentos, pide se case la decisión judicial objetada y se condene al acusado por el delito de lesiones graves calificadas (art. 92, 2º sup., CP).
III. A pesar de que el recurrente presenta sus agravios bajo los dos motivos casatorios, lo cierto es que su crítica gira en torno a la fundamentación probatoria de la hipótesis criminal en relación a la participación de G. M. L. en los hechos que se le enrostran cometidos en contra de Paola Soledad Acosta y su hija M.L..
En ese marco, en su crítica expone que la sentencia de condena contiene vicios en la motivación de los mentados extremos fácticos pues se valoró indebidamente una parte de los elementos de prueba incorporados a la causa y se omitió otros que resultaban dirimentes para desvirtuar la acusación. En particular, denuncia que no se acreditó que L. tuviera un motivo para acometer en contra de las mujeres, ni se despejaron las hipótesis alternativas que descontaban que había sido la última persona que estuvo con las víctimas; objeta también que estimaron indicios inferidos sobre la base de hechos inexistentes o erradamente probados, y que se tuvieron en miras informes periciales obtenidos por procedimientos irregulares como así también que se formularon razonamientos claramente contradictorios con las probanzas analizadas.
La determinación de la ventura de tales cuestionamientos exige examinar las razones expuestas en el fallo para justificar la condena impuesta al acusado. A modo de síntesis, la línea argumental tenida en cuenta en el fallo principia por dar cuenta de las secuelas físicas que resultaron en el cuerpo de las damnificadas a causa del acometimiento sufrido en su contra y por señalar que fue el acusado el último que tuvo contacto con ellas, a la vez que se ponderó también quiénes intervinieron en su hallazgo y el lugar donde ello ocurrió.
En cuanto a la intervención del acusado, se sostuvo que L. tenía una específica motivación para dar muerte a sus víctimas. A continuación, se valoraron una serie de pruebas directas e indiciarias que evidencian las circunstancias concretas en que fueron ejecutados el homicidio de Acosta y la tentativa de homicidio de M.L. respectivamente, siendo que finalmente se mostraron de qué modo las diligencias posteriores asumidas por el imputado, tendieron a eliminar los rastros de ambos delitos.
III.1. En primer lugar, el Tribunal acreditó la muerte de Paola Acosta a partir del certificado de defunción emitido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Municipalidad de Córdoba.
Asimismo, enfatizó las causas de la muerte a partir del informe emitido como consecuencia de la autopsia practicada en el cuerpo de la víctima y su ampliación. Al respecto, destacó que “las heridas de arma blanca en cuello, han sido la causa eficiente de la muerte”. En esa tarea, reseñó que “el cadáver presentaba signos de hemorragia profusa, tales como: la escasa cantidad de sangre en los tejidos, livideces escasas, vísceras pálidas y exangües”.
Estas consideraciones fueron acordes también con el informe emitido por la Dra. Silvia Paulini, primera galena en revisar el cuerpo “en momento inmediatos subsiguientes a su hallazgo, en las primeras horas del día 21 de septiembre de 2014”, quien señaló que “la causa probable del deceso era el Shock Hipovolémico, conclusión que resulta conteste con la numerosa cantidad de heridas halladas en su cuerpo, cinco de las cuales se ubicaban en la zona de su cuello” (cfr. fotografías de fs. 577/578 y 583/585)” (fs. 2338 vta./2339).
Sobre el momento en que se produjo el deceso de la víctima, consideró que “la autopsia estableció la data de la muerte, en forma aproximada, entre 48 y 96 horas antes del hallazgo ocurrido el día 21 de septiembre de 2014”, lo que justificaron en razón de la “a) Existencia de signos de sumersión parcial (manos y pies de lavandera) y antecedente de hallazgo en una alcantarilla; b) livideces de tinte ligeramente rosado; c) el cadáver evolucionó hacia la putrefacción en pocas horas de permanencia en la sala de autopsias. Aparición de manchas verdes y red venosa remarcada en rostro; d) órganos con signos de putrefacción (cerebro de color grisáceo verdoso, reblandecido)”. Estas conclusiones, dijo, fueron reafirmadas con los informes químico toxicológico n° 851/14 (fs. 1414), anatomopatológico n° 531/14 (fs. 1114/1115), físico mecánico n° 1651739 (fs. 379/384) y del servicio meteorológico (fs. 707/710) (fs. 2339 y vta., el subrayado nos pertenece).
Así las cosas, consideró que las pruebas técnicas fijan como punto inicial desde el cual se computa la posibilidad de muerte de Acosta el día 17/09/2014 a las 19.30 hs. y como punto final el día y horario de la autopsia, esto es, el 21/09/2014, a las 19.30 hs., lapso de tiempo que luego se reduce en el análisis del resto del material probatorio (f. 2339 vta.).
En cuanto a las lesiones de la niña, la Cámara tomó en consideración las constataciones hechas por la médica Dra. Paulini que la revisó el 21/09/2014 a las 10.00 hs., es decir, momentos después de que fue encontrada. Reseñó que la galena indicó que ésta presentaba “excoriación en placa en región malar derecha, equimosis en rama inferior izquierda de maxilar inferior. Edema traumático y equimosis en muslo y pierna derecha. Tres heridas cortantes en la cara anterior del cuello, una en el tercio medio y dos 4 cm. por debajo de la anterior, con signos clínicos de infección. Estas lesiones, pusieron en peligro la vida de la menor, requiriendo 40 días de curación, revisten el carácter de grave, fueron producidas con elemento cortante y contuso, tiempo de evolución reciente, afectando tejidos óseos y tejidos blandos”.
También consideró el dictamen del Comité de Maltrato Infantil del Hospital de Niños de Córdoba, en el informe confeccionado el mismo día del hallazgo pero a las 14:15 hs. que indicó en lo relevante que “La niña se encuentra con Deshidratación moderada e hipotermia. Observaron dos lesiones con pérdida de sustancia necrótica, con signos de flogosis y mal olor en región supraesternal y en tórax, a nivel de la punta de la escápula izquierda. Escoriaciones superficiales y equimosis en mejilla derecha, lóbulo de la oreja derecha. Hematoma y edema en pie izquierdo. Placa esquimótica en muslo derecho y región gemelar derecha…”. En función del tipo de lesiones, se infirió que “fueron por agresión directa en cuello y tórax, donde existe pérdida de sustancia, Neumonía y aplastamiento”, a lo que se añadió que “Desde el área médica, de Trabajo Social y Salud Mental se encuentran los siguientes indicadores compatibles con Síndrome de Maltrato Infantil tipo físico y abandono grave: edad, lesiones físicas y diagnóstico médico, reconocimiento de la paternidad tardío, ausencia de rol paterno en el primer año de vida…” (fs. 2339 vta./2340). Finalmente, ponderó que al día siguiente, el 22 de septiembre de 2014, los médicos forenses Dres. Fontaine y de Uriarte examinaron a la menor y sostuvieron en su informe que evidenciaba “…Lesiones de piel: región facial derecha y tercio superior derecho de miembro inferior derecho, lesión tipo eritematosa esquimótica y a nivel supra esternal y a nivel de punta de escápula izquierda lesiones con pérdida de sustancia con signos de flogosis sin secreciones visibles y con mal olor. Se palpa tumoración en región parietal derecha y parieto temporal izquierda. En miembros inferiores se observa edema y coloración acrocianótica en tercio distal. Sensorio alternante, irritable al ingreso, Glasgow 11/15… ausencia de fracturas en miembros inferiores…”, sobre las cuales concluyeron preliminarmente que “…Las excoriaciones de la cara tienen aspecto evolucionado, probable mayor a 48 hs. y corresponden a contusión con elemento rugoso. Existen también signos de contusión en el muslo derecho y en rodilla-pierna izquierda. Las heridas descriptas son evolucionadas, con una data de lesión probable mayor a 48 a 72 hs. Cinco de ellas tienen signos de infección y reparación de los bordes, lo que los convierte en irregulares, sin embargo su número, paralelismo, y en especial las lesiones observadas en la vestiduras permiten estimar que han sido punzo cortantes. Una de ellas es de bordes netos sin “coletas” lo que permite decir que el elemento productor ha sido un instrumento punzocortante…”. Además, sobre su situación general, manifestaron que “el estado de hidratación de la niña al ingreso hospitalario sugiere que pudo haber permanecido varios días sin ingerir líquidos. Igualmente las lesiones tienen aspecto de evolucionadas. En el estudio del ambiente no se encontraron déficit de oxígeno o gases que pudieran limitar la supervivencia…”. (fs. 2340 y vta.).
III.2. El Tribunal dio cuenta de quiénes tuvieron contacto o vieron por última vez a las víctimas junto al acusado L. -citó testimonios de Acosta, Faerher, Avellaneda, Nazario y Heredia, fs. 2341/2344-, aunque más adelante precisará el horario en que resultó el acometimiento (fs. 2358 y ss.).
Asentó que el descubrimiento de las víctimas ocurrió el domingo 21/09/2014, a las 7.45 hs., aproximadamente, “en el interior de una alcantarilla ubicada sobre calle Igualdad prácticamente en su intersección, con calle Zípoli de esta ciudad de Córdoba, encontrándose Paola Acosta, ya sin vida y a su lado, en penoso estado de salud, su hija M.L.”. A continuación, transcribió los testimonios de Paula Andrea Cabral, Natalia Govedas, Miguel Ángel Miotti y Alejandro Taborda que “fueron contestes con el relato que efectuaron en relación a las circunstancias que rodearon el hallazgo del cuerpo sin vida de Paola Acosta junto a la menor M.L. quien presentaba aún signos vitales”. Señaló que Taborda actuó en la operación de rescate al ingresar por una de las bocas de tormenta de la alcantarilla “lo que demuestra indudablemente la factibilidad del ingreso por este lugar del cuerpo Paola Acosta, toda vez que el testigo presentaba una talla y peso semejantes a los de la víctima (ver protocolo de autopsia fs. 297)”. Finalmente, destacó que “ilustran acabadamente el lugar de hallazgo, sus dimensiones, y la ubicación del cuerpo en el mismo, las fotografías obrantes a fs. 382, 539 y 560/575, así como el informe de planimetría legal N° 1650260, incorporado a fs. 602” (fs. 2344/2346).
III.3. En cuanto a la motivación para cometer el delito, los sentenciantes sostuvieron que la muerte de Acosta y el intento de muerte de M.L., desde la perspectiva de L., constituyeron el resultado de un conflicto surgido entre la primera y el imputado. En ese marco, dadas las circunstancias y condiciones de dicha controversia existentes en ese tiempo, consideraron que para el acusado ambas mujeres constituyeron un obstáculo para sus planes familiares futuros.
Para la Cámara, en síntesis, quedó acreditado que “la relación que entablaron L. y Paola Acosta fue informal y poco duradera, de unos pocos meses, en la que mantuvieron más que nada contactos virtuales a través de la red social Facebook y algunas salidas nocturnas por lapsos de tiempo interrumpidos. Que sólo hubo entre ellos dos o tres encuentros sexuales, produciéndose a consecuencia de alguno de dichos encuentros, la concepción de M.L.. Lo expuesto surge de los dichos de Bustamante, amigo íntimo de Paola, incluso así también lo refirió Marina Acosta, aunque sostuvo la existencia de más encuentros sexuales. También fue corroborado por el testimonio de Valeria L., hermana del imputado y por las abogadas que representaron a Paola Acosta y L. en el proceso de reconocimiento de paternidad tramitado en el Fuero de Familia. Además se infiere que no era una relación muy fluida, por cuanto como se vio el imputado pudo mantener oculta esta relación a ojos de sus amigos y familia” (fs. 2385 vta./2386).
En particular, de su análisis de la prueba, se destaca que cuando Acosta le informó a L. sobre su embarazo, éste rechazó que el bebé fuera suyo, le pidió hacerse un ADN al feto aunque luego impidió que la víctima tuviera contacto con él previo haberle advertido sobre ciertas enfermedades que podrían dificultar la continuidad de su estado de preñez. Ante ello, la mujer se comunicó con su hermana Valeria L., quien inicialmente habló con ella pero luego se desentendió de la cuestión derivándola otra vez al acusado. Finalmente, Paola Acosta decidió no vincularse más con ellos hasta finalizar el embarazo y solo les anotició del día y el lugar del parto, al cual no concurrieron (fs. 2346/2352).
Sobre tales extremos, se ponderaron los dichos de la hermana de la víctima, Marina Acosta y sus amigos, Carina Casussa, Javier Oliva y Leonardo Bustamente (fs. 2346 vta./2352).
En lo que resulta de interés, la primera expuso cómo surgió la relación entre el acusado y su hermana y cómo fueron sus encuentros. Refirió que ante la noticia del embarazo el imputado le dijo que “quería hacer un ADN al feto, y que el médico de su hermana le dijo que no era buena idea ya que tenía un embarazo de riesgo y eso le sumaría más riesgo. Que luego de esto, L. le dejó de atender el teléfono a su hermana y de responder los mensajes…” (fs. 2346 vta./2347 vta.).
Del mismo modo, el resto de los testigos se expidieron dando similares detalles sobre el vínculo entre L. y Acosta y, en particular, cada uno de ellos contó la reacción del acusado ante la noticia del embarazo. Así, Cassusa relató que el acusado maltrató a Acosta “en el sentido que le decía que ese hijo no era de él, que él no era el padre. Que luego G. desapareció. No le atendió más el teléfono. Que Paola trató de comunicarse con él varias veces pero él se negaba” (fs. 2348); también Oliva , amigo de la damnificada y padrino de M.L., expuso que “él [L.] se negó a reconocer su paternidad. Le dijo que seguramente cuando había viajado a Brasil de vacaciones había estado con alguien y allí había quedado embarazada. Que recuerda que él quería hacerle un ADN al feto pero que ella no quiso, ya que era muy arriesgado para ella y para el niño. Que también sabe que él nunca quiso saber nada ni con Paola ni con el bebé. Que borró a Paola de todos lados, del Facebook, del celular, etc. Que no le atendía los llamados” (fs. 2350 y vta.); finalmente, Bustamante, que era compañero de trabajo y amigo de la víctima, manifestó en el juicio que creía que L. dijo que “había antecedentes de sífilis (aclara que es lo que le contó Paola y que no sabe con qué intención se lo dijo L.)… Paola estaba muy ilusionada con el embarazo de M. pero tenía miedo de cursar un embarazo con antecedentes de enfermedades familiares. Que lo que Paola quería en relación al Sr. L. era que M. conociera a su padre y tuviera con él una relación de padre e hija” (fs. 2349 y vta.), además que en la investigación el testigo brindó datos más precisos al señalar que “cuando ella quedó embarazada le avisó por teléfono a él, y L. enseguida negó su paternidad. Que recuerda que le dijo a Paola que tenía una enfermedad grave, que era hereditaria y que lo mejor era que ella se hiciese un aborto. Que Paola quiso tener igual al bebé, y luego no volvió a tener más contacto con L.. Que él no le atendió más el teléfono ni habló más. Que no pudo hablar con él durante el embarazo ni durante el primer año de M.” (fs. 2349 vta.).
El Tribunal también valoró que Acosta como necesitaba conocer sobre los antecedentes familiares de enfermedades que no podía obtener pues L. le impedía cualquier comunicación, tomó contacto con su hermana, Valeria L.. Al respecto, estimó los dichos de los testigos antes mencionados, entre los cuales Marina Acosta refirió que la víctima consiguió el número de esta última en su trabajo – Call Center-, la llamó y “le comunicó que estaba embarazada y que necesitaba saber datos de enfermedades previas en la familia. Que Paola habló en alguna ocasión con la hermana de L., pero esta última en una oportunidad le dejó de contestar y le dijo que lo hablara a G…. Que luego su hermana ya no insistió más y siguió con el embarazo hasta el final” (fs. 2347 vta.); extremos que ya había mencionado en la instrucción al decir que la víctima “ante la falta de respuesta de G. comenzó preguntarle a la hermana de éste la información que le hacía falta para el embarazo, relativa a las enfermedades en la familia y demás cosas, enterándose allí que en la familia de G. había una persona con síndrome de Down, por lo que su hermana se hizo una translucencia nucal, para ver si el bebé podía nacer con esa enfermedad… Que mantuvo contacto con la hermana de L. hasta el cuarto mes de embarazo aproximadamente, ya que la hermana de L. le dijo que no quería hablar más con ella y que lo llamara directamente a él, que Paola Acosta lo intentó, pero como él no le atendía el teléfono y la situación le estaba afectando mucho los nervios y le podía hacer mal al bebé, trató de no hablar más con nadie de la familia L. durante los meses siguiente” (fs. 2351 vta.).
Para los sentenciantes, Cassusa y Bustamente confirmaron estos llamados, agregando la primera que ello fue “un tiempo pero también la maltrató bastante. Que le decía que no creía que su hermano hubiese estado con ella, y si no le daba vergüenza andar pidiendo amor para su hija. Que Paola quería que su hija tuviese a su padre (…)” (fs. 2348), y el segundo que “cuando Paola quedó embarazada empezó a contactarse con la familia de L. porque se había enterado de que en la familia había antecedentes de enfermedades. Que ese contacto Paola lo estableció con la hermana de L.” (fs. 2348 vta.).
Tales comunicaciones fueron constatadas por la propia Valeria L., de cuyos dichos destacaron que “fue a través de ella de quien conoció el tema del embarazo de M.L. y aludió a la insistencia de Paola Acosta para que ella intercediera en pos de que su hermano asumiera su rol paterno, recalcando la testigo que como no había una relación estable entre su hermano y Paola, que sólo habían tenido algunos encuentros, G. previamente quería confirmar a través de la prueba genética su paternidad” (fs. 2351).
Los testigos reseñados por el Tribunal, concordaron que Acosta quería que su hija tuviera una relación con el padre, aunque ya desde abril de 2014 sus necesidades se volvieron económicas de un modo prevalente pues la víctima había perdido su trabajo (ver testimonio de Bustamante, fs. 2349).
En función de lo expuesto, los jueces estimaron que “la relación entre ambos no fue formal, ni duradera y que al enterarse el imputado del embarazo de Paola, pidió la realización de un ADN, lo que generó que Paola Acosta acudiera a la justicia a lograr el reconocimiento de los derechos de su hija” (fs. 2351).
Luego del nacimiento, la Cámara sostuvo que Paola Acosta inició los trámites judiciales para el reconocimiento de la paternidad de L.. Sobre este tramo de los hechos previo al desenlace fatal, consideró nuevamente los testimonios de Casussa, Marina Acosta y Bustamante.
Entre las declaraciones citadas, se destacó que la primera sostuvo que “Paola inició los trámites para obligar a G. a que reconociese a la niña. Que G. nunca ayudó a Paola, ni económicamente ni afectivamente durante el embarazo, ni después del nacimiento de la niña” (fs. 2348). De igual modo, su hermana manifestó que “desde el nacimiento de M.L. en ningún momento L. se comunicó con ella o le preguntó si la nena necesitaba algo. Que tampoco lo hizo nadie de su familia” (fs. 2352), en tanto durante la instrucción dijo que en razón de la situación económica de la víctima, no podía afrontar los gastos del juicio por lo que “le hicieron una encuesta socio-ambiental y tuvo que ir varias veces a tribunales hasta que le asignaron un abogado del tribunal” (fs. 2351 vta.).
Sobre el procedimiento judicial, el Tribunal adelantó que el mismo quedó acreditado con “las constancias obrantes a fs. 1689/1721 de autos, como así también el testimonio vertido por la auxiliar de la Asesoría del Sexto Turno de Familia, Dra. Averbuj, quien representó en dicho proceso judicial los intereses de Paola Soledad Acosta y el testimonio de la Dra. Hidalgo, abogada que representó a L. en dicho proceso” (fs. 2351).
Sobre la marcha de dicho proceso, los testigos citados en el fallo destacaron los varios intentos que hizo Acosta para comunicarle a L. las disposiciones del Tribunal de Familia, especificando los deponentes el momento en que le llevó un oficio al local comercial de su familia. Así, Marina Acosta y Bustamante contaron este episodio al que había concurrido también este último (fs. 2352, 2350 vta.). Al respecto, Bustamante expuso que “en una oportunidad acompañó a Paola a llevar a la Sandwichería un papel y cuando los atendieron los trataron muy mal. Que se hizo presente la hermana de L., con cara de asco, les dijo que esperaran y luego de una larga espera vino una abogada y firmó la citación, luego de lo cual el dicente y Paola se fueron”; en similares términos se expidió Oviedo que dijo que “incluso no le podía hacer llegar las notificaciones del Juzgado de Familia ya que él era como que cambiaba su domicilio constantemente. Que recuerda que Paola le contó que en una oportunidad tuvo que ir a la panadería de G. para notificarlo de una citación del Juzgado de Familia, ya que no le llegaban las notificaciones de otra forma” (fs. 2350 vta.).
La Cámara confirmó estos relatos con el de la abogada de L., la Dra. María Eugenia Hidalgo, que aseveró que “Paola se presentó en la fábrica (Sandwichería) con un oficio cursado por su defensora solicitando a la fábrica información sobre en qué condición laboral se encontraba G. L.. Que la dicente personalmente le dijo a Paola que le iba a contestar el oficio después del ADN…” (fs. 2352).
En la resolución, se consideró el testimonio de la Dra. Averbuj que fue quien asistió a Acosta en la segunda audiencia. La nombrada expuso sobre los actos llevados adelante en el proceso materializado en el fuero de familia al señalar que “la etapa prejurisdiccional la testigo dijo que lo que se busca es una conciliación, es decir, una solución pacífica del juicio, se analiza la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Que si fracasa esta instancia se va a juicio. Que la dicente en este caso no sabe que pasó en la etapa preliminar, por lo que se remite a las constancias de autos, aclarando que no intervino en dicha etapa pero supone que fracasó y por eso Paola Acosta pidió el asesoramiento gratuito. Que en la primera audiencia que se celebró también se intenta de llegar a un acuerdo entre las partes, aclara que la primera audiencia se celebró con la Asesora titular de la Asesoría del Sexto Turno en la que se pasó a un cuarto intermedio para pedir la prueba del ADN” (fs. 2354 y vta.). Sobre su intervención en la segunda audiencia y ante la pregunta de si Paola le hizo algún comentario de por qué llegó a dicha instancia, explicó que “el pedido de patrocinio letrado gratuito que formuló Paola Acosta se dio después del fracaso de la instancia Prejurisdiccional. Que Paola en relación a L. le dijo que éste último no conocía a M., que la niña era fruto de una relación de seis meses, que nunca había convivido con el padre de la niña y que tenía testigos de esa relación” (fs. 2353). Se aprecia que el imputado logró evitar conversar o comunicarse con Acosta aún durante la sustanciación del juicio, lo que se evidencia con la actitud asumida la audiencia preliminar, el día de la prueba de ADN e incluso cuando se dictaminó el reconocimiento de paternidad. Así lo resaltó la hermana de la víctima, quien mostró que el acusado fue esquivo con Acosta y su hija en la primera audiencia, al decir que “ L. no le dirigió la palabra a su hermana, limitándose a decir que quería que le hicieran el ADN a la nena, acordándose su realización. Que L. tampoco le habló, y ni siquiera saludó a su hermana cuando fue a dar la muestra de ADN” (fs. 2352). Del mismo modo, la Dra. Averbuj aclaró que “Paola necesitó recurrir a Tribunales para hacer concurrir a L. y que éste conoció a la niña en el momento de realizarse el ADN” (consta en acta)” (fs. 2354 vta.).
El Tribunal tuvo en cuenta que la misma reticencia demostró al conocer los resultados del estudio de ADN que confirmaba su paternidad, pues ante la noticia “según le contó su hermana, L. primero se hizo el sorprendido y luego comenzó a intentar preguntarle a su hermana que cuándo habían estado ellos juntos, y a intentar sacar la cuenta de los días, a lo que la abogada de su hermana se molestó y le dijo a la abogada de él que el estudio era concluyente, y que se lo explicara a su cliente”. Ello mismo fue sostenido por la letrada de Acosta, la Dra. Averbuj, que recalcó que “ L. habló poco, es decir, habló cuando se dio el resultado del ADN que confirmaba su paternidad, preguntándole L. a Paola Acosta cuándo estuvieron juntos y cuál fue la fecha de nacimiento de M.” sobre lo que apreció que “la pregunta que formuló L. era para incomodar a Paola…” (fs. 2352 vta.). En similares términos se expidió la letrada del imputado, Dra. Hidalgo, quien refrendó el resultado del examen y, por ello, siguieron con los otros temas de la audiencia (fs. 2356).
Los Jueces destacaron las fechas y actos acaecidos luego de la primera instancia judicial en orden a que “se acordó la realización de la prueba del ADN para determinar científicamente la existencia del vínculo paterno filial conforme lo solicitó L., realizándose en el mes de mayo de dos mil catorce el estudio genético correspondiente, el cual corroboró la paternidad de L. respecto de la niña, lo que generó la formalización de un acuerdo judicial el 22 agosto de 2014 -veintidós días antes del hecho que se le atribuye-, homologado por el señor Juez de Familia de 1ra. Nominación con fecha 8 de septiembre de 2014”. También establecieron el contenido del mentado convenio respecto de la guarda, régimen de visitas, cuota alimentaria -monto y forma de pago, incluyéndose el mantenimiento de la cuota bancaria donde se efectuaría el depósito-, la inscripción del reconocimiento como padre de la niña en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y la cobertura de salud mediante una obra social (fs. 2355).
Por su parte, Marina Acosta dio cuenta de los sucesos acaecidos dos días antes del hecho -fs. 2355 vta.- que pusieron de resalto nuevamente, según el propio Tribunal, que continuaba “la reticencia del imputado a aceptar la paternidad de M.A.” la cual “estaba vinculada directamente, con que la niña era fruto de una relación poco duradera e informal” (fs. 2356 vta., el resaltado nos pertenece). Ello se manifestaba en que el imputado no había inscripto a la niña en la obra social, a pesar de haberle manifestado que lo había hecho a la víctima, lo que motivó que esta última cuando aquélla estuvo enferma de faringitis debió derivar su atención al Hospital Pediátrico -v. historia clínica, fs. 647-.
También destacaron los sentenciante los dichos de la mentada testigo en orden a los inconvenientes que padeció su hermana para recibir el dinero para medicamentos. Así, manifestó que “luego le recetan unos medicamentos y como no tenía dinero, es que le manda un mensaje a G. diciéndole que le hace falta dinero para los remedios; entonces G. le contesta que él ya le iba a llevar el dinero, esto sucedió entre el lunes 15 de septiembre y el miércoles 17 de septiembre. Pero cuando pasaban las horas y no llegaba G. con el dinero, al contactarse por mensaje su hermana, haciéndole el reclamo, G. le contestaba que había tenido problemas ese día, ya sea que se le había enfermado el padre o que había chocado con el auto y un colectivo de ERSA; hasta que el día miércoles queda en ir a las ocho de la mañana, pero su hermana le refiere que fuera cerca de las diez y treinta, hora en que se levanta la nena; pero a esa hora no llegó; al mandarle un mensaje porque no había ido a la hora acordada G. le responde que había tenido una arritmia y que iba a ir más tarde, incluso que le había comprado a la nena un peluche; quedando de acuerdo que entre las 17 y las 18 iba a pasar para dejarle el dinero y lo que había comprado para M.L., que llegado ese horario no pasó G., entonces su hermana le reclama que no había ido; que eran las 20:25 hs. cuando recibe un llamado de Paola Acosta quien le manifestó que durante todo el día había quedado de pasar G. pero que hasta ese momento no había ido, incluso le comentó que M.L. no tenía obra social, motivo por el cual al día siguiente iba a ir a Tribunales para ver que tenía que hacer, que mientras charlaban Paola Acosta le comenta de que estaba recibiendo un mensaje de G., por lo que corta la comunicación y queda que luego la llamaría; luego recibe un mensaje por Whatsapp donde su hermana le dice que estaba yendo G. hacia su casa” (fs. 2356 y vta.).
No se pierde de vista, que ya antes el Tribunal transcribió los dichos de Bustamante, amigo del trabajo de Paola, quien había mencionado que “en abril aproximadamente del año dos mil catorce, Paola se quedó sin trabajo. Que la despidieron del Call Center. Que a raíz de eso fue que insistió más con la cuota alimentaria de la niña ya que no tenía dinero para la bebé. Que en agosto de este año (2014) hacen el reconocimiento de M., se fija la cuota alimentaria y comenzó de vuelta a tener algún contacto con G.. Que sabe que Paola se dolía mucho por las actitudes que él tenía, ya que puso varias excusas para no ir a llevarle el dinero a la niña, ni a verla. Que por ejemplo le dijo que chocó un colectivo, que habían internado al padre y que también había estado internado con arritmia” (fs. 2349 vta./2350).
Otro indicio que para la Cámara evidenciaba que L. pretendía apartar a ambas mujeres de su vida, resultó del hecho que éste había ocultado su vínculo con ellas a su entorno de amigos y a su novia, Carina Candela, quienes tomaron conocimiento del mismo con los hechos fatales ahora examinados (fs. 2356 vta.). Así, citaron los dichos de Pablo Cabanillas, amigo del acusado, que dijo que ninguno de sus amigos más íntimos sabía algo de dicha relación, ni tampoco su novia según ella misma le manifestó (fs. 2356 vta.); esto mismo fue repetido por Nicolás Martini, e incluso por el propio imputado según el testimonio de González (fs. 24/25) que refirió en este punto: “…Que el Sr. L. le manifestó que su pareja actual desconoce que él tiene una hija con la Sra. Acosta…” (fs. 2356 vta.).
Por lo expuesto, el Tribunal descartó las manifestaciones de Valeria L. que afirmó que Carina Candela conocía de esta situación pues “no se la percibió muy convincente en este punto y por otra parte, ello no se compadece con lo que los amigos íntimos de L. dijeron en aquél entonces cuando los hechos salieron a la luz. Tampoco aparece compatible con la retirada evidentemente oculta que -como se verá posteriormente- hizo el imputado la noche del 17/09/2014 en oportunidad en la que estando su amigo Martini jugando con él a los video juegos y habiendo convenido que iban a cenar allí junto a Carina Candela, dijo que le había surgido trabajo en la Sandwichería o que le había surgido algo en la oficina, retirándose de su domicilio” (fs. 2357).
Otro elementos en este sentido estimado por los sentenciante, es que existen pruebas ciertas de los deseos del imputado de planificar una vida familiar junto a su pareja Carina Candela -embarazada de 7 semanas y media al 22/09/2014-, tal cual lo relataron sus amigos y quedó evidenciado en el informe psicológico que se le realizó al ingresar al Complejo Carcelario Padre Luchesse (fs. 792/795), en el cual se refirió que “…demuestra sentimientos positivos a futuro por el embarazo de su pareja…” (fs. 2357 y vta.).
En ese marco, los sentenciantes concluyeron que “toda esta situación, en la que imputado mantenía oculta la existencia de su hija M.L., como así también la insistencia de la víctima Paola Acosta para que cumpliera debidamente su rol paterno, sin duda, gestó en el imputado la idea de darle muerte a M.L. y a su madre ” (fs. 2357 vta., el resaltado nos pertenece). Lo que más adelante ratificaron al decir que “el motivo por el cual el acusado atacó a las víctimas se relacionaba con el hecho que se había preocupado por mantener oculta a su hija M.L., se enfrentaba a la obligación, luego de firmar el acuerdo extrajudicial, de darle su apellido, de mantenerla económicamente y asistirla hasta su mayoría de edad, situación que implicaba la asunción de una responsabilidad eludida. Estos fueron los motivos por los que el imputado habría decidió darle muerte a M.L. y a su madre” (fs. 2387). III.4. Teniendo en miras la existencia de una motivación por parte del imputado para acometer en contra de las víctimas, el Tribunal dio cuenta de una serie de pruebas que certeramente ponían en cabeza de aquél la comisión de los hechos. Para los sentenciantes, se comprobó que: el imputado fue la última persona que vio con vida a Paola Acosta y en buen estado de salud a M.L. (fs. 2358/2361); además, estuvo ausente de su domicilio por el lapso de más de dos horas, lo que era tiempo suficiente para ejecutar la conducta recriminada (fs. 2361/2363); su vehículo fue visto estacionado a la altura de la alcantarilla donde fueron halladas las mujeres después de la medianoche y no más de la 1.00 de la madrugada del 18/09/2014 (2363/2365 vta.); las condiciones de la camioneta ese día era demostrativa de que había sido alterada (fs. 2365 vta./2367 vta.) y que L. intentó borrar los rastros que habían quedado registrados en dicho automóvil (2367 vta./2369 vta.), a pesar de lo cual se obtuvieron de allí muestras de sangre compatibles con el perfil genético de Acosta (fs. 2369 vta./2377 vta.).
A ello se añadió la conducta asumida por el prevenido una vez iniciada la investigación, en la medida que intentó influenciar el testimonio de Martini para acomodar la versión que había dado o que pretendía finalmente dar a modo de coartada (fs. 2378/2380 vta.).
a. Sobre ese marco indiciario, y conforme lo ya expuesto en el punto III.1. y III.2., la Cámara argumenta en primer lugar que el 17/09/2014 el imputado “iba a llevar a Paola Acosta al departamento donde esta última vivía, el dinero de la cuota alimentaria y que su hermana -según le refirió su sobrino Agustín al día siguiente- había bajado con la menor MA y no habían regresado a dormir”. Esto mismo fue expuesto por los vecinos de la víctima Heredia, Nazario y Avellaneda que “ afirmaron haberla visto a Paola Acosta con la menor en la puerta del edificio como hasta las 23:30 hs. o 23:45 hs. de ese día dialogando con el imputado, incluso advirtieron que éste se conducía en una camioneta de color blanca, precisando Heredia y Avellaneda que se trataba una camioneta Marca Peugeot, modelo Expert de color blanca, vehículo éste que como se verá, es el que utilizaba habitualmente el acusado”. En ese marco, se destacó que “Heredia dio cuenta también que advirtió que Paola Acosta, por los gestos que hacía, mantenía con el sujeto (L.) una conversación alterada” (fs. 2358 y vta., el resaltado nos pertenece).
El Tribunal tuvo por cierto que el sujeto mencionado era L. pues la descripción que del mismo hizo este último testigo -“de unos treinta y seis años de edad, cabello corto de color negro, de contextura grande, de un metro ochenta y cinco de altura aproximadamente, de tez trigueña, de entre noventa y noventa y cinco kilos de peso”- era totalmente compatible con la fisonomía del encausado, a más que lo sindicó como el hombre en cuestión en la sala de audiencias (fs. 2358 vta.).
Por su parte, en el fallo se señaló que la víctima no había regresado a dormir y se enunció las condiciones en que había bajado a hablar con el acusado (“no había llevado consigo el bolso de la pequeña, ni su cartera, ni su celular”).
Según los sentenciantes, se acreditó que Marina Acosta frente a la desaparición de su hermana, llamó por teléfono al imputado pues conocía del encuentro que había tenido con él. Al respecto, L. dio varias versiones sobre dicho encuentro a la mentada testigo, al comisionado policial Cabo Ramón Humberto González y al amigo de la hermana de la víctima, Marcelo Maceira, según consta en la resolución.
Estos relatos encontraron ciertas inconsistencias entre sí y también indicaron circunstancias que ponían seriamente en duda su credibilidad, tanto para aquéllos que lo recibieron como para el tribunal. En ese sentido, el acusado le dijo a Marina Acosta en su primera comunicación que había estado con su hermana y la niña unos diez minutos entre las 10.00 y las 10.30, lo que también le refirió al agente de la policía; sobre el lugar donde conversaron, a la primer testigo le indicó que había sido dentro del auto; sobre el motivo de la visita, al funcionario de seguridad le indicó que había sido para entregarle a la damnificada $ 1400 pesos de la cuota alimentaria correspondiente, un oso de peluche y una caja de crayones para su hija, informándole a la hermana de la víctima que sólo había sido en razón de la mentada cuota; por último, sobre el contexto en que se retiró del lugar expuso a Acosta que se fue de allí sin ver que Paola ingresara a su casa a la vez que le relató al comisionado que terminada la conversación -que fue en buenos términos- se subió a su camioneta Peugeot Expert de color blanca, dominio …, y se retiró quedando las mujeres abajo del edificio (fs. 2358 vta./2359 vta.).
El horario de arribo del imputado quedó acreditado fehacientemente con el Informe de Extracción Manual n° 161477 de la sección de Informática Forense de Policía Judicial (fs. 940), del cual surge que “en el teléfono de la víctima que el imputado siendo las 22:37 hs. del día 17/09/14 vía mensajes de What sapp le refirió: “abajo” y Paola Acosta a las 22:40 hs. del mismo día le respondió: “voy” (Cfr. fs. 940 vta.)” (fs. 2359 vta.).
El Tribunal también advierte otras particularidades que justifica la falta de credibilidad las manifestaciones de L.. Así, el día del hecho poco más de media hora después de la comunicación mantenida con Acosta, la llamó por teléfono y, según la testigo, le dijo que “había recordado otra cosa, expresándole que cuando Paola cruzó, en el edificio nuevo de al lado del domicilio de Paola, una pareja de gorditos le pidió que los ayudara a abrir la puerta dirigiéndose Paola en esa dirección”, ello “le pareció muy raro” por lo cual “intentó comunicarse nuevamente con G. pero éste no la atendió más”. Es así que “un amigo suyo de nombre Marcelo Maceira intentó llamarlo desde su teléfono ya que G. no lo tenía registrado, que G. lo atendió y le dio otra versión y detalles que no cerraban, como que su vehículo era una Eco Sport, color champagne”.
La Cámara tuvo en cuenta también los dichos de Maceira en cuanto refirió “haber visto los mensajes que Paola se había mandado con G., que eran escalofriantes. Que entre otras cosas, L. le preguntaba con quién dejaba a los chicos cuando se iba, si estaba con Maru. Que si estaba en la casa, le iba a llevar el dinero, un peluche y algo más. (…) Que entonces llamó con su teléfono (porque no lo conocía) y lo atendió. Que el dicente le manifestó a G. que sabía por qué lo llamaba, que sabía de la desaparición y que el último que había estado con Paola había sido él (G.). Que L. le empezó a contar por su propia voluntad como estaba vestida Paola, con una remera negra, y un saquito “de los que se usan ahora”. Que el declarante le dijo que un vecino decía que habían visto una camioneta Expert Blanca y G. le dijo que él andaba en una Eco Sport color Champagne. Que lo notó a L. como muy desentendido, que en la conversación notaba a G. muy tranquilo. Que entonces el declarante le manifestó que si no tenía nada que ver, los ayudara a buscar a Paola y M., caso contrario pensaría que estaba involucrado en la desaparición. Que ante el pedido, G. respondió que estaba de viaje. Que después de la llamada, el dicente se quedó muy preocupado, sentía que había algo raro, que L. se mostraba como si no le importara que su hija estuviera desaparecida…” (fs. 2360 y vta.).
En ese contexto, se destacó que con posterioridad a que Heredia, Nazario y Avellaneda vieran a Paola Acosta dialogando con el sujeto que les pareció sospechoso, los dos últimos afirmaron “haber escuchado gritos después de que cerraron el negocio y se fueron a su domicilio que queda arriba de la pizzería, precisando Nazario que esos gritos los escuchó aproximadamente a las 00:45 o 01:00 hs. de la madrugada del día 18/09/2014 (fs. 2358 vta.)” (fs. 2358 vta.).
En función de lo expuesto, los sentenciantes sostuvieron que L. concurrió a ver a Paola Acosta el 17/09/2014 que bajó a su encuentro con su hija menor M.L., aproximadamente a las 22:45 hs., permaneciendo todos al lado del vehículo, según relataron los testigos. Precisó que el imputado estuvo dentro del rodado, como se lo dijo a Marina Acosta y al empleado policial González. Destacaron que el encuentro no fue breve sino que lo fue por el tiempo necesario para llevar adelante el hecho que se le atribuye (fs. 2360 vta.).
Esto último lo justifican con el testimonio de Rocío Pérez, la cual junto a su novio Oscar Merchan se encontraban cuidando los hijos menores de Nazario y Avellaneda en el domicilio de éstos situado arriba de la pizzería. Resaltaron sus dichos en orden a que la nombrada dijo que “se retiraron aproximadamente de dicho domicilio alrededor de las 00:30 hs. del día jueves 18 de septiembre del 2014, oportunidad en la que vieron allí estacionada una camioneta blanca, aludiendo a que parecía nueva”, y citaron específicamente sus dichos sobre que “…permanecieron allí [departamento de su tío Avellaneda] unos minutos haciendo sobremesa para finalmente irse más o menos a las 00:15 o 00:30 hs… Que descendieron con su novio Oscar Merchán, y la dicentes antes de subir al auto de su novio, un Fiat 147, vio que un poco más atrás había estacionada una camioneta de color blanca. Que la dicente no conoce de marcas y modelos de ese tipo de vehículos pero sí recuerda bien que se trataba de una camioneta blanca y que parecía nueva… que no había vehículos entre la camioneta blanca y el automóvil de su novio, por lo que la pudo ver bien… que estaba todo muy oscuro en la calle esa noche…” (fs. 2360 vta./2361).
Finalmente, la Cámara puntualizó que fue el propio imputado quien reconoció su presencia en el lugar esa noche, obviando hablar de lo que pasó después de que arribara al domicilio de Paola Acosta, aunque era evidente que no había permanecido sólo diez minutos (fs. 2361).
b. Sobre este último aspecto, en la resolución se argumenta que el tiempo transcurrido entre que se encontró con las víctimas y regresó a su casa, era suficiente para cometer el hecho.
Al respecto, el Tribunal hace un raconto de los testimonios de Martini y su madre, así como también de las constancias e informes producidos sobre los teléfonos celulares de éstos dos y del imputado, que registra mensajes y llamados de su concubina Carina Candela.
En particular, ponderó que de las comunicaciones con esta última, surgía que el imputado se había retirado de su casa antes de las 22.22 hs. del 17/09/2014, corroborándose también que no había regresado a las 00.00 hs. Asimismo, según su amigo Nicolás Martini se juntaron en su domicilio entre las 19 y las 20 hs. para jugar a Xbox (videojuegos), a la vez que anunció que entre las 21 y las 21.15 hs. se retiraba porque, según dijo, tenía que ir a la oficina (fs. 2361 y vta.).
Por su parte, en cuanto al horario de regreso, el Tribunal consideró los dichos de Martini a pesar de los cuales le restó valor puesto que según el propio testigo no estaba seguro de sus afirmaciones. Esta carencia convictiva la suplió con la declaración de la madre del testigo, Cledis Bonsignore, y los registros de mensajes enviados entre sí (fs. 2361 vta./2362).
En ese sentido, el testigo había manifestado que “ni bien llegó el imputado, cenaron y luego se fue a su casa a dormir, y que previo a ello, es decir antes de irse a su casa, se había comunicado por mensajes de What sapp con su madre Cledis Bonsignore”. Sobre ello, la mentada deponente sostuvo que su hijo le pidió quedarse a dormir en lo de L., lo que finalmente declinó porque debía efectuar trámites ese día por la mañana y que volvió a su casa luego de dicha conversación, más o menos entre quince minutos o media hora. Ello mismo surge de los mensajes de textos, cuyos registros horarios dan certeza objetiva de la hora en que todo aconteció (fs. 2362 y vta.).
Así es que, la Cámara concluyó que “el encartado arribó a su domicilio un poco antes del inicio de tal comunicación, esto es unos minutos antes de la 01:06 hs. del día 18/09/2014” (fs. 2363).
c. Dicho esto, el Tribunal pasa a examinar los dichos del testigo Cavallieri sobre su avistaje del vehículo de L., los rastros que el hecho dejó en el mismo y las acciones que ejecutó el imputado en la jornada del 18 de septiembre de 2014.
Al respecto, destacó que el testimonio del nombrado resultó relevante en tanto señaló que indicó que había visto la camioneta del acusado la madrugada del día del hecho. Así, se reseñaron los dichos del testigo durante la instrucción quien dio cuenta de que observó cuando las empleadas descubrieron el cuerpo de la mujer en el desagüe y el accionar de salvataje de la bebé dirigido por la policía. Además, en ese momento no reconoció la camioneta que le enseñó un agente policial mediante una foto, aclarando que la misma estaba borrosa.
Sin embargo, luego dio cuenta del modo y el momento en que recordó haber visto dicho rodado. Sobre ello, afirmó que “el día 24 de septiembre del 2014 siendo aproximadamente las 16:00 hs. o 16:30 hs. miró por la ventana desde su casa y vio que había gente de la policía judicial en la panadería Antonella y que una grúa estaba bajando una camioneta blanca. Esperó que la bajaran y la estacionaran para poder verle bien la altura, recién ahí se dio cuenta que había visto esa camioneta anteriormente, por lo que decidió cruzarse a hablar con un policía que se encontraba en ese lugar. Ahí le comentó a un policía que el día miércoles o jueves de la semana pasada (a la fecha de su declaración), siendo las 00:00 hs. vio estacionada esa misma camioneta que acababan de bajar de la grúa -no recuerda bien cuál de los dos días exactamente pero si está seguro que no fue el viernes, ya que ese día tenía una actividad, lo habían invitado a comer un asado a la noche, pero no fue. Que recuerda muy bien esa camioneta porque era bien nueva y de color blanco brillante (incluso pensó que los de la panadería Antonella habían cambiado de vehículo nuevamente, ya que cambian de vehículos frecuentemente). Que el miércoles o el jueves a las 00:00 hs. esa camioneta estaba estacionada justo donde termina la alcantarilla donde encontraron a la bebé. Que el dicente vive al frente de ese lugar y pudo verla desde la ventana de su casa, pero como justo le tapa un poco la visual el pilar -que hay uno a cada lado del puente que sostiene la baranda- no llegó a ver el guardabarro de la camioneta, donde está la marca y modelo del auto. Que ese pilar tapa la visión desde su casa hasta la alcantarilla, por lo cual no puede ver la alcantarilla desde su casa” (fs. 2363 vta.). Similares consideraciones vertió en el debate (fs. 2364 vta.).
Además, reafirmó su testimonio en la investigación al decir que “está absolutamente seguro que es la misma camioneta, que incluso le dijo al personal de policía judicial que acomodara la chata en la misma posición que él la había visto desde su casa, para poder confirmar más aún que se trataba de la misma” (fs. 2363 vta./2364). Sobre las condiciones y el horario en que observó la camioneta aclaró luego que no era correcto el horario preciso que había dado y que “lo que el dicente quiso decir es que era de noche, que era tarde. Que la panadería Antonella cierra a las 23:00 horas y que cuando cierra no queda nadie por allí. Que el dicente se levanta durante la noche a orinar varias veces y que es noche, que vio la camioneta, la observó en una de las oportunidades en que se levantó para ir al baño, que no puede precisar el horario. Que pueden haber sido las 00:00 hs., 00:30 hs. o la 01:00 hs., cuando la vio, pero no está seguro del horario, aunque no cree que haya sido más tarde de lo que ya indicó, ya que vio la chata la primera vez que fue al baño esa noche (…) Que esa noche, sólo vio la camioneta, no vio a ninguna persona. Que no había visto una chata semejante las noches anteriores. Que el dicente se asoma frecuentemente a la ventana” (fs. 2364).
Al respecto, en el debate explicó aún más tales aspectos al señalar que “en razón de ser diabético, se levanta 3 o 4 veces a orinar durante la noche. Que con frecuencia ha sido víctima de robos durante la noche, por lo cual cada vez que se levanta al baño, sale a ver que no le roben. Que el chico de la panadería que está al frente de su casa tiene furgones. Que aquella noche en que sucedieron los hechos, salió en un momento a la noche, como siempre hacía, y le llamó la atención que estuviera estacionada una camioneta a esa hora siendo nueva, no recordando el horario con exactitud, pero seguro “fue después de las 23 hs. que cerraron la panadería” (consta en acta) ya que la panadería cierra a esa hora. Que se sorprendió al ver esa camioneta nueva a esa hora porque después de las 23hs. no pasaba nadie por ahí, es una zona roja, desértica y de peligro. Que pensó que el dueño de la panadería la había comprado para hacer los repartos. Que no vio a nadie dentro ni fuera de la camioneta. Que la misma era blanca y nueva, marca Peugeot” (fs. 2364 y vta.).
En cuanto al lugar desde donde observó todo, inicialmente expuso que “desde la ventana de su casa el dicente puede ver toda la panadería, incluso su interior, porque su casa está en una posición más arriba que la panadería, también ve toda la calle Igualdad” (fs. 2364). Agregó en el juicio que “la vio a una distancia de 20mts., aproximadamente, vive en un primer piso y su casa da a la calle” (fs. 2364 vta.). Sobre esa base, la Cámara afirmó que a pesar de la falta de exactitud del día en que vio la camioneta que luego fue secuestrada en autos, una de esas hipótesis -“miércoles 17 de septiembre del 2014 (madrugada del jueves 18/09/2014)”- coincidía con la de la desaparición de las víctimas (fs. 2364 vta.).
Dicha consideración la comulgó con las manifestaciones de Rocío Pérez que “dijo haber visto estacionada la camioneta de referencia en las inmediaciones del domicilio de la víctima el día 17/09/2014 entre las 00:15hs. y las 00:30 hs.” y con “lo constatado por el Ag. Rodolfo Palazzi (fs. 1570) personal policial comisionado que verificó que el traslado en un vehículo automotor desde el domicilio de Paola Acosta hasta la alcantarilla de calle Zípoli casi intersección con calle Igualdad, insume aproximadamente siete (7) minutos”.
Así es que se infirió que “el testigo Cavalleri divisó la camioneta del imputado estacionada allí en la madrugada del día jueves 18/09/2014, pasada la medianoche pero antes de la 01:00 hs”, además que al acusado no le debió demandar mucho “deshacerse de los cuerpos de Paola Acosta y de MA, arrojándolas a la alcantarilla, por el pequeño tamaño que ambas tenían”, lo que por su parte resulta adecuado al informe planimétrico de escaneo n° 11679519/14 de la Policía Judicial (fs. 2365). Finalmente, sobre estas cuestiones, se sostuvo que era posible que Cavalieri no viera al acusado pues la camioneta “tiene una puerta lateral corrediza y amplia sobre el costado derecho, que al estacionarse cerca de la boca de tormenta le permitió al imputado bajar los cuerpos directamente al interior de la alcantarilla sin mayores dificultades y sin ser visto por Cavalleri (conf. fotografías de fs. 872, 880, 882, 887 y 900)”. Al respecto, se reparó en el “informe de la Sección de Fotografía Legal de Policía judicial (fs. 872/904) se visualiza el lugar donde vio Cavalleri estacionada la camioneta, la visión que éste tenía, dando cuenta además que el marco de la puerta corrediza lateral del vehículo del imputado tiene una altura de 30 cm. a contar desde el asfalto en tanto la boca de tormenta tiene una altura de 32 cm. a contar desde el asfalto” (fs. 2365 y vta.).
d. A continuación el Tribunal destaca una serie de hechos y circunstancias relacionadas con el estado de la camioneta la mañana del 18 de septiembre de 2014 y dio cuenta de actitudes y acciones tomadas por el acusado que resultaron vinculadas al hecho bajo examen.
En ese marco, afirmó que la “la camioneta Peugeot Expert no se encontraba en las condiciones habituales en horas de la mañana del día 18/09/2014, cuando L. concurrió a realizar junto a personal de la panadería las tareas de reparto”, especificándose que “… su compañero de tareas notó a la camioneta como medio mal lavada y mojada, que los cartones que protegían el piso no eran los mismos, que el imputado tenía un corte en uno de sus dedos y advirtió además durante el reparto”.
Sobre estos extremos, la Cámara ponderó los dichos de Ignacio Chávez Castro que al tiempo del juicio prestaba servicio como empleado de la panadería de la familia L., los cuales fueron vertidos durante la investigación y el juicio de modo coincidente en lo sustancial. Así, el nombrado fue quien hizo el reparto temprano con el acusado y destacó que cuando abrió la camioneta para cargar la mercadería se dio cuenta que había sido lavada porque había gotas de agua en el techo y debajo de los cartones, y que era la primera vez que veía esto antes de iniciar el reparto. Esto, dijo, le llamó la atención pues la habían lavado el día anterior y agregó que L. le manifestó que la había lavado él mismo.
También se citaron sus dichos acerca de los cartones puestos en el piso del rodado (como quince pequeños), los cuales eran diferentes a los habituales (tres o cuatro de grandes dimensiones) que cubrían toda la superficie. Afirmó que en esa oportunidad había partes no cubiertas además que se veían gotas de agua mezcladas con manchas de mugre. Sobre esto último, especificó que cerca de las compuertas traseras se veían restos de agua sucia y por ello estimó que había sido mal lavada (fs. 2365 vta./2366). Otra particularidad anotada por el declarante reseñada por el Tribunal, fue que ese día al llegar a la panadería ubicada en calle Igualdad y Zípoli, L. se bajó del vehículo, lo que de por sí era inhabitual en él, y que luego que dejó el pedido, salió y observó que éste estaba medio agachado de costado, mirando para para una alcantarilla que queda en la vereda de esa panadería sobre la calle del costado, a unos dos metros, según especificó en el debate donde también confirmó que era la misma en la que se encontraron a las víctimas. Contó que cuando el imputado subió manifestó “…que olor a bosta que hay acá siempre…” (fs. 2366).
En lo que resulta de interés, según la Cámara, en el debate destacó otra vez que “el miércoles estaba limpia y el día jueves estaba como mal lavada, notó gotas en el techo y había cartones en el piso más chicos que los habituales. Que nunca había notado esas gotas en otros lavados. Que ese día o el día siguiente (viernes) notó que L. tenía un corte en el dedo, que manifestó que se lo había hecho en la panadería…”. Asimismo, refirió que “nunca había elementos cortantes en la camioneta porque sólo se usaba para el reparto. Que la misma no tenía ningún problema mecánico, no recuerda que L. haya descendido por un desperfecto técnico en la camioneta” (fs. 2366 vta.)
El Tribunal puntualizó las cuestiones dichas en orden las distintas condiciones en que el testigo encontró el rodado (había sido lavada recientemente, los cartones eran diferentes a los habituales), agregando además que ese día y al siguiente L. había llegado antes que él a la panadería, lo que era extraño porque era el nombrado quien arribaba primero siempre. Ello fue corroborado por las Cámaras de filmación existentes en el interior de la sandwichería “Nona Isolina” según surge del informe de video legal nº 163147 -fs. 1149- (fs. 2367).
Teniendo en miras lo anterior, más adelante, concluyó que “es evidente que el acusado se bajó en las inmediaciones de la panadería Antonella y miró hacia su interior el día 18/09/2014 como lo hizo, para verificar si todavía allí estaban las víctimas, ya que ese desagüe es una colectora de aguas pluviales y con lluvias intensas, las víctimas terminarían finalmente en el río. Ello se compadece con el informe del Servicio Meterológico Nacional de fs. 1661 que da cuenta que tanto el jueves 18/09/2014 como el viernes 19/09/2014 estaban previstas lluvias y tormentas aisladas. Asimismo al ser visto por Chávez Castro y en un intento de disimular o justificar su accionar de haber estado mirando la alcantarilla, le hizo el comentario de que en ese lugar “había siempre olor a bosta” (fs. 2369 y vta. ).
En igual sentido, la Cámara apuntó el testimonio de Nelson Márquez -empleado del sector de los hornos de la panadería ubicada en calle Pedro Chechi nº 6040, Bº Granja de Funes-. El testigo observó la camioneta ese mismo día al mediodía y notó que no estaba en las condiciones de siempre, tanto que L. le requirió que limpiara la mancha que había en una de las puertas de carga traseras, la del lado izquierdo ni bien se abre, la cual era “rojiza o rosada”.
Del mismo modo que el testigo anterior, refirió que los cartones del piso eran distintos aclarando que “que había unos cartones pequeños, como cartoncitos dispersados, que no servían como zócalos. Los cartones de siempre son planchas, como de cajas enormes, en cambio éstos se notaban que eran de cajas desarmadas pequeñas, no eran los que usaba siempre. Que le llamó la atención, porque le traía las cajas grandes especialmente para que no se rayara la camioneta, era meticuloso con el cuidado de ella, en cambio ese día no le dijo nada” (fs. 2367 vta.).
Refrendó tales observaciones en que el nombrado agregó que todos los días el imputado concurre al local y éste carga el pan en la camioneta. Precisó que sólo el acusado usaba el vehículo pues su padre se conducía en una Ecosport, doradita. Destacó que el acusado “estaba raro, tenía cara de loco, medio nervioso, medio descuidado en su aspecto…” (fs. 2367 vta./2368).
El Tribunal destacó que el padre del testigo, Hugo Antonio Márquez, recibió de su hijo las mismas manifestaciones y recalcó que “le comentó también que le había llamado la atención que G. le había hecho limpiar lo que parecía una mancha de sangre…” (fs. 2368).
Así, tuvo por ciertas las circunstancias enunciadas (fs. 2368) a las que convalidó con el testimonio de la testigo Lamarca, empleada de la fábrica de sándwiches que también realizaba la carga de la camioneta del imputado, que confirmó lo relativo a los cartones, aunque no pudo precisar si esto ocurrió lunes, martes o miércoles de la semana en que se produjeron los hechos a lo que añadió que “ella se enteró de la desaparición de Paola y M.L. cree que el día jueves 18/09, fecha en la que alude haber cargado la camioneta aproximadamente a las 11:00 hs., no advirtiendo restos de humedad y notándola limpia”.
La Cámara argumentó que dicha declaración no resta contundencia probatoria a las manifestaciones incriminatorias de Chávez Castro y Márquez pues no dio precisión de cuál fue el momento exacto en que los cartones de la camioneta fueron cambiados, de lo que sí estaban seguros los otros dos. Añadió que “ella cargó la camioneta casi tres horas más tarde del horario en que Chávez Castro afirma la vio mojada, sin dificultad se deduce que seguramente en el horario en que Lamarca la cargó, el vehículo ya se había secado” (fs. 2368 vta.).
Finalmente, se estableció el imputado tuvo a su alcance un lugar privado para poder llevar adelante el primer lavado de la camioneta, el que fue utilizado efectivamente. Tal sitio era una casa que su familia alquilaba que se hallaba en remodelación y estaba ubicada en calle Bv. Los Alemanes (R. Bracamonte) nº 6039, desahitada y apartada de la vía pública, lo que facilitó su uso. La llave de la misma estaba a disposición de la mentada familia, según el dueño de la propiedad.
El Tribunal mostró que las características de la vivienda permitían el ingreso de la camioneta además que “se constató que había un pico de agua, con suficiente presión como para remover la gran cantidad de sangre cuya existencia luego confirmó la prueba del luminol, presión también suficiente para lograr que la sangre se alojara en la parte interna de los paneles de la camioneta en donde fue hallada (ver fotografías de fs. 474/476, 490/493 y 1293, 1302/1314)”.
A su vez, sostuvo que allí mismo se registraron hornos que pudieron servir para quemar los cartones que habrían estado cubiertos de sangre. Advirtió que no pudo efectuarse prueba técnica, pues no se encontraron allí sino cenizas, pero si se admitió con valor probatorio indirecto que las fotografías de fs. 417/418 daban cuenta de imágenes que podían corresponderse con restos de cartones y ese indicio se correspondía con la versión conteste de todos los testigos antes mencionados (fs. 2368).
e. A las consideraciones relacionadas con la actitud posterior asumida por el imputado y las muestras de que la camioneta había sido lavada, el Tribunal añadió otros datos relevantes que reafirman las hipótesis planteadas y justifican aún más la idea de que L. durante la mañana y la tarde del 18/09/2014 procuró borrar los rastros que el hecho dejó en la camioneta.
En efecto, se determinó que luego de haber recibido los llamados de Marina Acosta y Maceira (pto. III.3.a.), el acusado llevó la camioneta a lavar al lavadero Dr. Oil ubicado en el estacionamiento del Hipermercado Makro, ese día, aproximadamente a las 14:00 o 14:30 hs.. Ello ocurrió con anterioridad a que fuera secuestrada por el personal de Policía Judicial para peritarla.
Sobre este evento, la Cámara ponderó las circunstancias en que concurrió al mentado local y los pedidos que les hizo a sus empleados. Así, según manifestaciones de los empleados, indicó que el acusado llevaba a lavarla todas las semanas y que ello ya había ocurrido el día lunes. Puntualmente, Pablo Gutiérrez hizo mención de los datos ya indicados sobre el día y la hora en que fue al negocio, concurrió un cliente frecuente del lugar de nombre que desconocía, pero que conoce por ser el dueño de la panadería y que más adelante describió como “… un hombre de alrededor de 35 años de edad, no más de eso, de alrededor de 1.90 m. de estatura, de contextura física robusta, de cabellos color negros o castaños oscuros, de tez blanca, de ojos color marrones…”.
Especificó que “la camioneta no se encontraba muy sucia dado que hacía una semana, entre el día sábado 13 de septiembre de 2014 y el lunes 15 de septiembre de 2014, no recordándolo con exactitud, ya la había hecho lavar en el mismo lavadero, por lo que más que nada se efectuó un retoque”, siendo que en el debate precisó un poco más al decir que “aquel lunes se presentó L. a lavar la camioneta, como hacía habitualmente” y que volvió a los dos días (fs. 2369 vta./2370).
Al respecto, en la instrucción y en el debate, se citaron sus dichos en cuanto recordó que “el sujeto le manifestó que necesitaba un lavado completo dado que tenía que presentar el vehículo en bromatología, por lo cual la quería bien limpia, que ello no llamó la atención del dicente dado que sabe que el sujeto, debido a la actividad que realiza, transporta sustancias alimenticias”, lo que hizo, según expuso en el juicio, junto a sus otros cuatro compañeros advirtiendo que estaba sucia por dentro y por fuera. En ese marco, efectuaron un lavado completo como les fue solicitado sin especificación de ningún lugar en particular salvo que les requirió que usaran cif producto que no usaban, siendo empleado en su lugar un desengrasante. El testigo detalló en la investigación todo el proceso de limpieza y, seguidamente, refirió que el cliente retiró el auto a las 18.00 hs. al respecto, detalló que su compañero vio una mancha de un color marroncito sobre el lateral izquierdo y utilizó un desengrasante para intentar quitarla.
Se destacó que le llamó la atención al testigo la propina de $ 150 que les dejó, lo cual no es común y no dijo nada al entregarla pues ya había pagado en la caja (fs. 2369 vta./2370).
Del mismo modo, se consideró el testimonio de Fernando Alonso que repitió las circunstancias narradas por su compañero, y detalló la relación comercial que tenían con el acusado y precisó que el jueves 18, a las 12.30 hs, pidió un turno para las 14.30 hs., dando como única indicación que la limpiaran adentro con “cif”, lo que no hicieron porque no utilizaban el desengrasante mencionado por su compañero (fs. 2370 vta.).
Para la Cámara, cobró relevancia cuando dijo que “el deponente fue el encargado de limpiar la parte de atrás de la camioneta, mientras que su compañero de nombre Pablo Gutiérrez fue quien limpió la parte delantera…que cuando comenzó a limpiar observó primero dos manchas de sangre de tamaño chico en forma de círculo en la parte interior al lado de la puerta corrediza de ingreso del lado derecho, sobre el costado de esta puerta sobre la parte blanca, y luego observó otras tres gotas de sangre en la parte izquierda sobre el piso en un rincón que también eran pequeñas y en forma de círculo, que en ese momento … no le llamaron la atención, si bien se dio cuenta que podía ser sangre pero creyó que podía ser que le había sangrado la nariz o algún tipo de lastimadura y las limpió con desengrasante; que dentro de la camioneta en la parte trasera no observó nada más” (fs. 2371).
Al igual que su compañero, se destacó que afirmó que “a las 18 horas fue a buscar y retirar el automóvil, también estaba solo, normal, tranquilo, y le pagó a la empresa por el trabajo y luego le dio a su compañero Pablo una propina de cincuenta pesos ($50), cosa que les llamó la atención a todos porque siempre les deja diez o quince pesos de propina, pero nunca tanta…”, siendo que se explicaba la diferencia de propina con la anunciada por Gutiérrez en que este expuso que se había quedado con parte de ella (fs. 2370 vta.).
La dueña del lavadero, Ermelinda del Valle Lucero, reiteró las circunstancias en que L. llevó la camioneta y la rutina que tenía en orden a la limpieza de la misma. Señaló que, según le dijeron los empleados, había cartones en el piso, que no eran de la cantidad que tenía siempre. Agregó finalmente que el lunes de esa semana había llevado el rodado y que le llamó la atención que espontáneamente le dijera que tenía que ir a Bromatología y por ello debía estar impecable (fs. 2371 vta.).
En función de lo expuesto, el Tribunal hizo énfasis en las notas salientes de las declaraciones, a saber: que llevó el día jueves la camioneta a pesar que ya había ido el lunes de esa semana -lo que rompía con la rutina semanal-, que les pidió específicamente que la camioneta quedara impecable aduciendo que tenía un control de bromatología, indicándoles incluso que utilicen cif, y, llamativamente, les dejó una propina que superaba el costo del lavado. Tampoco era nada menor que el testigo Alonso halló la presencia de manchas de sangre en el vehículo (fs. 2372).
Así las cosas, sin mayores esfuerzos, advirtió que “lo que L. buscaba llevando nuevamente a lavar la camioneta, era borrar los rastros de sangre que en ella pudieran haber quedado -y que de hecho quedaron- para luego presentarse por ante la autoridad Judicial a dar las explicaciones que eventualmente le fueran requeridas y que ya telefónicamente le habían sido reclamadas por Marina Acosta y Maceira” (fs. 2372).
f. Las referencias a las muestras de sangre vistas por los empleados de la panadería (Nelson Márquez y su padre) y los mencionados empleados del lavadero de autos, tuvieron correlato para los sentenciantes en las pruebas periciales practicadas sobre la camioneta Peugeot Expert, de color blanca, dominio NPF-603, habitualmente conducida por el acusado, a continuación de producirse su secuestro el día 18/09/2014, a las 21.30 hs..
En efecto, el Tribunal sostuvo que “pese a que el imputado L. intentó, como se vio, borrar los rastros de sangre que pudieren haber quedado en el interior del rodado, no logró su propósito toda vez que -seguramente por la cantidad de sangre que quedó en la caja de la camioneta donde atacó a las víctimas-, ésta se escurrió por lugares ocultos y no visibles del automotor de referencia”.
Así, destacó que en el secuestro se dejó sentado que el vehículo se encontraba en muy buenas condiciones de higiene internas y externas, a pesar de lo cual se le solicitó cooperación a la Sección de Química Legal de la Policía Judicial. En ese sentido, la bioquímica legal Cristina Huespe arribó a la Comisaría 9º en horas de la madrugada del 19/09/2014 y levantó “cinco muestras de sangre humana del habitáculo trasero del utilitario, elaborando el Informe Químico n° 22833 (fs. 274), en el cual concluyó que no se pudo determinar el grupo sanguíneo por ser escaso el material”.
Se consideró a continuación que “a las 10:25 hs. del día 19 de septiembre de 2014 la Bioquímica legal Carolina Debarbora Marotte (fs. 276) inspeccionó la camioneta Peugeot Expert y procedió a levantar catorce (14) muestras de sangre, cuatro (4) de las cuales, concretamente las identificadas como 2, 7, 8 y 9 pertenecían al grupo sanguíneo “A”, el mismo que tenía Paola Acosta (cfr. Testimonio de Guillermo Segovia, fs. 67)”. Sobre ello, advirtió que “las tomas fotográficas incorporadas en autos por la Sección de Fotografía Legal (fs. 459 a 519) y el Informe Técnico de Planimetría Legal Nº 1650393 (fs. 520), ilustran acabadamente las zonas del vehículo donde se procedió al levantamiento de los rastros de sangre mencionados” (fs. 2372 vta.).
A su vez, se precisó que “de la recolección de estas muestras diseminadas por todo el interior del rodado, al realizarse la prueba del Luminol, se adicionaron veintiún nuevos rastros de sangre, hallados en distintas partes, pero principalmente en la zona de carga y en el chapón divisorio que separa esa zona de la cabina (fs. 753/755). Muestras palmarias que se aprecian en las tomas fotográficas N° 169, 176, 180, 186, 192/193, correspondientes al Informe N° 1651229 (incorporadas a fs. 1173/1276)”. Sobre estas pruebas, la bioquímica Débora Marotte explicó el funcionamiento de la prueba del Luminol cuyo uso era ideal “para aplicar donde hay sangre no visible por haber sido lavada, limpiada o invisible a simple vista y a grandes superficies: pisos, paredes, desagües, gomas de vehículos, alfombras, autos, suelas de zapatos, superficies oscuras que han sido lavadas con el objeto de remover la sangre. La reacción positiva consiste en la aparición de luminiscencia celeste-azulada en la oscuridad, que perdura pocos segundos y que puede registrarse fotográficamente”. Añadió que “el estudio no tiene interferencias por otros fluidos humanos tales como saliva, semen, orina o sudor (siempre que los mismos no contengan sangre por alguna patología)” (fs. 2372 vta./2373).
Estas consideraciones influyeron en los sentenciantes que entendieron que “dichos exámenes o pericias o técnicas fueron relevantes para descubrir rastros de sangre no evidentes, porque L. había intentado eliminarlas” (fs. 2373 vta.).
A continuación, se trajo a colación la explicación dada por la perito durante el debate, en la que puntualizó aún más su tarea al indicar el horario que ella inició las labores emprendidas sobre la camioneta, en qué consistieron éstas y los distintos descubrimientos de rastros de sangre que fueron encontrando a medida que se desarrollaba su actuación.
En ese marco, se destacó que “su compañera peritó la camioneta temprano a las 4:00 hs., y la dicente lo realizó de día, a las 10 hs., para ver mejor. Que vieron manchas a simple vista, y había una difícil de alcanzar, en la parte posterior de carga. Que uno de sus compañeros sacó el panel y la dicente pudo acceder a la mancha. Que retiraron los paneles para ver si había otro tipo de manchas. Que al hacerlo, encontraron varias manchas más de sangre (14 muestras aproximadamente, más otros elementos” (fs. 2373 vta.). Una vez en el laboratorio de Policía Judicial “ procesó las manchas y vio que las 14 muestras eran de sangre humana. Que analizó las muestras, algunas eran abundantes, otras más escasas, para determinar el grupo sanguíneo. Que aplicó las técnicas e informó el grupo sanguíneo de 4 de las 14 muestras” (fs. 2373 vta.).
A continuación, revisaron las ropas de las víctimas y aplicaron la misma técnica del Luminol, luego de lo cual revisaron otra vez la camioneta con autorización del fiscal para desarmarla. Es así que allí volvieron a ver sangre otra vez en tanto “aplicaron la técnica del luminol en la parte de la cabina, parte posterior, alfombrado, asientos, y panel divisorio. Que después del luminol, levantaron 21 muestras más. Que el luminol es una técnica que orienta hacia la presencia de sangre, es sólo orientativo, porque puede haber muchas interferencias. Que puede orientar sangre u otras cosas (lavandina, metales, etc.). Que no sabe si podría reaccionar con aceites, habría que hacer la prueba. Que justamente sirve para detectar sangre que ha sido lavada, con agua o cualquier otro producto. Que sobre el panel del lado interno estaban las manchas más contundentes, coágulos adosados, y después había un escurrimiento. Que no realiza análisis de patrones de sangre pero por su experiencia, era un escurrimiento en el panel delantero izquierdo. Que las gotas tenían una dirección vertical, distribuidas por todo el panel. Que levantó de la cabina una muestra visible, había sangre por debajo de las alfombras, en los tapizados. Que en los mismos lugares donde se levantaron muestras de sangre, después el luminol dio positivo. Que todo quedó registrado por Fotografía y Planimetría” (fs. 2373 vta./2374). Precisó además que “el panel estaba apenas separado de la superficie, sobre el panel estaban los coágulos. Que en la parte de atrás había manchas visibles. Que el escurrimiento era vertical, desde el mismo piso había filtrado. Que se animaría a decir que era sangre diluida con agua. Que la mayoría eran verticales, no era un patrón homogéneo. Que cuando realizó la pericia, no había agua en la camioneta”. Y, finalmente, agregó que “los paneles no eran permeables, no era posible que pasara de un lugar a otro, pero los mismos no estaban fijos ni pegados. Que había una superficie cóncava detrás, por ahí podría haber ingresado sangre. Que por la gravedad se podría haber filtrado. Que debería haber quedado la huella, pero si se lavó, se empezaría a diluir la muestra. Que en las fotos se veía el escurrimiento en la pared y no en el panel” (fs. 2374 y vta.).
Lo anteriormente expuesto, despejó toda duda del Tribunal que sostuvo que se encontraron restos que comprobaron eran de sangre en la camioneta del imputado, los primeros fueron descubiertos por expertos en bioquímica de Policía Judicial, sin ayuda del luminol y luego, cuando se procedió a desarmar la camioneta y a utilizar dicha técnica se constataron una cantidad mayor de muestras de sangre, comprobándose que “algunas de ellas se correspondían al grupo sanguíneo “A”, es decir es, eran del mismo tipo o grupo que tenía la víctima Paola Acosta. (Conf. testimonio de Darío Segovia fs. 67)” (fs. 2374 vta.).
g. Este contexto probatorio se cierra con la prueba genética de las muestras halladas en el interior del mentado rodado, de las cuales resultó cierto según los juzgadores que “ tres de las muestras de sangre que fueron halladas en la camioneta del acusado conforme surge del punto precedente, eran compatibles con el perfil genético de Paola Soledad Acosta, anexándose luego otras tres muestras más. Se determinó con certeza que en una de las muestras levantadas en la camioneta, analizadas en los marcadores genéticos de cromosomas Y, propio de individuos masculinos era compatible con el haplotipo de G. M. L. o de un familiar de su linaje paterno” (fs. 2374 vta.).
En efecto, recordó que a fs. 341 se dispuso “la realización de pericia genética sobre las muestras halladas en el interior del vehículo del imputado secuestrado en autos, tendiente a establecer la correspondencia entre el ADN de ellas y los perfiles genéticos de Paola Acosta, M.L. y de G. L., que se encontraban en el Centro de Genética Forense como motivo del juicio de reconocimiento de paternidad ya aludido” (fs. 2374 vta.).
Inicialmente se seleccionaron algunas de las muestras colectadas de la camioneta ubicadas en “la base del parante medio derecho; del panel lateral trasero izquierdo, del lado interno (parte ancha); del panel lateral trasero izquierdo, del lado interno (parte angosta); del panel lateral delantero izquierdo, del lado interno y la muestra de sangre sobre la remera del imputado” a las cuales se adosaron otras recabadas “del lado interno de la puerta lateral derecha posterior; del marco de la puerta lateral derecha posterior; de la parte posterior del parante superior (techo), del lado izquierdo y del panel lateral derecho trasero, lado interno (parte ancha, zona inferior)”. La defensa también solicitó que se practicara dicha pericia sobre los restos ungueales y de recortes de uñas de Acosta, cuyos resultados el Tribunal descartó porque no arrojaron resultado de mayor interés para la causa (fs. 2375, 2376).
A partir de los resultados del primer análisis ordenado, el Tribunal sostuvo inicialmente que “el Informe Genético Nº 1855 (fs. 1579/1587), arrojó como resultado que tres de las cuatro las muestras de sangre halladas en el interior del vehículo guardaban concordancia con el perfil genético de Paola Acosta, en un grado próximo a la certeza absoluta”, ello constituía sin dudas “prueba directa y piedra basal de la autoría que se le atribuye del imputado, toda vez que ubican en el interior de su camioneta el cuerpo de Paola Acosta, despidiendo abundante cantidad de sangre, tal y como se advierte de la prueba del Luminol realizada, en el sector de carga del rodado” (fs. 2375, el resaltado nos pertenece).
Tal sentencia se justificó en las deducciones expuestas en el mentado informe que indicó, en lo que resulta de interés, que “II) Las evidencias denominadas M.L. 7, M.L. 8 y M.L. 9 (muestras 2, 3 y 4), presentan el mismo perfil de ADN que corresponde a un único perfil genético de un individuo de sexo femenino. Dicho perfil de ADN es compatible con el perfil genético de Paola Soledad Acosta…”.
En el debate, la perito encargada de ejecutar tales tareas, Nidia Modesti, explicó en qué consisten éstas y, en este caso puntual, sostuvo que “del primer informe surge la presencia de sangre humana en cuatro de las muestras levantadas. Que también analizó un recorte de remera rayada con manchas de sangre humana” y agregó que “ en el 1° informe como la M.L.-2 no era apta para el cotejo porque presentaba problemas de reproductibilidad, se la descarta. Que los procesos son absolutamente creíbles, se realizan varias reacciones, varias veces, para determinar si son aptas para el cotejo; si no se pueden reproducir, no son aptas para el cotejo. Que hay lugares que no son limpios y están contaminados y actúan como inhibidores de la reacción. Que en este caso, salvo la M.L.2, las otras fueron aptas para el cotejo. Que en la M.L.7-M.L.8-M.L.9 se recuperó ADN correspondiente al perfil genético de una persona de sexo femenino, compatible con el perfil genético de Paola Soledad Acosta ” (fs. 2375 y vta.).
Del mismo modo, en la ampliación de dicho informe que obra a fs. 2077/2093 practicada sobre las muestras de sangre que se adosaron luego, se dedujo que “…I) En la evidencia denominada M.L. 1 (muestra 1), se recuperó un único perfil genético de un individuo de sexo masculino. Dicho perfil de ADN es compatible con el perfil genético del imputado G. M. L….”. (…) “…II)- Las evidencias denominadas M.L. 4 y M.L.5 (muestras 2 y 3) presentaban el mismo perfil de ADN que corresponde a un único perfil genético de un individuo de sexo femenino. Dicho perfil de ADN es compatible con el perfil genético de Paola Soledad Acosta…” (…) “…III) En los marcadores genéticos autosómicos, en la evidencia denominada M.L. 11 (muestra 4), se tipificó una mezcla de perfiles genéticos y en la misma se detectó un perfil de ADN mayoritario (alelos en mayor proporción) y un perfil de ADN minoritario (alelos en menor proporción). El perfil minoritario no fue factible asignarlo con certeza, razón por la cual no es posible el cotejo. El perfil mayoritario es compatible con el perfil genético de Paola Soledad Acosta…” (…) En los marcadores genéticos de cromosoma Y, propio de individuos masculinos, se tipificó un haplotipo Y de 15 marcadores genéticos con el haplotipo Y de G. M. L….” (fs. 2375 vta./2376).
Sobre lo expuesto, se reseñó que la mentada perito confirmó estos resultados al decir que “del segundo informe surge la presencia de sangre humana en la M.L.1-M.L.4 y M.L.5…Que en la M.L.4-M.L.5- se detectó perfil genético compatible con Paola Acosta, y en la M.L.11 se detectó perfil mayoritario compatible con Paola Acosta. Que asimismo en la M.L.11 se detectó el cromosoma Y compatible con L., pero eso no identifica a la persona, sino al linaje paterno. Que en la muestra de la remera se recuperó el perfil de L.” (fs. 2375 y vta.).
Sobre esto último, la Cámara a quo destacó que en la camioneta había rastros del propio L. o de otra persona de su linaje paterno (fs. 2376 vta.). Para descartar que haya sido alguien distinto del imputado que encuadre en dicho perfil genético, señaló que era éste quien utilizaba habitualmente el vehículo y además era quien tenía motivos para cometer el hecho. Por ello, la sangre “correspondiente a la M.L. 11 analizada en función del cromosoma Y (masculino), no es de nadie más que suya” (fs. 2377).
Para justificar dicha situación, se trajo a colación el testimonio de Nicolás Martini que indicó que luego de que L. regresara notó que “tenía una curita en uno de los dedos, no recuerda en cuál de ellos ni en cuál de sus manos. Carina se le acercó, le dio un beso en el dedo y le dijo “pobre gordo” (textual). El declarante le preguntó que le había ocurrido, ya que al momento en que G. se fue no tenía ninguno de los dedos lastimados; o al menos no le notó nada que le llamara la atención. G. le respondió que se había lastimado en la Sandwicheria, se levantó la curita, el dicente le vio una herida con forma de punto, no notó que sangraba o si era profunda…”.
El Tribunal también resaltó que esta misma lesión fue advertida por el empleado Chávez Castro “describió una pequeña herida en uno de los dedos pulgares del imputado antes de comenzar el reparto del día jueves 18/09/14” y citó sus dichos en cuanto expresó que “…noté que el día jueves me parece tenía el dedo pulgar izquierdo vendado con servilletas y cinta, lo que el día miércoles estoy seguro que no tenía, allí le pregunté qué le había pasado, diciéndome que se había cortado con un cuchillo sin decirme haciendo qué, pero que era una herida suave, y que no usaba curita porque no cicatriza rápido…” (fs. 2376).
También los sentenciantes indicaron que el Cabo González y el Subcomisario Reynoso se expidieron sobre este extremo. Los nombrados fueron quienes entrevistaron al incoado en la Unidad Judicial 15 el día 18 de Septiembre de 2014 y “manifestaron haberle visto a L. un corte en uno de los dedos de la mano, precisando Reynoso que se trataba de un corte a la altura de la unión del dedo pulgar con el dedo índice de la mano izquierda, que era un corte nuevo, reciente. Que L. justificó la lesión manifestando que por el trabajo que desarrollaba en la sandwichería, se cortaba con frecuencia. Sin embargo, al Subcomisario le llamó la atención que L. no presentara ningún otro corte en las manos, ni nuevo, ni viejo o cicatrizado” (fs. 2376 vta.).
Por último, el Tribunal descartó que dicho corte se lo hubiera producido con una cuchilla en el interior de la sandwichería Nona Isolina, como pareciera surgir de las fotografías registradas de la cámara de seguridad ubicada en el interior del local. Es que tales imágenes fueron tomadas “el día 18/09/2014 varias horas después a que el imputado estuviera con Martini y éste percibiera la lesión, con lo cual cabe concluir que la filmación sólo muestra una mera actuación del incoado para justificar la producción de esa herida” (fs. 2376 vta.).
h. El Tribunal también ponderó la intención del acusado de influir en el testimonio de Martini para que “mintiera sobre el horario en que habían estado juntos la noche del 17/09/2014 y lo hizo evidentemente con el propósito de poder acomodar la versión que había dado o pretendía finalmente poder brindar a modo de coartada” (fs. 2377).
Los Jueces justificaron esta afirmación en los dichos vertidos por Martini en la etapa inicial del proceso, ya sea con anterioridad a que declarara en sede judicial (el viernes alrededor de las once de la mañana) y al momento en que lo hacía el 20/09/2014. En ese sentido, baste recordar que en la primera oportunidad L. le pidió que “…si alguien lo contactaba y le preguntaba si el miércoles había estado con él; tenía que decir que no…” (fs. 2378).
Por su parte, se recordó que el testigo expuso que el día que concurrió para atestiguar en la causa “estando en esta dependencia (policial), tuvo contacto con Carina quien lo llamó al celular y no la atendió… Que posteriormente recibe un llamado telefónico de parte de G. quien lo llama desde el N° …, a quien lo atiende y le pregunta qué estaba haciendo, contestando que “…Estaba en la policía, que estaba declarando…”, seguidamente su amigo le pide que dijera: “que la noche del miércoles estuvieron cenando juntos entre las once y las once y media de la noche…”, para luego manifestarle que estaba viniendo junto con el abogado hasta la Jefatura de Policía” (fs. 2378).
i. Finalmente, el Tribunal descuenta los dos argumentos utilizados por la defensa para desacreditar las pruebas mencionadas en este último tramo. Así sostuvo que “tan contundente fueron las pruebas científicas analizadas en los puntos F) y G) de la presente, que la defensa en sus alegatos, sólo atinó a esgrimir que la “sangre había sido plantada”, a lo que como bien lo afirmó el Sr. Fiscal de Cámara cuando replicó, ello era absolutamente imposible porque el levantamiento de las muestras de sangre en el rodado de L. se efectuó en la madrugada del día 19/09/2014 y durante el curso de ese día, en tanto las víctimas fueron halladas en la alcantarilla el día 21/09/2014”.
Además, destacó que “teniéndose en cuenta la modalidad de trabajo de los Equipos de Policía Judicial en estos casos, es imposible pensar en la connivencia de numerosos profesionales queriendo perjudicar al imputado, y menos aún, sin ningún motivo” (fs. 2378 y vta.).
III.5. Como colofón, los sentenciantes procuraron reiterar y concentrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el imputado ejecutó los hechos. En primer lugar, la Cámara estimó acreditado el hecho base de la acusación pero advirtió que los horarios allí consignados son aproximados según las declaraciones de los testigos y los elementos objetivos que dieron pautas para definirlos, aunque sin una precisión exacta.
Hecha esta aclaración, indicó que L. comenzó su ataque en contra de las mujeres “después que Nazario y Avellaneda cerraran la pizzería, esto es aproximadamente a las 23:45 hs. del día 17/09/2014” pues ésta fue “la última oportunidad en que Paola Acosta y M.L. fueran vistas por Nazario”. A su vez, como tope máximo sostuvo que dicho acometimiento debió ser “antes de la de la 01:06 del día 18/09/2014, horario aproximado en que L. regresó a su domicilio conforme se vio ut supra”. Por ello, concluyó que “el horario queda comprendido entre el avistamiento que hicieron los testigos Pérez y Marchan de la camioneta blanca estacionada en las inmediaciones de la pizzería y del domicilio de la víctima, a la medianoche, oportunidad en la que los mencionados refirieron que no vieron a nadie allí (de lo que puede inferirse que el imputado ya se encontraba con las víctimas dentro del rodado) y el horario aproximado en que el testigo Cavalleri vio la camioneta estacionada a la altura de la alcantarilla donde fueron encontrados las víctimas, no más de la 01:00 hs.” (fs. 2378 vta./2379).
El Tribunal infirió que todo esto ocurrió en ese espacio de tiempo pues el acusado aguardó a que cerrara la pizzería “para que no hubiere eventuales testigos de su accionar, ni nadie que pudiera auxiliar a las víctimas”. Esta actitud expectante de aquél, argumentó, “fue advertida por Nazario y Avellaneda a quienes les llamó la atención y les pareció sospechoso la actitud de este sujeto (L.) que iba y venía, mirando hacia la pizzería” (fs. 2379).
También tuvo por cierto que el lapso en el que acaeció la muerte de Acosta resultó breve según las manifestaciones del perito que efectuó la autopsia y su ampliación. Es que, citó que el facultativo puntualmente señaló que según las heridas de Acosta “…el sangrado… ha sido rápido, la víctima murió en pocos minutos…” (consta en acta)” (fs. 2379 y vta.).
Del mismo modo, entendió que Acosta no ascendió voluntariamente a la camioneta “porque las muestras de sangre encontradas en el vehículo, en su gran mayoría, la ubican en la parte trasera y no en los asientos delanteros”. Además, cualquiera haya sido la razón por la que ingresó a ese sector de la camioneta (amenazas, engaño o a la fuerza) “lo real y cierto es que ya en el interior del rodado, L. efectuó un ataque brutal, rápido y simultáneo en contra de ella y de la pequeña M.L.” (fs. 2379 vta.).
Tampoco dejó de resaltar que las distintas características fisonómicas de víctimas y victimario facilitaron el acometimiento a este último (fs. 2379 vta.).
En cuanto al medio utilizado, la Cámara consideró que tanto las heridas que causaron la muerte de Acosta cuanto las provocadas en el cuerpo de la niña fueron producidas por un elemento punzo cortante. Para ello se basó en el análisis contenido en los informes médicos elaborados por los Dres. Fontaine y De Uriarte (fs. 2379 vta./2380). Por su parte, si bien no se secuestró ningún instrumento compatible o vinculado a las muertes y lesiones mencionadas, se advirtió que “esta falta de hallazgo del arma empleada por el imputado para atacar a las víctimas en nada contribuye a socavar su utilización en base a las lesiones que fueron constatadas en ellas”, además que “es lógico y razonable hipotetizar que el acusado pudo y tuvo el tiempo necesario para deshacerse de este elemento, al igual que intentó deshacerse de otros rastros que podían involucrarlo. No olvidemos que lavó la camioneta para borrar cualquier vestigio de sangre que hubiera quedado en ella” (fs. 2380 vta.).
Finalmente, los jueces mostraron que luego de que concluyó su accionar violento en contra de las víctimas que “culminó con la muerte de Paola Acosta y creyendo también que había terminado con la vida de M.L., desechó los cuerpos, arrojándolas en la alcantarilla donde días después fueron encontradas”. Agregaron que “el plano de fs. 978 ilustra que la alcantarilla se encuentra prácticamente dentro del recorrido que debía seguir L., para trasladarse desde el domicilio de Paola Acosta en B° San Martín, hasta su casa en B° San Salvador, en donde lo esperaban su pareja y su amigo Nicolás Martini, debiendo desviarse menos de cien metros de dicho recorrido para lograr su cometido”. Por último, destacaron que ese sitio era por demás conocido por el acusado en tanto “diariamente permanecía esperando en el rodado, a escasos metros del desagüe, mientras Chávez Castro entregaba las mercaderías en la panadería “Antonella”, sobre cuya vereda se encuentra la mencionada alcantarilla (fs. 281)” (fs. 2380 vta.).
III.4. En cuanto a la intención homicida de L. en contra de su hija M.L., el Tribunal sostuvo que dicho propósito en relación a ambas víctimas “se desprende del modo y dirección del ataque que efectuó sobre cada una de ellas, esto es, en el cuello de ambas y abdomen y tórax de Paola Acosta, zonas éstas de alta vulnerabilidad, para luego arrojarlas a la alcantarilla donde fueron encontradas” (fs. 2381).
En particular, destacó que “las lesiones que padeció la niña y que pusieron en peligro su vida resultan indicadores de la voluntad homicida por parte del imputado”. En ese sentido, precisó que ésta recibió una “agresión directa en cuello y tórax”, de acuerdo al informe médico elaborado por los médicos forenses, en donde específicamente y en lo relevante, se mencionó que “Dos heridas de forma oval con pérdida de sustancia central (a modo de úlceras), de bordes eritematosos ligeramente sobre elevados, de fondo blanquecino, con signos de inflamación e infección, están ubicadas en región external superior (tórax anterior cerca de la base del cuello) y son paralelas entre sí y perpendiculares al eje mayor del cuerpo; miden 2 a 3 cm de longitud aproximado y uno a dos de ancho; cercano al borde sobre ambas márgenes superoexternos se observan otras dos heridas puntiformes de similares características. Una herida en cuello cara anterior tercio inferir de unos dos centímetros, más superficial y de bordes netos; es perpendicular al eje mayor del cuerpo, sin signos de infección. Una lesión por dentro del borde interno de la escápula izquierda similar a las dos primeras aunque de fondo más limpio, de 1 a 2 cm. de longitud por 0.5 a 1 de ancho; es también perpendicular al eje mayor del cuerpo…” También se indicó que “…existen signos de trauma de cara -cráneo lo que pudo desencadenar una depresión del sensorio por conmoción cerebral….” (fs. 2383 y vta.).
Este informe, refirió más adelante el Tribunal, fue ampliado a fs. 1567/1568. Citó su contenido al indicar que este último refirió que “…lo que fue expresado como excoriaciones corresponde a contusión con elemento rugoso, por percusión (golpe) o compresión (aplastamiento). c) lo que fue expresado como equimosis corresponde a contusión con elemento romo y duro por percusión (golpe) o compresión… Consideramos que existió peligro de vida desde el momento en que la menor necesitó dos planes de hidratación rápidos (expansión de volumen), en un marco de depresión de la conciencia, acidosis, signos de infección y lesión muscular severa… Si no se hubiere efectuado esta cirugía reparadora las lesiones cercanas al manubrio esternal hubieran provocado cicatrices evidentes en la zona esternal alto lo cual es considerado como parte del rostro…es de estimar que las circunstancias padecidas por la niña y la pérdida de la madre provocarán un debilitamiento permanente de la salud psíquica… Las heridas se valoran por su aspecto… En el caso en particular los bordes no eran sangrantes ni rojizos al momento del examen ni había signos claros de cicatrización, y se agrega que estaban infectados (superficie purulenta). Lo anterior permite ESTIMAR que la data es mayor a dos o tres días y menor a 7 días…”. Además, precisó que con dicho informe se adjuntaron fotografías obtenidas en el examen efectuado y en el quirófano las que obran a fs. 1330/1344. También ponderó que la Dra. Paulini tomó fotografías (fs. 1328/1329), quien fue la galena que primero examinó los cuerpos hallados en la alcantarilla, en las cuales se advierten a simple vista las lesiones en el cuello de la niña (fs. 2385 vta.).
De otro costado, los sentenciantes tuvieron por cierto que la víctima M.L. sobrevivió al accionar violento que ejerció el imputado sobre su persona por razones ajenas a su voluntad. Es que, argumentaron, éste primero la creyó muerta además que “por las condiciones del hábitat en las que ella y su madre fueron arrojadas que permitió su subsistencia y por supuesto por los esfuerzos médicos para lograr su recuperación”. Sobre esto último, ponderaron que tales condiciones se observan de las fotografías tomadas sobre dicho sitio que muestran el cuerpo de la víctima en el interior de la alcantarilla, observando también para mayor ilustración el plano que contenía las medidas del habitáculo que era de grandes dimensiones (4.20 mts. de largo, 1.90 mts. de alto y 2 mts. de ancho.
De este modo, se explicó que es “allí donde la menor M.L. sobrevivió pese a la voluntad en contrario del autor del hecho, porque en la alcantarilla tuvo el oxígeno necesario”, circunstancia que quedó evidenciada en el informe técnico físico mecánico n° 1.651.170 (fs. 379) el cual destacó que “…se observa una alcantarilla para desagüe pluvial construida por debajo de la vereda, la cual deriva el agua desde la calle y hacia el río Suquía; dicha alcantarilla es de grandes dimensiones y posee 4 orificios rectangulares de entrada de agua y objetos que puedan provenir desde la calle y dos grandes conductos internos, uno en cada extremo por donde se comunican con el resto de la red de desagües…se calibró el instrumento de medición de una variedad de gases, en los cuales se encuentra el O2; una vez calibrado se procedió a la inserción del instrumento dentro de la alcantarilla y muy próximo al piso…CONCLUSIÓN: las mediciones de gases obtenidas dentro de la alcantarilla (y muy próximo al piso de la misma) son idénticas al aire que puede respirarse por fuera de la estructura.”. De todo ello se acompañaron las fotografías del estudio realizado (fs. 382/384) (fs. 2383 vta.).
Los Jueces consideraron que si bien los peritos forenses señalaron que “…el estado de hidratación de la niña al ingreso hospitalario sugiere que pudo haber permanecido varios días sin ingerir líquidos”, les resultaba posible que “pueda haber bebido una mínima cantidad de agua, ya que el informe del Servicio Meteorológico Nacional (fs. 707/712) indica las condiciones meteorológicas hora por hora de los días 17 al 21 de septiembre de 2014, donde se puede apreciar que el día 18/09/14 entre las 22:00 hs. y las 23:00 hs. llovió, también el día 19/09/14 a las 01:00 hs. llovió y luego hubo llovizna a las 22:00 hs. del mismo día, lo cual seguramente permitió que ingresara un poco de esa agua”.
Otro dato de interés en este sentido, fue el que puntualizaron sobre “la realización de un relevamiento de la temperatura y la humedad que presentaba el aire y los elementos dentro y fuera de la alcantarilla, en un período de tiempo que reprodujera en lo posible el lapso en que se encontró en dicho lugar”, lo que llevó a efectuarse una serie de mediciones en cuatro períodos. De dicho informe técnico físico mecánico se concluyó que la temperatura y la humedad del lugar se mantuvieron estables (Nº 1651739, obrante a fs. 768/776) (fs. 2384).
A su vez, la Cámara consideró que los forenses constataron que la niña presentaba “s ensorio alternante, irritable al ingreso, Glasgow 11/15… ausencia de fracturas en miembros inferiores…” y que “…se palpa tumoración en región parietal derecha y parieto temporal izquierda…”, que tenía “…signos de trauma de cara-cráneo…” e stimando que “…pudo desencadenar una depresión del sensorio por conmoción cerebral…” (fs. 684/685). Ello, explicó, sumado al trauma vivenciado “nos conduce a estimar probable que haya permanecido parcialmente inconsciente y no haya gritado o llorado” (fs. 2384 y vta.).
Tal hipótesis, afirmó, se sostenía también por los testimonios de las personas que estuvieron presentes en el momento del hallazgo como fueron Govedas que “luego de describir el cuerpo sin vida de una mujer, relató que vio un “bulto” arriba de ella, que parecía ser ropa, lo cual nos proporciona una imagen quieta” (fs. 229/230); Alejandro Taborda, quien se introdujo en el desagüe y en la primera ocasión que prestó declaración, explicó que vio a una menor acostada boca abajo que “abrió los ojos inmediatamente” (fs. 232) y también el Sgto. Ayudante Miotti al referir que “arriba del cuerpo de la mujer se encontraba una niña inmóvil, mirando hacia arriba” (fs. 223).
Así es que, estimó que fue “ese estado de inconsciencia de la niña lo que motivó que el incoado la tuviera por muerta”. Descartó, por lo demás, que la niña tuviera una pierna fracturada en tanto se determinó que en realidad se trató de un aplastamiento que causó una coloración e inflamación que persuadió esa creencia inicial, aplastamiento que pudo ser provocado por la caída de su madre, la que fue arrojada en segundo lugar al desagüe (fs. 2384 vta.).
De otro costado, consideró que las víctimas no padecieron de mordeduras de roedores que circulaban por la zona de la alcantarilla y ello no resultaba extraño a pesar de lo manifestado por Fernando Ariel Fernández (fs. 702 y 1666), empleado de la panadería Antonella-, pues el testigo también dijo que “las ratas se alejan cuando ven seres humanos y “…que las ha visto comer pan y basura…” (fs. 2385).
En definitiva, concluyó que “tal como lo adelantáramos precedentemente M.L., sobrevivió a la mortal agresión por causas que escaparon a la voluntad del incoado. Estuvo en ese lugar, con vida, aplastada por su madre al menos inicialmente -por eso decimos que la arrojó primero-, y subsistió por las condiciones ambientales favorables para ello, ya que las características del lugar creaban un tiraje natural para absorber aire desde el exterior y lo llevaban al interior de la alcantarilla y porque además se trataba de una niña normonutrida, bien cuidada por su madre” (fs. 2384 vta./2385).
IV.1. Como cuestión previa al tratamiento de los gravámenes vinculados a la fundamentación probatoria, cabe señalar que el pedido de nulidad de la incorporación de la denuncia efectuada por el acusado el día 10/03/2015 ante la Fiscalía Distrito IV, Turno II (fs. 2257 vta.), reiterado y reforzado en esta instancia, resulta improcedente. Al respecto, recuérdese que dicho requerimiento para ser efectivo debe ser acorde con el principio del interés que rige en materia de nulidades, a partir del cual según lo sostenido reiteradamente por esta Sala, no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes. Ello tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que, por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (TSJ, Sala Penal, A. nº 73, 4/11/1985, «Leyría»; A. nº 220, 21/8/1998, «Salinas»; S. n° 91, 31/10/2000, “Mercado”, S. n° 113, 17/4/2015, entre muchos otros).
En el caso, el Tribunal para argumentar la conclusión sobre la participación del acusado omitió toda consideración a la mentada prueba, con lo cual es clara la falta de dirimencia de la misma, y por ende, la ausencia de interés en su pretensión. Por lo demás, sus afirmaciones en orden a que su lectura ha sido tendenciosa y perjudicaron la percepción que del imputado tuvieron los Jueces y Jurados, constituyen meras apreciaciones subjetivas del recurrente que no se perciben a la luz de las constancias de la causa.
IV.2. Ahora bien, en cuanto al meollo de los agravios traídos a estudio y en función de todo lo expuesto, se advierte con suma claridad que las razones articuladas por el Tribunal resultan ajustadas a los estándares de debida fundamentación en tanto ha motivado suficientemente, y sin duda razonable, la conclusión sobre la participación del imputado en los hechos sindicados como homicidio y tentativa de homicidio que se le enrostra.
En efecto, la defensa en su crítica evidencia una serie de defectos de fundamentación. Así, no considera la totalidad de las probanzas analizadas y aquellas que valora no las integra en un único razonamiento y, de tal manera, pierde de vista la univocidad que surge de su apreciación integrada, sin perjuicio que también tergiversa las constancias de la causa o los razonamientos de los sentenciantes.
Al respecto esta Sala, reiteradamente, en relación al valor probatorio de los indicios y a la posibilidad de sostener una conclusión condenatoria en base a los mismos, señala que para ello se requiere que los mismos sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, “Ramírez”, S. n° 41, 27/12/84). Lo que a su vez, exige que su valoración se realice en forma conjunta y no de manera separada o fragmentaria (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Simoncelli”, S. n° 45, 29/7/98; “Torres”, A. n° 1,
2/2/04; “Risso Patrón”, S. n° 49, 01/06/06 -entre muchos otros). Ello determina que para cuestionar la motivación de fallos fundados en prueba indiciaria, sea necesaria también una ponderación conjunta (TSJ de Córdoba, Sala Penal, A. n° 205, 11/8/98, “Capdevila”; A. nº 49, 4/3/99, “Galeano”; A. n° 109, 5/5/00, «Pompas»; A. n° 517, 19/12/01, «Carnero»; A. n° 95,18/4/02, «Caballero»; A. n° 1, 2/02/04, «Torres» -entre muchos otros).
IV.3. En ese sentido, en primer lugar, las objeciones del recurrente a las consideraciones hechas en orden a la motivación del acusado para cometer los ilícitos, se limitan simplemente a negar las afirmaciones de los sentenciantes pero sin dar cabal cuenta de que sus argumentos resultan carentes de prueba que los respalde o sean producto de razonamientos arbitrarios. Al contrario, el Tribunal ha razonado adecuadamente sobre que para el imputado existían motivos suficientes para acometer en contra de Paola Acosta y su hija M.L., lo que tuvo exclusivo correlato luego en sus acciones, que fueron sobradamente constatadas conforme el profuso y exhaustivo examen elaborado en el fallo en base a los elementos de convicción incorporados a la causa.
Así, desde la perspectiva de L., ninguna duda cabe acerca de que la existencia misma de las víctimas constituía un obstáculo a su desarrollo personal y familiar, que había podido sortear desde la noticia del embarazo hasta su aceptación judicial de la paternidad de la niña. La ausencia total de empatía respecto de ambas mujeres quedó claramente evidenciada con los testimonios de los allegados a ellas -hermana y amigos- que dieron cuenta de la actitud y manifestaciones proferidas por aquél que justifican tal consideración.
Además, el acusado logró ocultar a sus amigos y a su novia Carina Candela durante todo ese tiempo el vínculo y las acciones emprendida por Paola Acosta para lograr el mentado reconocimiento. Todos ellos tomaron conocimiento de tal vínculo recién después de ocurridos los sucesos, tal cual lo dijeron Martini y Cabanillas. Al respecto, la falta de mérito sostenida en orden al testimonio de la hermana de L. que declaró lo contrario o las manifestaciones de su pareja que no dijo nada sobre el punto, no fue apoyada en meras convicciones de los sentenciantes, sino que estos relatos contrastaron claramente con los dichos de sus amigos -quienes no tenían ninguna razón para mentir- y con las propias consideraciones hechas por el acusado al policía González en los inicios de la investigación. Este extremo se suma al anterior y demuestra su intención de desconectarlas de su entorno personal.
Tampoco se advierte que el imputado haya registrado que su relación con Acosta sería meramente formal, sin contacto. Pues quedó claro en el fallo que durante esos veintidós días hasta su muerte, la víctima le exigió a L. que le entregara el dinero en mano (rechazó buscarlo por la oficina de la Dra. Hidalgo), le pidió plata para los medicamentos, le consultó por la inscripción de la niña en la obra social y le recriminó que no lo había hecho. A su vez, varios testigos refirieron que no era sólo una cuestión económica -que sí se acentuó cuando la damnificada quedó sin trabajo- sino que aquélla pretendía que el acusado ocupe su rol de padre. No es menor tampoco el hecho de que no dependía de la voluntad del acusado que el cumplimiento de la cuota alimentaria por depósito pues era la misma Acosta quien debía iniciar los trámites para el cambio de modalidad de pago.
Asimismo, el Tribunal puntualizó que la nombrada tomó una actitud fuertemente activa frente a las necesidades de su niña con lo que no dudó en efectuarle al incoado los reclamos correspondientes, circunstancia que complicaba especialmente su propósito de mantenerlas alejadas de su grupo familiar y social.
Por último, las propias afirmaciones hechas en el recurso sobre que la intervención de Acosta podía evitarse de modo tal que no existiera “ninguna injerencia nefasta en su vida personal y conyugal o de pareja”, dan clara cuenta que ambas mujeres constituían un inconveniente para el desarrollo personal que planeaba el acusado. Las anteriores consideraciones de ningún modo implican un reproche moral al modo de vida o pensamientos del acusado, sino que aquí se evalúan comportamientos concretos demostrativos de que el delito cometido respondía a motivaciones particulares de aquél. No es el caso que se recrimine o castigue a L. por un puro reproche moral a su no aceptación inicial de la paternidad y demás, sino que todo lo consignado es claramente demostrativo de que éste no quería que las damnificadas tuvieran injerencia en su ritmo vital, lo que refuerza y es plenamente coherente con la prueba sobre la que se sostiene su participación en los hechos que se le endilgan. IV.4. En cuanto a la valoración de las probanzas que justifican la conclusión sobre la participación de L., el impugnante afirma una versión de los hechos que se aparta sin mayores argumentos del examen integral de los elementos incorporados a la causa que realizó el Tribunal, a la vez que también descompone el razonamiento de los jueces tergiversando o parcializando lo constatado en el proceso.
En efecto, en varios cuestionamientos, el recurrente contrapone el contenido de los razonamientos de los sentenciantes fundados en elementos de la causa con los dichos del acusado, apuntando que ello ya resulta demostrativo de su falsedad. Así ocurre, en primer lugar, cuando niega las deposiciones de Acosta, González y Maceira quienes contaron que, el día en que descubrieron la desaparición de Paola Acosta, el imputado les manifestó que la noche del 17 de septiembre estuvo con ella y su hija sólo diez minutos aproximadamente, que conversaron en buenos términos y que las dejó en su domicilio sin constatar su ingreso. Sin embargo, el recurrente en un intento de ser coherente con las manifestaciones de los testigos que observaron tales sucesos, niega que su asistido haya expuesto lo que se le imputa y señala que las cosas ocurrieron según estos últimos.
Tal apreciación resulta insuficiente para desarmar las manifestaciones de los tres primeros, en tanto todos fueron contestes entre sí y no existe indicio alguno de que hubieran acordado una declaración común para perjudicar al acusado. Ello mantiene firme las consideraciones del sentenciante que evidencian que éste intentó desvincularse inicialmente de los trágicos sucesos.
Del mismo modo, se trae a consideración que L. expuso una versión de los hechos que situaba a sujetos no identificados como los últimos que estuvieron con Acosta y la niña, y objeta que no haya sido estimada en el fallo cómo válida. Al contrario, esta hipótesis ha sido debidamente descartada en tanto no encuentra correlato en ninguno de los indicios o hechos recabados en el resto de las pruebas. Ni los testigos, ni las pruebas obtenidas de informes y pericias muestran la posibilidad de que razonablemente alguien distinto del imputado fuera el último que tuvo contacto con las víctimas, tal cual lo examina el Tribunal.
Tampoco el recurrente indica concretamente cuales son los elementos de prueba, más allá de las manifestaciones del acusado, sobre los que podría tener cabida su versión de los acontecimientos. Así, su pretensión evidencia la necesidad de contraponer una posición alternativa que excluya la opción que lo sindica como la última persona que tuvo contacto con las víctimas, pues de lo contrario la cadena de razonamientos que se asienten sobre esa premisa -como es el caso- lo colocan en una situación próxima a la culpabilidad.
Tampoco la defensa logra comprometer la hipótesis relativa al tiempo en que se ausentó L. de su casa donde se encontraban su pareja Carina Candela y su amigo Nicolás Martini. Ninguna de sus aseveraciones resulta relevante para mitigar la valoración que el Tribunal efectuó al dar por acreditado dicho extremo. Es que a ese fin, se meritaron una serie de testimonios e informes que ubican al acusado, primero, retirándose de su domicilio después de las 21.30 hs., luego, en el domicilio de las víctimas con la camioneta blanca Peugeot Expert, matrícula de dominio …, cerca de las 22.30 hs., donde fue visto inicialmente junto a aquéllas hasta las 23.30, tras lo cual, cerca de las 0.30 hs, sólo se observó la presencia de su vehículo. Además, el rodado que conducía fue avistado con posterioridad a ese horario en el sitio donde fueron hallas las mujeres, siendo que finalmente arribó a su casa poco antes de la 1.06 hs.
Estos pasos intermedios entre que se retiró y llegó a su vivienda ocurrieron durante el transcurso de más de dos horas, tiempo que tal cual lo estima y describe el sentenciante, fue más que suficiente para cometer los delitos atribuidos. El impugnante no hace consideración de estos argumentos limitándose a tomar cierto tramo de ellos en apoyo de su posición, lo que obsta la eficacia de su razonamiento. Así como tampoco hacen mella de ello las razones que hubiera puesto a sus acompañantes para retirarse, ni que le haya pedido a su amigo que se quedara a dormir esa noche.
Del mismo modo, no son suficientes para derribar la conclusión incriminatoria rechazar que L. hizo ingresar a las víctimas contra su voluntad al interior de la camioneta, pues dicha objeción sólo se sustenta en los dichos de su defendido que trae desprovistos de su conexión con otros elementos que lo avalen.
Otro tanto ocurre con su crítica al testimonio de Cavallieri, quien observó el mentado automotor en las inmediaciones de la alcantarilla donde fueron encontradas Acosta y su hija la madrugada del 18 de septiembre. Es que, la Cámara enmarcó los términos en los que ponderó su declaración mediante una adecuada ponderación de la misma. En cambio, el cuestionamiento del defensor es de nuevo parcial porque desconoce toda la valoración procurada en el fallo sobre ella a la que presenta de un modo compatible con el resto de las probanzas.
Tampoco luce razonable considerar, como lo hace el casacionista, que las gotas de agua observadas dentro de la camioneta eran de humedad del ambiente condensadas durante la noche. Es que, dicha posibilidad carece de cualquier otro dato objetivo del que pueda deducirse y es incompatible con las propias apreciaciones formuladas por el testigo Castro Chávez que se sustentan en sus propias percepciones, en la precisión con que la expuso y además que no sólo vio agua, sino que esta agua era en tramos turbia o sucia lo que es incompatible con gotas de humedad condensadas.
Dicha versión, a su vez, es incompatible con el señalamiento del defensor de que la camioneta estaba seca según dijo la testigo Lamarca. Al respecto, cabe objetar que la argumentación del recurrente es contradictoria porque, por un lado, señala la causa por la que había agua en la camioneta y, por el otro, afirma que no había agua tal como lo dijo esta otra testigo. Por lo demás, como bien indicaron los sentenciantes, ésta pudo no observar el líquido en tanto tuvo contacto con el vehículo tres horas después que Castro Chávez, tiempo suficiente para que éste se secara.
Además, tergiversa los dichos de Castro Chávez al sostener que el acusado cuando refirió que había lavado el auto se refería al lunes anterior, pues el deponente hizo la pregunta previa con motivo de las gotas de agua que había notado en la parte trasera del rodado.
En igual sentido, es inconducente tratar de enervar el mérito convictivo de este testimonio en cuanto manifestó que L. se bajó del vehículo para asomarse a ver dentro de la alcantarilla sosteniendo que estaba prohibido hacer dicha maniobra. Es que, de la prohibición de tránsito no se infiere necesariamente que el acusado en los hechos la hubiera cumplimentado, además que fuera de ello no esboza razones que relativicen estas manifestaciones.
Del mismo modo, otra vez yerra el recurrente en su argumentación al indicar que no se probó que su asistido haya estado nervioso y descuidado mientras hacían el reparto la mañana del dieciocho, ni que el lavado solicitado en el local Dr. Oil haya sido por una razón distinta al control de bromatología de la municipalidad o que haya solicitado una limpieza profunda y que finalizada la misma les entregó a los empleados una propina generosa. Todas estas manifestaciones simplemente se oponen a las conclusiones del Tribunal pero no indican, ni demuestran cómo le asiste razón más allá de dicha negación.
Ello es así, máxime si en la sentencia los Jueces han elaborado un minucioso examen de los testimonios y el resto de los elementos de convicción los que han concatenado acabadamente, nada de lo cual ha sido contrastado con datos objetivos que los desarticulen. Por lo demás, recuérdese que la crítica a construcciones argumentales como la examinada debe concretarse tomando en consideración la univocidad que decanta la fundamentación del a quo en cuanto a los extremos que da por probado. Por su parte, la buena o mala estrategia elegida por L. no puede ser evaluada ex post, como intenta mostrar el defensor, esto es una vez que ya la prueba dio todos sus frutos. Además, es claro que la elección de los lugares y la modalidad fueron diseñadas para facilitar la comisión de los hechos teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado. Incluso, dicho plan a priori hubiera podido tener más éxito si los cuerpos se hubieran escurrido al río, lo que según se dejó sentado era muy posible por la cercanía que tenía dicho desagüe y el tránsito de agua que pasaba por allí los días de lluvias intensas, que estaban pronosticados para las jornadas posteriores al acometimiento.
IV.5. De otro costado, su esfuerzo en sostener que la sangre peritada hallada en el vehículo había sido plantada, resulta infructuoso frente a la contestación que efectúa la Cámara. Puesto que, tal como se señaló, el rodado fue secuestrado dos días antes de encontrar a las víctimas, con lo cual no fue posible tomar muestras de ellas para luego imprimirlas en los distintos sectores de la camioneta. Y tampoco da cuenta como se tomó del mismo rodado la propia sangre del acusado. De allí que es claramente improcedente su pedido de nulidad.
Por lo demás, es absurdo pensar semejante confabulación por parte de los integrantes de las Policía Judicial o administrativa, sin que existan mínimos indicios de que ello ocurrió y los motivos por los cuales éstos se involucrarían en semejante empresa. Del mismo modo, todas sus objeciones relacionadas con la imposibilidad del hallazgo de sangre en la camioneta -que ata a la idea de prueba plantada- o la falta de peritación de la mancha que indicó era ácido de baterías viejas no son dirimentes por las circunstancias ya apuntadas. Esto es, que a pesar de haber sido lavada dos veces la camioneta, mediante pruebas técnicas se detectaron varios restos de sangre compatibles con la víctima Acosta dentro de la camioneta, extremo que junto al resto de los elementos meritados da cuenta de que el acometimiento fue ejecutado allí mismo, luego de lo cual aquélla junto a su hija fueron trasladadas hasta el desagüe donde fueron finalmente abandonadas.
La ausencia de registros de sangre en los dos lugares donde fueron trasladadas las mujeres, no es incompatible con las muestras encontradas en el vehículo en cuestión, pues no se observa que tal circunstancia sea un dato dirimente si se mira la modalidad de los hechos. Así, el acometimiento fue ejecutado en la parte de atrás del vehículo que tenía en su base repartidos cartones que cubrían toda su superficie, los que absorbieron la sangre y luego fueron desechados. Además, a continuación, depositó a las mujeres en la alcantarilla directamente desde la camioneta lo que era posible por la altura mínima de la primera y máxima de la segunda, evitando así que quedaran restos en los mentados lugares.
Del mismo modo, la falta de identificación de los cabellos hallados en la camioneta con los de Acosta o su hija no enerva la circunstancia que allí padecieron la acción delictiva del imputado, pues los mismos pudieron ser de cualquiera de los que luego tuvieron contacto con dicho rodado antes que fuera secuestrado, como fueron los empleados de la panadería o los trabajadores del lavadero.
IV.6. Finalmente, los argumentos traídos en orden a que las víctimas no estuvieron todo el tiempo en el resumidero donde fueron encontradas, a más de aislar esta consideración del resto de las probanzas, menciona razones contingentes que no muestran que tal situación sea una posibilidad cierta y, en su mayoría, ya fueron rebatidas adecuadamente en la sentencia.
Así, las mordeduras de roedores u otros insectos era claramente eventual pues esto su ausencia pudo resultar del hecho que la niña durante esos días se movía, lo que podría haber alejar a estos seres. Además, su simple negación de que el acusado hubiera arrojado a las mujeres directamente a la alcantarilla, contrasta con las mediciones que se hicieran de la altura de la camioneta y del desagüe que dan cuenta de la viabilidad de dicha opción.
Del mismo modo, como se dijo, el Tribunal no dio mayor interés a los resultados de la prueba genética sobre las evidencias rotuladas Subungueal MD y Subungueal MI tomadas de la víctima, y ello porque la falta de restos de ADN del imputado en las mismas no es demostrativo de que no hubo acometimiento, por el cúmulo de pruebas examinadas y por lo contingente que ese extremo aislado resulta a este respecto. Su sola consideración no alcanza para derrumbar el entramado de argumentos que sostienen la conclusión contraria.
El supuesto cambio de ropa de ambas mujeres aducido por la falta de restos de sangre suficiente y por el testimonio que dio la hermana Acosta carece de sentido. Ello por cuanto tales manchas sí fueron registradas en la cantidad necesaria según el modo en que fue ejecutado el hecho -fs. 329/330, 630/637- y la testigo refirió lo que le dijo el imputado de un modo impreciso, quien a su vez pudo haberle mentido para desviar la pesquisa.
De igual modo, apoyó su versión del traslado de las víctimas a la alcantarilla en la falta de explicación de los restos de vegetal hallados en sus ropas. Sin embargo, tales restos no surgen de la sentencia ni de las pruebas que describen el estado de las prendas secuestradas a las damnificadas (v. informe químico de la ropa de M.L. y fotografías – fs. 630/637-; informe de la Sección de Fotografía Legal de la ropa de M.L. -fs. 691/699-; Informe de fotografía de la ropa de Paola Acosta -fs. 733/745).
A su vez, el registro de alcohol (32 mg en sangre, informe químico, fs. 1414) carece de relevancia y no es demostrativo en sí de que la víctima estuvo después del encuentro con L. con terceras personas como pretende el recurrente. Ello en tanto tal constatación así puesta no incide ni demerita la línea argumentativa trazada para justificar la conclusión incriminatoria.
Tampoco son contradictorios los informes sobre el tiempo de evolución de las lesiones de la niña con la muerte de la madre, pues los galenos indicaron en sus informes elaborados el 21/09 que dicho lapso era de 48 a 72 hs. antes en el primer caso y de 48 a 96 hs. en el segundo. Esto muestra que el impugnante cambia el contenido de los informes pues omite el tiempo mínimo allí indicado que hace compatible la conclusión de que las lesiones y la muerte pudieron acaecer entre las 23.45 hs. del 17/09 y las 0.30 hs. del 18/09.
Finalmente, las pruebas analizadas evidencian sin duda que la conclusión condenatoria fue en base a los numerosos elementos de convicción recolectados en autos y no como consecuencia del accionar de grupos políticos u organizaciones sociales, como denuncia el defensor.
V. Por otra parte, el defensor objeta que el homicidio haya sido cometido con alevosía. Dicho cuestionamiento no alcanza el sentido y alcance dado por los sentenciantes a la figura penal sino que su crítica radica en la fundamentación probatoria.
V.1. La base de su razonamiento sostiene que no hubo planificación, ni aprovechó las circunstancias del encuentro para ejecutar la acción mortal. Así, la reunión se concertó en razón de las necesidades de Acosta y en ella el imputado aprovecharía para tener la visita de conocimiento con su hija. Además, niega haber engañado a la muchacha para que bajara sola y señala que resulta contradictorio considerar que su asistido intentaba no llamar la atención y que al mismo tiempo presentaba un comportamiento sospechoso. Estima que no hubo sorpresa pues la víctima desconfiaba de él, a la vez que las condiciones del lugar -transitado y luminoso- hacían difícil lograr dicho efecto siendo que los propios vecinos oyeron unos gritos. Finalmente, tampoco el contexto corporal de L. era suficiente para detener a la mujer.
Contrariamente a lo expuesto, el Tribunal afirmó que hubo planificación para arremeter en contra de Acosta y su niña de modo inesperado que favoreció el estado de indefensión de ambas y un actuar sobre seguro para el acusado.
Fundó estas afirmaciones en que:
* L. puso excusas “para entrevistarse con la víctima, apareciendo recién disponible a concretar el encuentro en horario nocturno. Incluso interrogó a Paola Acosta sobre la presencia o no de su hermana en el domicilio como así también sobre con quién dejaba a sus hijos cuando salía, infiriéndose de ello que lo hizo para evaluar su proceder frente a cualquier tipo de asistencia que Marina Acosta, o cualquier otro adulto, pudieran brindarle en caso de que Paola demorara su regreso” (fs. 2386 y vta.).
* Mantuvo esa actitud expectante “respecto de cualquier otro tercero que pudiera auxiliarlas, ya que esperó al cierre de la pizzería y merma del flujo de tránsito en esa arteria, para realizar su cometido” (fs. 2386 vta.).
* Para asegurarse que Paola bajara con M.L. “le dijo que además del dinero de la cuota, le llevaba un peluche y crayones, cosa que evidentemente no eran ciertas, porque nada de ello fue secuestrado en poder de las víctimas ni en el lugar en que fueron encontradas” (fs. 2386 vta.).
* Concurrió al lugar “con un arma blanca que no era habitual que en la camioneta hubiera éste tipo de elementos” -v. testimonio de Chávez Castro- (fs. 2386 vta.).
* Las condiciones de “nocturnidad, escasa iluminación, cierre de comercios, merma del movimiento de vehículos y personas por el lugar y ámbito cerrado en el que las atacó (parte posterior del rodado, todo cerrado y sin ventanas) anularon por completo las posibilidades de defensa de terceros” (fs. 2386 vta.).
* La modalidad sorpresiva y rápida con la que actuó L. “anularon toda posibilidad de defensa mínimamente eficaz por parte de Paola Acosta tanto para sí y para su hija, actuando en definitiva el acusado, sin mayores dificultades y sin ningún tipo de riesgo concreto para sí” (fs. 2387).
* Demuestra lo sorpresivo del ataque que “la víctima cuando fue encontrada tenía aún consigo, en una de sus manos, las llaves de su domicilio; ilustran esta afirmación, las fotografías de fs. 575/576 del interior de la alcantarilla en donde se observa que Paola Acosta tiene en una de sus manos el juego de llaves referenciado y que no atinó siquiera a soltarlo para defenderse”. En este sentido el Dr. Defagot en el debate dijo: “…Cuando una persona tiene algo en la mano queda allí antes del espasmo cadavérico. Que este se da post mortem es decir después de la muerte del individuo y se refiere a la última actitud que la víctima ha tenido en el momento de su muerte…” (fs. 2387).
En la segunda cuestión, la Cámara agregó otras ponderaciones que reforzaron las anteriores consideraciones. Así, señaló que:
* Cuando las víctimas bajan “no hay escenas de llanto ni gritos ni discusiones, siendo que el imputado no llama la atención” (fs. 2390 vta.).
* L. “permanece en el lugar hasta que se aleja el último vehículo de la cuadra y cierra el único negocio que permanecía abierto. Luego, una vez expedita la posibilidad de llevar adelante su designio criminoso, actuando sobre seguro, va a sorprender a la mujer con un ataque inesperado, abrupto, en el habitáculo trasero de una camioneta sin vidrios, cerrado, con un arma blanca que no produce ruido, directo al cuello para acallar gritos o pedido de auxilio” (fs. 2390 vta.).
* Cuando concurrió a buscar a sus víctimas, L. “estacionó la camioneta en la acera de una casa abandonada, de modo tal que no había nadie que pudiera observar lo que ocurría en el interior del rodado. Precisamente, el obrar sobre seguro que fundamenta el tipo agravado de la alevosía, no lo es en relación a una actuación impune ex post, sino en relación a la propia ejecución del hecho, que se preordena de modo tal de evitar la reacción de la víctima o de un tercero y así poder dar muerte a la primera con mayores chances de lograr el resultado querido, a ocultas de cualquier auxilio exterior, frente a víctimas desprevenidas e indefensas” (fs. 2390 vta.).
* La madre “por su diferencia de tamaño comparado con el del matador y porque cargaba en brazos a su pequeña hija; ésta porque era incapaz de valerse por sus propios medios” (fs. 2391).
Los sentenciantes sostuvieron que esta calificante por alevosía también procedía en relación con la niña “no por el hecho de ser menor, sino por la situación a la que el imputado arteramente la sometió para conseguir obrar sobre seguro… En este caso, siendo la madre la única persona que en el momento del ataque le podía brindar protección a la menor, al ser ésta eliminada, quedó la niña a merced de su agresor, sin posibilidad alguna que su madre o un tercero le brindara cualquier tipo de auxilio” (fs. 2391).
V.2. Visto el estado de cosas dado por acreditado en el fallo, los embates defensivos sobre estos extremos resulta insuficientes para derribarlos. Es que, nuevamente el impugnante recurre como estrategia defensiva a negar los hechos considerados por el sentenciante en función de la prueba rendida, sin acompañar su cuestionamiento con un análisis coherente e íntegro de los elementos de convicción considerados.
En efecto, la ponderación del Tribunal da crédito de una serie de circunstancias que rodearon el acometimiento -condiciones personales de víctimas y victimario, condiciones de tiempo y lugar, etc.- que evidencian la planificación y el estado desprevenido con que se tomó a las mujeres pues en ningún momento pudieron sospechar el propósito homicida del imputado.
No ha sido Acosta quien arregló el encuentro para esa hora, pues tal como le dijo a su hermana intentó juntarse con G. todo el día, dándole éste constantemente excusas para diferir la reunión. La mención de que la damnificada fue quien puso los horarios implica desconocer completamente la prueba examinada, no sólo el mentado testimonio sino el Informe de Extracción Manual n° 161477 de la sección de Informática Forense de la Policía Judicial (fs. 940), de donde surge con claridad que era el imputado quien demoraba el encuentro.
Es más, la víctima le indicó que estaba en su casa desde las 20.30 hs., momento en que el acusado estaba en su domicilio con Nicolás Martini. El acusado recién arribó a dicho domicilio casi dos horas después.
A su vez, el simple hecho de negar las condiciones del tráfico del lugar en el horario en que se reunió con Acosta y la niña y sus posibilidades físicas de ejecutar el hecho con mayor facilidad sin dar cuenta en su argumentación el razonamiento integral elaborado en la sentencia, tornan inconducentes sus objeciones. Lo mismo que de los mensajes de textos remitidos ese día surge evidente que aquél indagó sobre las circunstancias vitales en que se encontraba aquélla.
No obstante ello, no debe perderse de vista que lo evaluado por el Tribunal fue refrendado por quien estuvo en el lugar y hora de los hechos, como era la testigo Pérez que al salir de la vivienda de sus tíos, advirtió que “estaba todo muy oscuro en la calle esa noche…” (fs. 2360 vta./2361).
Además, los vecinos de la zona dieron cuenta de las condiciones del lugar, como fue el caso de la testigo Nazario que señaló que “si bien durante el día circulan muchos autos sobre la calle Martín García, en donde se encuentra su domicilio, durante la noche no circulan tanto. Que hay tráfico hasta las 23:30 hs. y luego comienzan a circular autos nuevamente recién a las 08:00 hs. del día siguiente…. Que la cuadra de su casa es bastante oscura durante la noche, que sólo hay una luz del alumbrado público en la esquina de Maciel y Martín García” (fs. 2300 vta., el resaltado nos pertenece). Del mismo modo, Martín Ignacio Segatta, quien vive en la calle Martín García, al frente del domicilio donde vivía Paola Acosta, afirmó que “después de las 23:00 o 23:30 hs. se ve muy poco movimiento, es una zona muy oscura. Que si bien ahora es más oscura porque se quemó una de las luces, antes también había poca iluminación. Que no cree que circulen muchos autos después de la hora que señaló. Que a veces hay vehículos estacionados en la vía pública y otras veces no, que es variable. Que está la pizzería, al lado una casa abandonada y al lado su casa que está en planta baja. Aseguró que la pizzería es el último comercio que cierra y que después del cierre de la pizzería no hay mucho tráfico de autos en la calle, ni gente que pase caminando” (fs. 2323 y vta.).
Por lo demás, el resto de su motivación tiende a tergiversar el sentido de los fundamentos esbozados. Así, la referencia a que no llamaba la atención es totalmente compatible a que los vecinos lo notaron inquieto y sospechoso, pues claramente lo primero estaba relacionado a que el acusado no hablaba fuerte o tenía conductas que despertaran el interés de cualquiera y lo segundo hacia pie en la impresión que tuvieron ellos. Además, el hecho mencionado por Bustamante acerca de la desconfianza de Acosta hacia L., no estaba dirigida a las sospechas de que este pudiera tener emprender una conducta violenta, como ocurrió, sino a la creencia de que éste era reticente a asumir su responsabilidad.
Del mismo modo, en el fallo no se consideró que los gritos no se podían escuchar, sino que el contexto dado por el horario, el lugar y la modalidad comisiva hacían favorable esconder el hecho del conocimiento de terceros.
Por todo ello, los extremos fácticos que justifican la calificación jurídica de la agravante prevista en el art. 80 inc. 2, 2º sup. CP han sido debidamente justificados en el fallo.
VI. Finalmente, más allá del encuadre casatorio, el recurrente cuestiona que haya sido debidamente acreditada la intención homicida del imputado en contra de su hija M.L.. VI.1. Para el análisis de dicho planteo, nos remitimos a lo dicho por el Tribunal reseñado en el punto III.4. de esta resolución.
Además, en la segunda cuestión, la Cámara puntualizó que dicho extremo “surge en forma ostensible al tener en cuenta que la mayoría de los cortes fueron inferidos sobre el cuello de la menor, una zona vital, hundiendo allí el arma blanca y desplazándola para asegurarse el corte (ver el informe médico de fs. 684 que establece que las heridas de la niña corresponden a “…punción y desplazamiento con elemento punzo mono o bicortantes…”)”.
Especificó que el acometimiento no siguió pues L. creyó muertas a ambas mujeres, y como consecuencia de ello, “el imputado arrojó sus cuerpos a la alcantarilla”.
Además, se valoró que “todos los informes médicos acreditan que las heridas en el cuello debieron ser sometidas a cirugía quirúrgica para salvar su vida, y esto es lo que representa efectivamente la intención homicida del autor”.
Sin embargo, como se advirtió, la menor logró sobrevivir por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, al tratarse de una niña normo nutrida, que permaneció en un lugar que mantuvo una temperatura estable, y porque la escasa lluvia producida los días 18 y 19 de septiembre de 2014, impidió que la alcantarilla se llenara de agua y fuera arrastrada junto a su madre al río Suquía. También resultó esencial su hallazgo casual por parte de las empleadas de la panadería en horas tempranas del día 21 de septiembre de 2014, ya que la búsqueda de las víctimas había resultado infructuosa al encontrarse en un lugar oculto, invisible a vista (fs. 2391 vta.).
VI.2. En este marco, las críticas expuestas en el recurso carecen de dirimencia en orden a lo analizado por el sentenciante. Es que el defensor sostiene la ausencia de la intención homicida en que L. no tenía razones para acometer en contra de M.L.. Ya hemos visto que ello ha quedado descartado en los párrafos anteriores, en tanto desde la perspectiva del imputado, ambas mujeres resultaron un obstáculo al desarrollo de sus planes de vida personal y familiar.
Además, la denuncia de la ausencia de acreditación de la forma y el lugar en que éstas se produjeron omite las específicas referencias que sobre ello hace la resolución. Si con ello el impugnante pretende una toma exacta de las conductas, cabe advertir que tal requerimiento resulta insustancial para deslegitimar la demostración de este aspecto subjetivo porque basta observar las zonas y las dimensiones de las heridas causadas en la niña, sumado al resto de las consideraciones contextuales señaladas, para concluir que el acusado procuró darle muerte.
Esto último también vale para contestar a su objeción a la ponderación de la gravedad de las lesiones. Ello es así, por cuanto no ha sido sólo este aspecto el que sostuvo la conclusión sobre la intensión homicida sino que el marco probatorio se extendió a consideraciones relativas al lugar donde fueron halladas, a las razones tenidas para cometer el delito, el modo en que se ejecutó el hecho, aspectos que no fueron ponderados razonablemente por el casacionista.
Finalmente, cabe señalar que el error que reputa incurrió su asistido no elimina la tipicidad de su conducta, pues el elemento subjetivo de la tentativa se integra con la intención de cometer un delito, que finalmente no se consuma por una condición independiente a la voluntad del autor. En el caso, dicha intención quedó suficientemente acreditada.
VII. En función de todo lo expuesto, el Tribunal de juicio dio razones suficientes para sustentar la conclusión acerca de la participación de G. M. L. en los hechos que se le endilgan.
A la primera cuestión, voto, pues, por la negativa.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A la segunda cuestión:
El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo:
I. El querellante particular, Hernán Rubén Faerher, patrocinado por el Dr. Juan Carlos Sarmiento, presenta recurso de casación en contra de la sentencia citada en la cuestión anterior en tanto considera que ha sido indebidamente inobservado el art. 80 inc. 11 del Código Penal.
Como cuestión previa, al enunciar los presupuestos de admisibilidad trae a colación jurisprudencia vinculada con el alcance de la participación del querellante particular en el proceso, además que indica que la acción impetrada no modificaría el monto de la pena y que está legitimado subjetiva y objetivamente para interponer esta vía impugnativa (fs. 2410/2412).
Para fundar sus agravios, invoca ambos motivos casatorios (art. 468 incs. 1 y 2 CPP). Sobre el motivo formal, expresa que en la sentencia se efectuó una valoración selectiva, fragmentaria y omisiva del material probatorio conocido en el debate e incorporado en autos, llegando a conclusiones reñidas con las reglas de la sana crítica racional. Estima que ello afecta la legitimidad del fallo lo que lo torna arbitrario (arts. 468 inc. 1, 408, 193 CPP), pues afecta garantías constitucionales relativas al deber de fundamentar las decisiones judiciales, el debido proceso legal y la defensa en juicio (arts. 18 CN, 155 CPcial) (fs. 2410/2413 vta.).
Asimismo, señala que el Tribunal incurrió en una indebida inaplicación del art. 80 inc. 11 del Código Penal. Así, estima que las razones argumentales utilizadas resultan insuficientes en la medida que omitió considerar elementos de la causa -vgr. testimonios que cita- que daban cuenta del odio y el desprecio profundo que sentía hacia las víctimas mujeres (fs. 2414/2416).
Transcribe los alegatos del Fiscal en los tramos que estima útiles para acreditar su pretensión y que en lo sustancial traen a colación la personalidad de L. y sus actitudes machistas y las muestras de violencia de género a la que fueron sometidas Acosta y su hija (fs. 2416 vta./2418 vta.).
A continuación, subsume los hechos a las distintas clases de violencia. En ese orden, estima que hubo violencia económica (art. 5, inc. 4 ley 26485) en la medida que el acusado nunca se hizo cargo de los gastos durante el embarazo, ni luego de nacida la niña siendo siempre Paola quien asumió dicha responsabilidad, lo cual reproducía estereotipos que facilitan que el varón pueda desentenderse de esos menesteres. También señala que el prevenido incurrió en violencia psicológica (art. 5 inc. 2, ley 26485) al despreciar y “ningunear” a las víctima cuando las ignoró por lo que eran. Entiende que hubo una objetivación violenta que importaba ignorarlas, lo que -como quedó acreditado- obligó a la víctima a caminar una y otra vez los pasillos de tribunales para poner en marcha los trámites legales para lograr el reconocimiento de que L. era el padre de la niña.
En este orden, destaca que Acosta perdió su trabajo a consecuencia de estas cargas y que el acusado la manipuló con supuestos intentos de acercamiento e interés a su niña cuando en realidad había planificado sus muertes (fs. 2419 vta./2420).
Finalmente, sostiene que éstas también padecieron violencia simbólica (art. 5 inc., 5 de la ley 26485). Ello por cuanto, Paola no encajaba en los estándares socioculturales de mujer que L. desde una perspectiva machista y tenía que describe. Entiende que ello fue el motivo de sus muertes pues constituían un obstáculo a sus planes de vidas (fs. 2420 vta./2421).
En función de todo lo expuesto y luego de revisar el contenido del art. 80 inc. 11 del Código Penal y la ley 26485 en lo que estimó relevante, el recurrente infiere que el fallo cuestionado está viciado por cuanto inobservó la mentada normativa. Por ello, solicita que se haga lugar al recurso y se modifique la calificación legal, debiéndose condenar a L. por los delitos de homicidio agravado por mediar violencia de género contra una mujer por el hecho de ser mujer -femicidio- y por alevosía (art. 45, 80, inc. 11 e inc. 2, 2º supuesto, del Código Penal) cometido en contra de Paola Acosta y homicidio calificado por el vínculo, por mediar violencia de género contra una niña por el hecho de ser mujer -femicidio- y por alevosía (art. 45, 80, inc. 11 e inc. 2, 2º supuesto, del Código Penal) cometido en contra de M.L., todo en concurso real (fs. 2421/2423).
Hace reserva del caso federal (fs. 2423).
II. Corrida vista, el Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia (arts. 484 en función de los arts. 476 y 464 del C.P.P.), mediante Dictamen P-Nº 1240/2015, mantuvo el recurso interpuesto por querellante particular, Hernán Rubén Faerher, patrocinado por el Dr. Juan Carlos Sarmiento (fs. 2560/2565 vta.).
III. El Tribunal dio por probado el hecho según lo expuesto en la cuestión anterior y dio argumentos que a su modo de ver sustentan la inaplicabilidad al caso de la figura penal que modifica el art. 80 incorporando el inciso 11 del Código Penal (ley nº 26791, BO 14/12/2012).
En un exhaustivo análisis fáctico y jurídico, el Tribunal de juicio adopta diferentes líneas interpretativas para dar contenido a la citada norma. Entre ellas, considera las siguientes:
III.1. Interpretación del art. 80 inc. 11 del Código Penal.
A. A diferencia de cualquier otro homicidio, el art. 80 inc. 11 del Código Penal establece que los elementos del tipo penal se integran con que la víctima debe ser una mujer y el sujeto activo un hombre, completándose el tipo penal con la exigencia de que debe mediar “violencia de género”.
B. En primer lugar, siguiendo una interpretación auténtica, cita los motivos aducidos por el Legislador para sustentar la reforma.
Al respecto, destaca los dichos del miembro informante de la Cámara originaria de la ley, el diputado Oscar E. N. Albrieu, quien expuso que existían muertes de mujeres que tenían como común denominador el “haber sido perseguidas por su condición de mujer”. Añadió que “La violencia de género ha sido un dispositivo disciplinador, quizás el más eficaz, que ha aplicado una sociedad patriarcal con el fin de garantizar la perpetuación de un modelo de sociedad, en el que la mujer es siempre sometida y sufre todo tipo de postergaciones”. En ese marco, el concepto de femicidio intenta “desarticular los argumentos que lo naturalizan como una cuestión privada, familiar, o que debe resolverse en el ámbito privado de la familia, para entenderlo como una cuestión pública que debe ser tratada y solucionada por el Estado, toda vez que este problema encuentra sus raíces en causas sociales, culturales y, muchas veces, también económicas”.
El Legislador distingue entre el femicidio y los homicidios en los que son víctimas las mujeres al decir que “el femicidio implica la muerte de la mujer por su condición de tal, mientras que en los homicidios el género de la víctima resulta indiferente”.
C. La Cámara conceptualiza violencia de género con pertinentes citas de definiciones vertidas en documentos y organismos internacionales.
* Desde la Declaración de la ONU sobre Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, “violencia de género o violencia contra las mujeres” es “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada”.
* La Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, empleó el término violencia de género, para explicitar que “la violencia contra la mujer impide el logro de los objetivos de la igualdad de desarrollo y paz, que viola y menoscaba el disfrute de los deberes y derechos fundamentales” instando a todos los gobiernos a “adoptar medidas para prevenir y eliminar esta forma de violencia”.
* En 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció que la violencia contra mujeres y niñas es “una de las violaciones a los derechos humanos más sistemáticas y extendidas”, a la vez que está arraigada en estructuras sociales construidas en base al género más que acciones individuales o acciones al azar; que trasciende límites de edad, socioeconómicos, educacionales y geográficos; que afecta a todas las sociedades; y que es “un obstáculo importante para eliminar la inequidad de género y la discriminación a nivel global”.
D. El Tribunal puntualiza las dificultades interpretativas que presenta la expresión violencia de género al decir que la misma “no es muy feliz, puesto que no refiere a ninguna relación previa entre víctima y victimario; no alude al momento en que debe ejercerse la violencia; no menciona si esa violencia pudo ser previa y no manifestarse expresamente en el acto homicida. Por eso, la regla no es clara y acarreará dificultades interpretativas (Cf. Fontán Balestra, Carlos y Ledesma Guillermo, op. cit., p. 126 y 127)”.
Frente a ello, trae a colación legislación española -en donde aclara no está previsto el femicidio- contenida en la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En dicha normativa, se estipula el concepto de violencia de género que se integra con: “a) Violencia física… ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; b) Violencia psicológica… ejercida por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; c) Violencia económica… en el ámbito de la pareja; d) Violencia sexual y abusos sexuales… con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima”.
Además, refiere que este concepto es un elemento normativo extralegal del tipo, que no está contenido en el Código Penal, sino en el art. 4º de la Ley 26.485 que define a la violencia de género o contra la mujer como toda “conducta, acción u omisión, que de manera indirecta o directa, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”.
En ese línea, la Cámara precisa que esa relación desigual de poder que es característica de la violencia de género, ha sido conceptualizada por el Decreto Nº 101/2010, reglamentario de la Ley citada, como “aquella que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres y la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus condiciones interpersonales”.
E. A continuación, el Tribunal toma nota de una serie de consideraciones y conceptos elaborados por doctrina nacional y jurisprudencia de este Tribunal Superior en torno a la violencia de género (TSJ, Sala Penal, “Morlacchi”, S. nº 250, del 28/7/2014).
Sobre ello, destaca especialmente que no toda violencia contra la mujer es violencia de género, en tanto presupone “un espacio ambiental específico de comisión y una determinada relación entre la víctima y el agresor; la violencia es poder y el poder genera sumisión, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, dominación y sometimiento y, por lo general, posiciones diferenciadas, relaciones asimétricas y desiguales de poder”. Además, señala que la “hiperincriminación” de la violencia de género se justifica “porque germina, se desarrolla y ataca en un contexto específico, el contexto de género que es, en sentido estricto, violencia contra la mujer… cuyo núcleo es el desprecio hacia la mujer por el hecho de serlo, en considerarla carente de derechos, en rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera, diferenciándola de la violencia doméstica o familiar…”. Finalmente, agrega que este fenómeno supone “cualquier acto de violencia -activo u omisivo- físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, etc. que inciden sobre la mujer por razón de su género, basado en su discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos, que subordinan a la mujer, sea en su vida pública o privada, incluida la que es perpetrada o tolerada por el Estado”.
Con cita de la misma doctrina, el Tribunal considera que el femicidio se caracteriza especialmente por la muerte de una mujer vulnerable en un contexto de género, lo que justifica el mayor contenido de injusto del hecho típico. Más adelante sostiene que “el fundamento de la mayor penalidad debe buscarse en la condición del sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género”.
Para salvar la existencia de un trato desigualitario entre hombre y mujeres, precisa que sólo desde esta perspectiva, basada en ese componente adicional que acompaña la conducta típica -la relación desigual de poder-, se justifica la agravación de la pena cuando el autor del homicidio es un hombre y la víctima una mujer.
Asimismo, señala que éste es un concepto normativo extralegal que no admite interpretación judicial libre ni puede ser creado judicialmente, en tanto “está en la ley y sólo la ley dice qué es violencia de género”.
Como síntesis expone que la aplicación del art. 80 inc. 11 del Código Penal requiere que exista:
– violencia de género, es decir, violencia contra la mujer, aunque no toda violencia contra la mujer es violencia de género, ya que esta última exige un poder que genere sumisión, desvalorización, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, dominación y sometimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones;
– prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres y la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas;
– todas esas conductas tienen como fin garantizar la perpetuación de un modelo de sociedad, en el que la mujer es siempre sometida y sufre todo tipo de postergaciones, pues hay una exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamientos, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad que impide el logro de los objetivos de la igualdad de desarrollo y paz;
– su núcleo es el desprecio hacia la mujer por el hecho de serlo, en considerarla carente de derechos, en rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera;
– esa violencia está arraigada en estructuras sociales construidas en base al género más que acciones individuales o acciones al azar;
– se la priva a la mujer intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico y de hijos;
– supone relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos, que subordinan a la mujer, sea en su vida pública o privada;
– siempre se está en presencia de una víctima mujer vulnerable;
III.2. Aplicación de la norma al caso concreto.
En primer lugar, el Tribunal advierte que es necesario determinar “si en este caso existe por parte del acusado un posicionamiento machista que lo ligue con los estándares del ideario patriarcal que cimientan la “violencia de género”. Como cuestión previa, resume la real situación entre el autor y la víctima que dio por probada el Jurado Popular y los dos Jueces técnicos. Al respecto, considera que:
* Acosta y L. tenían una relación informal y poco duradera, de unos pocos meses, en la que mantuvieron más que nada contactos virtuales a través de la red social Facebook y algunas salidas nocturnas por lapsos de tiempo interrumpidos. Sólo existieron entre ellos dos o tres encuentros sexuales, de los cuales se gestó la concepción de M.L.. Tampoco era un vínculo muy fluido pues el imputado lo ocultó de sus amigos y familia y Paola no lo presentó a sus familiares o amigos.
* Previo al hecho, el acusado no ejerció violencia física psicológica o económica en contra de las víctimas, aun cuando fue reticente en asumir su responsabilidad como padre hasta que un ADN lo determinara. Ello, a su criterio, era entendible pues podía dudar de su paternidad en tanto su relación no era estable, sus encuentros fueron casuales, ya habían dejado de verse y no recordaba las fechas exactas de esos encuentros. A pesar de ello, pidió hacer dicho examen durante el embarazo, lo que fue descartado por Paola debido a la existencia de riesgo para el bebé. Dicho de otra forma, “desde el punto de vista legal, él no tenía la obligación de contener psicológica ni económicamente a las víctimas, más allá de que eventualmente pudiera caberle algún reproche de tipo moral” (el destacado nos pertenece).
* L. concurrió cuando fue citado a la Asesoría Letrada del fuero de Familia, a raíz que Paola Acosta había ido allí a buscar asesoramiento. En ese lugar, y en forma extrajudicial, ambos acordaron la realización de la prueba de ADN para determinar científicamente la existencia del vínculo paterno filial. En el mes de mayo de 2014 se realizó ese estudio genético, el cual corroboró su paternidad. Así las cosas, el 22 agosto de 2014 (22 días antes del hecho), firman un acuerdo donde asumían sus obligaciones, el que luego fue homologado por el Juez de Familia de 1ª Nominación el 8 de septiembre de 2014.
Estos 22 días que pasaron entre la celebración del acuerdo y la muerte de Paola, no fue tiempo material suficiente como para considerar que algunas conductas omisivas y esquivas del imputado en relación a sus obligaciones como padre de M.L. constituyeran “violencia psicológica” o “violencia económica”.
* Pero además la sentenciante acreditó que luego que se firmara el acuerdo, el acusado abonó a Paola Acosta el proporcional de la cuota alimentaria correspondiente al mes de agosto, y hasta inició el trámite de la inscripción ante el Registro de Estado Civil, ya que con fecha 31/10/2014 figura en la partida de nacimiento de la menor, y en nota marginal, que a partir de esa fecha figura con el nuevo apellido L..
Además, si bien incumplió durante esos 22 días con la obligación de la cobertura de salud de la niña a través de una obra social y fue mezquino en llevar a tiempo el dinero de la cuota alimentaria correspondiente al mes de septiembre, ese escaso margen de tiempo en el cual el acusado desplegó conductas mentirosas y tardías para evitar cumplir con esas obligaciones, no las consideraron como “violencia psicológica” o “violencia económica”, en perjuicio de Paola Acosta ni de la niña.
En síntesis, para el Tribunal de Juicio “la relación se originó vía Facebook a fines del año 2011 época en que L. residía en Méjico, continuó en forma telefónica y luego en forma personal pero esporádica durante los meses de enero y febrero del 2012 -ya que Paola se fue de vacaciones a Brasil-, hasta finalizar en marzo de ese mismo año. Según afirmó en el debate Leonardo Bustamante, un amigo muy cercano y confidente de Paola, en ese lapso la pareja mantuvo dos o tres encuentros (dijo específicamente: “salieron dos o tres veces, y en una de esas juntas ella quedó embarazada”)”. Además, se refiere que “en los primeros días de abril de 2012, Paola Acosta se pone nuevamente en contacto con el acusado para comunicarle que se encontraba embarazada, no obteniendo respuesta alguna por parte de L.. Éste, según relatos del círculo íntimo de la víctima, habría negado su paternidad, pidiendo la prueba del ADN al feto y al ser ello descartado por Paola en función del riesgo que implicaba para la bebé, cortó totalmente el contacto entre ambos”.
Así, concluye que “víctima y victimario se vieron personalmente tres o cuatro veces, tras un par de meses de comunicación vía Facebook; rota ya la relación, luego de la noticia del embarazo, volvieron a encontrarse cuando se realizó la audiencia en la Asesoría de Familia, tras la presentación de Paola Acosta demandando el reconocimiento de paternidad, la que se comprobó tras un análisis de ADN aceptado en esa instancia por el encausado, fijándose además la cuota alimentaria y el régimen de visitas, todo en el ámbito extrajudicial previsto por la ley y supervisado por funcionarios del fuero respectivo”.
Considera que este breve vínculo era “carente de compromiso emocional o afectivo tanto de parte de L. como de Paola Acosta”, pues “ninguno de ellos conocía a los parientes o amigos del otro, no frecuentaban sus respectivas casas ni cualquier lugar de esparcimiento donde pudieran relacionarse con otras personas. Sus encuentros se limitaron a unas tres o cuatro salidas donde tuvieron encuentros íntimos. La falta de compromiso del acusado se patentiza cuando ni siquiera a su íntimo amigo le había contado de esta relación. Pero también se evidencia esa carencia de compromiso emocional por parte de Paola Acosta, cuando su propio amigo y confidente Leonardo Bustamante relató en el debate que a Paola no le interesaba L., no estaba enamorada, ni enganchada, lo único que la ilusionaba era su hija”.
En función de tales inferencias, niega que haya sido una relación realmente asimétrica, desigual, como lo exige la ley, al tiempo que L. no ejerció realmente sobre Paola un poder generador de sumisión, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, dominación y sometimiento, que son las conductas y secuelas propias de la violencia de género. Tampoco, dice, existió en este caso, además de ser sus protagonistas un hombre y una mujer, un componente subjetivo, misógino, que es lo que guía la conducta del autor, esto es, causar un daño por el hecho de ser mujer. Asimismo, tales negaciones se corresponden con las características de la personalidad de Paola Acosta puestas de manifiesto en la propia acusación en la medida que “se trataba de una mujer que “no fue dócil” a la postura que asumió L. (sobre su paternidad), “sino que decidió empoderarse en defensa de sus derechos y los de su hija”, es así que ocurrió a la base de datos de su puesto laboral y averiguó el teléfono de la hermana del acusado, se comunicó con ella, le contó de su embarazo y de la negativa de su hermano a reconocer su paternidad, luego se dirigió al fuero de familia, solicitó asesoramiento gratuito e inició el procedimiento correspondiente, logrando lo que pretendía: que L. reconociera su paternidad formalmente y asumiera el compromiso de cumplir con las responsabilidades que surgen de ese estado, tales como alimentos, obra social e inscripción como hija en el Registro Civil”. Lo dicho no obstaba a que obviamente estos eran derechos que le correspondían a la niña y que su madre legítimamente pretendía que le reconocieran legalmente.
No pierde de vista que la “violencia de género” exige la presencia de una “víctima mujer vulnerable” y también “relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos, que subordinen a la mujer”, condiciones que no se dan en el presente caso. Por el contrario, trae a colación los dichos de la Sra. Fiscal en su pieza acusatoria que describe a la víctima diciendo que no era una mujer que se colocara a sí misma en el rol fijado socioculturalmente para el género femenino, que tolerara y soportara toda conducta abusiva del hombre, sino que muy por el contrario, estaba decidida a defender su derecho y los de su hija.
En ese sentido, vuelve a sostener que Acosta no era una “mujer vulnerable, sumisa, dominada, víctima de una desigualdad de poder y nos coloca frente a una mujer fuerte, decidida, pero atacada sorpresiva y alevosamente” según las características del hecho que pondera.
III.3. Sobre la posibilidad de aplicar la figura de femicidio tentado al hecho ejecutado en contra de la menor M.L., descartó “de plano esta agravante» “puesto que si pensamos que en lugar de una niña se hubiese tratado de un varón, todas las argumentaciones brindadas durante el alegato por la Fiscalía para fundar la conducta agravada (que no fue aceptada ni reconocida, que no la inscribió en el Registro Civil con su apellido, que no la anotó como carga de familia en su propia obra social, que ocultó su existencia a su nueva pareja, que la ocultó a sus afectos, y hasta procuró suprimirla físicamente) no podrían invocarse”.
Así, dijo que “en iguales circunstancias se estaría concediendo mayor valor a la vida de un bebé de sexo femenino que a un bebé de sexo masculino, lo cual pondría de manifiesto un difícil e insalvable conflicto de constitucionalidad”.
IV.1. El recurso de casación bajo análisis discute el rechazo del Tribunal a la aplicación de la norma contenida en el art. 80 inc. 11 del Código Penal a los hechos cometidos en contra de Paola Acosta y M.L., que regula la figura penal conocida -más allá de los matices conceptuales- como “femicidio” o “feminicidio”, la cual castiga “al que matare… a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.
IV.2. Como cuestión preliminar, se advierte que en razón de la calificación jurídica considerada por la Cámara (arts. 42, 45, 55, 80 inc. 2 del Código Penal), la condena impuesta carga en contra de G. L. la pena de prisión perpetua, con lo cual hacer lugar a la pretensión recursiva no modificaría el peso punitivo que lleva el imputado.
Sobre el rol de los Estados, y en particular de los poderes judiciales, en la problemática relativa a la discriminación en contra de la mujer, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe nominado “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, destacó que “la administración de justicia es la primera línea de defensa en la protección de los derechos humanos a nivel nacional, incluyendo los derechos de las mujeres. Por dicha razón, la ponderación de la CIDH sobre el impacto de los estándares del sistema interamericano o vinculado a asuntos de género comienza con el análisis de sentencias judiciales”. Asimismo, se sostiene que “el rol destacado del Poder Judicial en enviar mensajes sociales avanzando la protección y la garantía de los derechos humanos; en particular las normas encaminadas a proteger a sectores en particular riesgo a sus derechos humanos como las mujeres” (OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60, 3 de noviembre de 2011, p. 3, el destacado nos pertenece).
En esa tarea, este Tribunal Superior de Justicia debe emprender la revisión de las decisiones judiciales que se refieran a los derechos de las mujeres reconocidos en las convenciones internacionales con jerarquía constitucional y legal, cuya ratificación pueda decantar en incumplimientos convencionales y, con ello, en responsabilidad internacional (cfr. arts. 2 de la CEDAW y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), como veremos luego. Máxime cuando se trata del cuestionamiento a los alcances de una figura legal orientada a satisfacer esos compromisos internacionales, sobre la que todavía no hay ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal de casación provincial.
En ese sentido, no resulta menor que a través del motivo sustancial de casación sólo puede encauzarse la violación a la ley sustantiva, la cual puede relacionarse a la norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos (de la Rúa, Fernando, La Casación Penal, ed. Depalma, Bs.As. 1994, p. 38).
Es que, la finalidad política de la casación consiste en unificar la jurisprudencia, pues si bien el pronunciamiento de la Sala Penal es obligatorio en el caso concretamente fallado, tiene un valor orientador en casos análogos para los Tribunales inferiores, siquiera por razones de economía procesal, salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente.
A través de esta función uniformadora o nomofiláctica se brinda seguridad jurídica a los ciudadanos en la aplicación de la ley, ya que torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes. El acatamiento de la doctrina legal sentada «no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso, cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican» (Morello, Augusto M., «La casación -un modelo intermedio eficiente», LEP, 1993. TSJ, Sala Penal, «Quintana», S. 91, 22/10/2002).
Así, la proyección de tales soluciones importa un mensaje a los ciudadanos sobre el camino emprendido en contra de esta clase de discriminación, adquiriendo el Poder Judicial un rol activo en la prevención y reparación que tales afectaciones acarrean. Un paso adelante en este camino será lograr prevenir comportamientos que atenten contra la igualdad de género a partir de la aplicación de reglas claras sustentadas en la idea de una sociedad libre y democrática de modo tal que todos sus integrantes logren proyectar su plan de vida y ejecutarlo.
Para ello, los órganos judiciales deben construir el análisis de los casos desde una adecuada perspectiva de género para así reconocer fielmente los derechos de las víctimas mujeres y evitarles una nueva victimización en la esfera institucional. V. Ahora bien, el examen del reproche relativo a la inobservancia del art. 80 inc. 11 CP requiere como paso previo una interpretación razonable de la norma que siga los lineamientos constitucionales y convencionales, tal como ha sido la línea jurisprudencial seguida por esta Sala Penal en materia de violencia de género. V.1. En primer lugar, esta Sala Penal en un reciente fallo (“Trucco”, S. 140, 15/04/2016) examinó el corpus iuris de derechos humanos vinculados con la violencia de la mujer en búsqueda del acercamiento a los rasgos identitarios de la «violencia de género».
Por corpus iuris, se alude al conjunto de instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones de los organismos supranacionales competentes) relativos a esos derechos de las mujeres en relación a la violencia (Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer -CLADEM-, Las lentes de género en la jurisprudencia internacional. Tendencias de la jurisprudencia del sistema interamericano de Derecho Humanos relacionados a los derechos de las mujeres, Tarea, Asociación Gráfica Educativa, Lima, 2011, p. 14, y notas 16, 17).
De este conjunto se desprende el nexo entre discriminación y violencia contra la mujer. En tal sentido, la discriminación en contra de la mujer, materia específica de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), incluye, según el Comité «la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» (Recomendación General Nº 19, 11º período de sesiones, 1992), esa violencia de género es una forma de discriminación «que inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre» (Recomendación General N° 28, párrafo número 19, 47º período de sesiones, 2010).
El nexo discriminación/violencia aparece claramente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará», de fecha 9 de junio de 1994), pues el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado (art. 3), también incluye «el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación» (art. 6, a). Asimismo, cabe destacar que estas convenciones se vinculan con el derecho a la igualdad que en el sistema interamericano está consagrado por los arts. 1.1 y 24 de la CADH, y que, conforme a la Corte IDH, remite a una noción que «se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad» (Opinión Consultiva 4/84, citado en ComisiónIDH, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación. Doc. 60, 3 noviembre 2011, p. 80).
Por ello, la violencia a la que refieren estos instrumentos jurídicos internacionales, tiene como rasgo de identidad central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer «porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» (Comité CEDAW, Recomendación General n° 19), «basada en su género» (Convención Belem do Pará, art. 1).
De allí que es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del Estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género. Es decir, como alguien que no es igual, y por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida, de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia (v. en este sentido, Las lentes de género en la jurisprudencia internacional, pub. cit., p. 34). Esta desjerarquización de la mujer como una igual, es cultural porque su trasfondo son «las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer» por ello «la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre» (Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de fecha 20 de diciembre de 1993).
V.2. A través de este marco normativo, entre los deberes jurídicos que convino el Estado argentino encontramos el de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (art. 2 de la CEDAW), y también políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art. 7 de la Convención de “Belén do Pará”), que constituye un modo especialmente grave de discriminación. Del mismo modo, está obligado a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7 incs. b Convención “Belén do Pará”), cuyo acto “sea perpetrado tanto por el Estado como por particulares” (art. 4 CEDAW), “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer” (art. 7 incs. e de la Convención “Belén do Pará”) y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (art. 7 incs. f de la Convención “Belén do Pará”).
La CorteIDH, con miras a los deberes de los Estados de similar tenor contenidos en la CADH, ha sostenido que la impunidad ante las violaciones de los derechos humanos existe cuando hay «la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana» siendo que «(…) el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares” (CorteIDH, Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176, v. ComisiónIDH, Relatoría de los Derechos de la Mujer, Informe sobre Acceso a la Justicia de las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, enero de 2007, párr. 28).
V.3. A nivel nacional, estas directrices internacionales se plasman en la ley n° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c).
Además, entre las medidas legislativas, el Congreso de la Nación sancionó la ley nº 26.791 que modifica el art. 80 del Código Penal e incluye el inc. 11 como una modalidad de homicidio agravado cuando fuere cometido por un hombre en contra de una mujer y mediare violencia de género.
En el debate parlamentario, explícitamente el miembro informante, el Diputado Abreu, indicó que “esta reforma es un paso más que da este Congreso en el cumplimiento de los compromisos asumidos internacionalmente en nuestro país” (“Antecedentes parlamentarios”, LL, nº 11, diciembre de 2012, parág. 7), lo que fue destacado por otros Legisladores de la Cámara de Diputados (“Antecedentes parlamentarios”, cit., parág. 18, 64-66, 75-77, 92) y también de la Cámara de Senadores (“Antecedentes parlamentarios”, cit., parág. 137, 140, 157, 172, 178).
Las motivaciones parlamentarias expresadas se integran a la línea de interpretaciones que sobre la materia ha venido llevando este Tribunal y que se reactiva nuevamente para interpretar la norma en cuestión. Ello en la medida que la tarea jurisdiccional no debe ser sustanciada al margen de las directivas marcadas por los documentos y organismos internacionales con los que el país se encuentra vinculado, ni tampoco con los postulados tenidos en cuenta por los legisladores a la hora de sancionar la citada legislación.
En ese marco no es menor la advertencia que apunta que “hace falta que la violencia contra las mujeres sea tomada en serio por el sistema de justicia, lo que exige, más allá de la aplicación de criterios adecuados de evaluación de riesgo y la adopción de medidas en consonancia con ellos, un total cambio de perspectiva que permita dimensionar la complejidad de este fenómeno” (Toledo Vásquez, Patsilí, “Leyes sobre femicidio y violencia contra las mujeres. Análisis comparado y problemáticas pendientes”, en Tipificación del femicidio en Chile. Un debate abierto, Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, Santiago de Chile, 2009, p. 500).
V.4. Ahora bien, teniendo en miras el marco normativo antes expuesto, cabe señalar que la determinación de la aplicación o no de la disposición penal bajo análisis al caso concreto está condicionada a la constatación o no de que el homicidio cometido por el imputado ocurrió en un contexto de “violencia de género”.
La interpretación y aplicación de dicho elemento normativo debe dar cuenta del marco jurídico constitucional y supranacional antes descripto, y en razón de ello, el alcance de dicha expresión típica no debe verse condicionado por elementos que restrinjan el ámbito de protección de los casos donde existe violencia contra la mujer (cfr. arts. 13 y 14 Convención “Belém do Pará”).
En esa línea, este elemento normativo del tipo remite a valoraciones jurídicas, pero también a valoraciones culturales, pues éstas han sido la base de la desjerarquización de la mujer. Así, los patrones culturales en los que se sostienen las desigualdades históricas entre hombre y mujer no pueden constituir el parámetro para justificar la exclusión de la calificante que examinamos, pues son éstos los criterios que la normativa anunciada pretende erradicar.
En esa línea, entre los contenidos generales de la CEDAW, se establece “el de ampliar la interpretación del concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel desempeñado por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio por la mujer de sus derechos fundamentales”, en la medida que “la cultura y la tradición se manifiestan en estereotipos, hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer” (http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/ text/sconvention.htm).
No debe perderse de vista que tales contenidos se encuentran expuestos en el preámbulo de la CEDAW que destaca «que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia», y en su art. 5 que dispone que los Estados Partes están obligados a coadyuvar a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar «los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres» que “legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer ” (esto último según art. 8 inc. b Convención “Belém do Pará”, redactado en similares términos).
V.5. En este orden de ideas, el análisis de los argumentos dados en el fallo para desestimar la aplicación de la norma en cuestión pone en evidencia tres cuestiones: la primera consiste en la elaboración de una noción limitada de violencia de género, de modo tal que logra excluir -a mi juicio indebidamente- supuestos como el que examinamos; la segunda, se refiere a la contemplación de elementos propios de la violencia que luego son desconocidos en la consideración del caso; y la última, conectada con la anterior, consiste en el condicionamiento que el concepto restringido elaborado implica para el examen de elementos fácticos tenidos por ciertos, los cuales permiten subsumir el hecho en la figura penal, en la medida que resultan claros indicadores de la violencia padecida por la víctima mujer.
V.6.A. Con respecto a la primera cuestión reseñada, interesa destacar las condiciones que el Tribunal de juicio estima relevantes para excluir la aplicación de esta figura penal al caso concreto. Entre estas encontramos:
– la necesidad de la existencia de un especial vínculo entre víctima y victimario (no tenían una relación formal con tiempo suficiente y el imputado no ejerció allí violencia);
– la concurrencia de una relación de dominio, sumisión o poder por parte del autor sustanciada a través de amenazas, humillaciones o vejaciones (el imputado se comportó legalmente más allá del reproche moral que pudo significar su falta de reconocimiento de la paternidad y el incumplimiento de cargas en relación a su hija);
– la presencia de características inherentes a esta clase víctima (ser una mujer vulnerable, sometida a la voluntad del varón que la rebaja a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera).
B. Como cuestión previa, no resulta fútil la aclaración que la expresión “mediare violencia de género” puede llevar a zonas grises por la difícil diagramación de sus contornos semánticos, como parece entender el Tribunal.
Adviértase, sin embargo, que la existencia de una zona de indeterminación legal claramente es consustancial a la tipificación de cualquier norma penal en la medida que al expresarse mediante lenguaje los defectos propios de éste se traspolan a su aplicación (CARRIÓ Genaro, Notas sobre Derecho y lenguaje”, 5° ed. reimp, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011 ps. 139/140, 156/157).
En el marco de la tipificación del femicidio, esta dificultad ha llevado a la situación de que existen conductas que “desde la teoría y el movimiento feminista son consideradas como tales y que, sin embargo, no se ajustan al concepto legal”, enunciándose como ejemplos “las muertes de mujeres por violencia de género fuera de las relaciones de pareja o de familia -como los llamados feminicidios sexuales sistémicos en México o en Guatemala-; las muertes de mujeres que ejercen la prostitución, por parte de proxenetas o clientes; los suicidios de mujeres que viven en relaciones de violencia que ya no pueden tolerar más, etc.”. De allí que, si “la teoría y movimiento feminismo entienden por femicidio o feminicidio la muerte de mujeres como consecuencia de la violencia que se ejerce contra ellas por razones de género, ya sea en el ámbito público o privado; entonces claramente las normas penales necesariamente restringen esta noción” (Toledo Vásquez, Patsilí, “Leyes sobre femicidio y violencia contra las mujeres. Análisis comparado y problemáticas pendientes”, cit., p. 45).
En ese marco, se ha puesto énfasis en que la maximización de la dificultad apuntada “puede transformarse en un inconveniente político especialmente cuando gran parte del trabajo en pro de los derechos humanos de las mujeres se dirige a lograr el reconocimiento de las diversas formas de violencia que viven, en todos los ámbitos” ( Toledo Vásquez, Patsilí, “Leyes sobre femicidio y violencia contra las mujeres. Análisis comparado y problemáticas pendientes”, ps. 46).
C. Retomando la interpretación del texto normativo propiciada por la Cámara, se advierte que la misma se asienta en el “caso común” difundido en tiempos recientes como femicidio, que resulta del homicidio cometido por el cónyuge o ex cónyuge, o el novio o ex novio, en contra de su pareja o ex pareja mujer.
Si bien en general los casos de violencia doméstica cometidos en contra de una mujer configuran un modo de violencia de género, lo cierto es que esta restricción al alcance de la expresión “violencia de género” resulta una condición no prevista en ninguno de los tratados internacionales examinados, ni en la legislación nacional. Al contrario, la proyección de la violencia de género es entendida de modo transversal, en la medida que ésta tenga lugar dentro del grupo familiar o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal -con o sin convivencia del agresor-, en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el propio Estado o sus agentes donde quiera que ocurra (art. 2 Convención “Belém do Pará”).
La violencia de género y la violencia familiar pueden o no concurrir simultáneamente en un caso concreto, pero ninguna de las dos se absorbe completamente (cfr. TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Trucco”, cit.).
Del mismo modo, si bien puede resultar un argumento adecuado por su potencial explicativo en algunos casos recurrir a lo dispuesto en otras legislaciones respecto a este tema, el mismo debe excluirse si colisiona con lo dispuesto con el corpus iuris detallado precedentemente. Y ello es así en nuestro caso, en tanto que -a diferencia de la legislación española citada en el fallo- la normativa constitucional, convencional y legal extiende los casos de violencia de género más allá de las relaciones de parejas o interpersonales de carácter formal.
Específicamente, el art. 2 de ley 26.485 señala que esta norma tiene por objeto promover y garantizar “Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos”.
En este orden de ideas, ha sido el propio Legislador quien descartó la necesidad exclusiva de un vínculo de esta clase o de otro tipo, duradero o no, entre víctima y victimario para determinar la presencia de violencia de género. Así, el Diputado Abreu señaló las distintas clases de femicidio al decir que “los estudios han distinguido claramente tres clases de femicidio: el femicidio íntimo, es decir, aquel asesinato cometido por varones con quien la víctima tiene una relación íntima o familiar cercana; el femicidio no íntimo o público, que es aquel asesinato cometido por un varón con quien la víctima no tenía relaciones íntimas o familiares, y el femicidio por conexión o vinculado, que es cuando el femicida mata a persona con vínculo familiar o afectivo con la mujer con el objeto de castigarla o destruirla psíquicamente, por considerarla su propiedad” (“Antecedentes parlamentarios”, ps. 34, párag. 3, el resaltado nos pertenece).
En esa línea, se ha destacado que el concepto de femicidio en general ha sido identificado con la violencia intrafamiliar cuando, en rigor, solo “puede ser considerado uno de los elementos que más claramente ha contribuido a la comprensión social de la violencia contra las mujeres”. Sin embargo, la violencia de género como expresión delictiva “se trata de una noción que permite aunar fenómenos que, aparentemente, pueden ser distintos -como los homicidios sexuales de mujeres por parte de desconocidos y aquellos homicidios cometidos por maridos o novios-, pero que encuentran una raíz común en cuanto se trata de crímenes contra mujeres motivados o basados en el lugar subordinado que ellas ocupan en la jerarquía de género” (Toledo Vásquez, Patsilí, Introducción, en “Tipificación del femicidio en Chile. Un debate abierto”, Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, Santiago de Chile, 2009, p. 15).
Con respecto a este aspecto, posiciones dogmáticas también hacen pie en esta dificultad al sostener que “…Para que se entienda bien el dato, déjesenos resaltar que los estudios de campo certifican que los femicidios tienen lugar mayoritariamente en el ámbito de las relaciones de pareja, aunque también ocurren fuera de ese contexto, incluso entre hombres y mujeres desconocidos o que nunca tuvieron relación o vínculo alguno. De hecho la figura penal en modo alguno exige que la muerte de una mujer causada dolosamente por un hombre mediante violencia de género suceda en entornos de situación íntimos o de intervinientes conocidos” (AROCENA, Gustavo- CESANO, José Daniel, El delito de femicidio. Aspectos político criminales y análisis dogmático jurídico, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2013, 86-87).
D. Sobre la relación de desigualdad o asimétrica que evidencia una situación de inferioridad de la mujer respecto del varón, la Cámara ha puesto el acento en las formas en que la misma debe manifestarse ya sea a través de amenazas, daños o vejaciones.
Sin embargo, este elenco de acciones resulta reducido a un grupo de hechos graves que constituyen expresiones de violencia que incluso resultan delictivas en sí mismas, y excluyen otras formas de violencia escondidas detrás de estereotipos tolerados socialmente. Al cerrar el círculo de violencia a ese grupo se corre el riesgo de esperar la presencia de lesiones “visibles” omitiendo situaciones de suficiente gravedad que califiquen como modos de violencia.
El Comité de la ONU ha señalado que la definición contenida en el art. 1 de la CEDAW “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia” (Recomendación nº 19, cit., pto. 6). Siendo el Comité el organismo preeminente para interpretar el mentado tratado, resulta relevante considerar sus manifestaciones en orden a la extensión de los actos que califican como violencia, que distan por su amplitud de los indicados en el fallo.
El examen de la figura penal en cuestión identifica necesariamente la subsunción típica con la subsunción convencional, pues entre sus elementos normativos requiere la concurrencia de “violencia de género”.
Sobre el particular, hemos dicho recientemente que ante casos sospechosos las características de la violencia de género deben revisarse según el contexto en que ocurre. Dicho contexto demanda la exploración de la relación autor/víctima, sin caer en estereotipos, a través de informes o pruebas técnicas que incluyan también las personalidades de ambos, y el análisis de las características cualitativas de la violencia, en vista al rasgo que hace a la identidad central de la violencia de género.
Todo caso sospechoso, debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género, contexto que en el supuesto bajo examen ha sido suficientemente explicitado. Conforme a la Recomendación n° 28 del Comité CEDAW, los Estados que han suscripto la Convención están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar esos actos de violencia por motivos de género. Específicamente la Convención Interamericana de Belem do Pará, establece el deber estatal de actuar «con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» (art. 7, b). Y en la primera aplicación, la CIDH enfatizó que la obligación estadual va más allá de la investigación y en su caso condena del responsable, porque incluye la «obligación de prevenir estas prácticas degradantes» (CIDH, Informe de Fondo n° 54/01, María da Penha Maia Fernandes, 16/4/2001, cit. en Oficina de la Mujer. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia. Instrumentos normativos para su protección, Ed. Justicia Córdoba, 2015, ps. 133/134). Estas obligaciones de «debida diligencia» adquieren una connotación especial en relación a la violencia de género reflejado en la Convención interamericana, por la preocupación en el hemisferio de la gravedad del problema de la violencia y su relación con la discriminación, destacando la jurisprudencia interamericana la importancia de una investigación que debe efectuarse con seriedad y no como una mera formalidad destinada de antemano al fracaso (CIDH, Acceso a Justicia para las Mujeres Víctimas de violencia en las Américas. Doc. 68, 20/1/2007, P. 15 párr. 32, P. 19 párr. 40).
Por ello, la Corte IDH, ha sostenido que si bien «es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violenta contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género», dicha imposibilidad «a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas» (CorteIDH, caso Véliz Franco vs. Guatemala, de fecha 9/5/2014 en Cuadernillos de jurisprudencia de la Corte IDH n° 4, P. 46).
Asimismo, ha considerado que «la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia», y en la medida que existan » indicios o sospechas concretas de violencia de género», la falta de investigación » puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género» (CoIDH, fallo y pub. cit., p. 47).
En esa línea, la ley 26.485 ha sido lo suficientemente ilustrativa y amplia para fijar los modos en los tipos de violencia se pueden manifestar en tanto prevé en su art. 5 que en un hecho de estas características puede existir o coexistir violencia física -que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física, inc. 1- , psicológica -que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación, inc. 2-, sexual -cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres, inc. 3-, económica y patrimonial -que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo, inc. 4-, simbólica -que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad-.
En ese sentido, se reconoce que “En la medida que la violencia contra las mujeres se entiende como parte de un fenómeno que va más allá de las solas normas penales, y no simplemente como una clase de lesiones, o una clase de delitos de violencia intrafamiliar, podrán también darse respuestas más adecuadas frente a la complejidad que reviste este tipo de delitos. Cuando no se entiende la violencia contra las mujeres de este modo, entonces se plantean todo el tiempo cuestiones tales como “ las mujeres también ejercen violencia” o “los hombres también son víctimas”, como si se tratara simplemente de quién da o no un golpe o insulto. Sólo en la medida que la violencia contra las mujeres se reconoce como parte de todo un sistema en que social y simbólicamente las mujeres se encuentran -al menos- en desventaja, es posible apreciar la necesidad de abordar esta violencia de forma distinta y, en consecuencia, la necesidad de ajustar la noción de debida diligencia a aplicarse en la investigación de estos casos, así como la forma en que se interpretan las normas -tanto generales como específicas- en relación a la violencia contra las mujeres” ( Toledo Vázquez, Patsili, Leyes sobre femicidio y violencia contra las mujeres. Análisis comparado y problemáticas pendientes, en “Tipificación del femicidio en Chile. Un debate abierto”, p. 50, el resaltado nos pertenece).
E. Finalmente, la caracterización de la víctima de este delito como una mujer vulnerable asimilable a una persona débil de carácter que es rebajada a la calidad de objeto delimita el ámbito de mujeres que pueden ser víctimas de violencia.
Otra vez aquí, cabe recordar que el alcance de la normativa internacional y nacional establece un alcance general a todas las mujeres independientemente de sus propiedades personales, sociales o culturales. La existencia de este fenómeno toma forma de un modo expansivo, en la medida que se asienta en prácticas sociales y estereotipos que no toman como parámetro otra realidad que la de ser mujer, sin más. Es la violencia contra la mujer por el hecho de serlo.
Lo contrario, coloca a un colectivo de mujeres fuera del alcance protectorio de las disposiciones legales mencionadas, sin contar con las dificultades de atribuir el carácter de vulnerable o no según el sentido utilizado por el Tribunal.
Téngase en cuenta que al caracterizar a Paola Acosta como una mujer “fuerte” que reclamó por sus derechos y los de su hija, y que ello era conteste con la descripción que de ella hicieron familiares y amigos, se agregó un presupuesto no contemplado para esta clase de casos previstos normativamente.
Una caracterización como la enunciada puede dar lugar a discriminaciones arbitrarias excluyendo normativamente supuestos de violencia de género por las particularidades de las víctimas, cuando no debe perderse de vista que éste es un fenómeno que no atiende a la clase de mujer sino que para determinarlo es necesario “examinar el contexto social que determina la violación de los derechos de las víctimas, considerando el caso particular como exponente de prácticas reiteradas o como evidencia de una situación estructural de subordinación y desigualdad que afecta a las mujeres en una sociedad determinada” (Informe sobre Acceso a la Justicia de las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, parr. 59).
F. En consecuencia, los elementos considerados para rechazar la subsunción del hecho atribuido a L. como un modo de violencia contra la mujer resultan en mi criterio inadecuados para tal fin. Es que, dicho concepto no requiere necesariamente que exista un tiempo previo en el que se manifieste este tipo de violencia, y menos aún ese tiempo debe darse en personas con algún tipo de relación íntima -femicidio íntimo-; tampoco hace falta que la relación de desigualdad se presente a través de formas delictivas sino que deberá ser examinada caso por caso atendiendo al contexto, el cual revelará la concurrencia de estereotipos y prácticas sociales que son modos cultural y socialmente aceptados de tolerar la desigualdad entre hombre y mujeres; y por último, las víctimas no deben tener algún rasgo especial en su carácter para adquirir dicho estado.
V.7. Pues bien, habiendo despejado del análisis la primera cuestión relativa a los presupuestos considerados por el a quo, conviene ahora desarrollar las otras dos: las condiciones erróneamente aplicadas y los extremos fácticos omitidos en razón del concepto restringido antes expuesto.
A. Para examinar ambas, presentaremos sintéticamente extremos del hecho tenidos por cierto por la Cámara -ya vistos en la cuestión anterior- pero que no han sido considerados para la aplicación de la noción de “violencia de género”. Tales extremos, sin embargo, muestran elementos del contexto en el que se produjo el homicidio que justifican la aplicación de la agravante, tal como los estándares apuntados anteriormente exigen.
Así, recordemos que el Tribunal de juicio sostiene que el conflicto entre el L. y Acosta devino con el embarazo de esta última que “se erige “per se” como indicio del móvil que tuvo el imputado para querer terminar con la vida de las víctimas, quienes además se infiere constituían un obstáculo a sus planes familiares futuros” (fs. 2346 vta., es subrayado nos pertenece).
Recordemos que según ha quedado acreditado imputado y víctima se conocieron por la red social Facebook en la cual tuvieron contacto mediante conversaciones de chat durante unos meses. Luego que L. regresó de México tuvieron algunas salidas nocturnas por lapsos de tiempo interrumpidos, manteniendo dos o tres encuentros sexuales, de los cuales se gestó la concepción de M.L. (fs. 2385 vta./2386).
Frente a la noticia del embarazo, el Tribunal trajo a colación los dichos de varios testigos que dieron cuenta de la reacción del imputado y su actitud posterior. Así, Marina Acosta hermana de Paola, expuso que el imputado le dijo que “quería hacer un ADN al feto, y que el médico de su hermana le dijo que no era buena idea ya que tenía un embarazo de riesgo y eso le sumaría más riesgo. Que luego de esto, L. le dejó de atender el teléfono a su hermana y de responder a los mensajes …” (fs. 2346 vta.).
Sobre este punto, resultan reveladores las otras declaraciones ponderadas por la juzgadora en su argumentación. Así, Carina Casussa, que refirió que ante la noticia del embarazo el acusado maltrató a Acosta “en el sentido que le decía que ese hijo no era de él, que él no era el padre. Que luego G. desapareció. No le atendió más el teléfono. Que Paola trató de comunicarse con él varias veces pero él se negaba”; también Javier Oliva, amigo de la damnificada, expuso que “sabe que una vez que Paola le dijo a G. que estaba embarazada él se negó a reconocer su paternidad. Le dijo que seguramente cuando había viajado a Brasil de vacaciones había estado con alguien y allí había quedado embarazada. Que recuerda que él quería hacerle un ADN al feto pero que ella no quiso, ya que era muy arriesgado para ella y para el niño. Que también sabe que él nunca quiso saber nada ni con Paola ni con el bebé. Que borró a Paola de todos lados, del Facebook, del celular etc. Que no le atendía los llamados” (fs. 2348, 2350 y vta., el destacado nos pertenece), y finalmente, Leonardo Bustamante manifiestó en el juicio que creía que L. dijo que “había antecedentes de sífilis (aclara que es lo que le contó Paola y que no sabe con qué intención se lo dijo L.)… Paola estaba muy ilusionada con el embarazo de M. pero tenía miedo de cursar un embarazo con antecedentes de enfermedades familiares” (fs. 2349 y vta.), además que en la investigación el testigo brindó datos más precisos al señalar que “cuando ella quedó embarazada le avisó por teléfono a él, y L. enseguida negó su paternidad. Que recuerda que le dijo a Paola que tenía una enfermedad grave, que era hereditaria y que lo mejor era que ella se hiciese un aborto. Que Paola quiso tener igual al bebé, y luego no volvió a tener más contacto con L.. Que él no le atendió más el teléfono ni habló más. Que no pudo hablar con él durante el embarazo ni durante el primer año de M.” (fs. 2349 vta.).
En la reconstrucción de los hechos, se consideró el relato de la hermana de Acosta en el que expuso que -ante esta situación- la víctima consiguió el número de la hermana del acusado en su trabajo -Call Center-, la llamó y “le comunicó que estaba embarazada y que necesitaba saber datos de enfermedades previas en la familia. Que Paola habló en alguna ocasión con la hermana de L., pero esta última en una oportunidad le dejó de contestar y le dijo que lo hablara a G…. Que luego su hermana ya no insistió más y siguió con el embarazo hasta el final” -fs. 2347 vta.-, lo que ya había mencionado en la instrucción al decir que la víctima “ante la falta de respuesta de G. comenzó preguntarle a la hermana de éste la información que le hacía falta para el embarazo, relativa a las enfermedades en la familia y demás cosas, enterándose allí que en la familia de G. había una persona con síndrome de Down, por lo que su hermana se hizo una translucencia nucal, para ver si el bebé podía nacer con esa enfermedad… Que mantuvo contacto con la hermana de L. hasta el cuarto mes de embarazo aproximadamente, ya que la hermana de L. le dijo que no quería hablar más con ella y que lo llamara directamente a él, que Paola Acosta lo intentó, pero como él no le atendía el teléfono y la situación le estaba afectando mucho los nervios y le podía hacer mal al bebé, trató de no hablar más con nadie de la familia L. durante los meses siguiente” (fs. 2351 vta.). Para los sentenciantes, Cassusa, Bustamente y Oviedo confirmaron estos llamados, agregando la primera que ello fue “un tiempo pero también la maltrató bastante. Que le decía que no creía que su hermano hubiese estado con ella, y si no le daba vergüenza andar pidiendo amor para su hija. Que Paola quería que su hija tuviese a su padre (…)” -fs. 2348-, y el segundo que “cuando Paola quedó embarazada empezó a contactarse con la familia de L. porque se había enterado de que en la familia había antecedentes de enfermedades. Que ese contacto Paola lo estableció con la hermana de L.” (fs. 2348 vta.).
Por último, en un intento final en esta etapa, según Marina Acosta, su hermana les avisó por mensaje de texto la fecha de la cesárea programada y hospital, pero no asistieron (v. testimonios de Marina Acosta, fs. 2351).
Los testigos reseñados por el Tribunal, concordaron que Acosta quería que su hija tuviera una relación con el padre, aunque ya desde abril de 2014 sus necesidades se volvieron económicas pues la víctima había perdido su trabajo (ver testimonio de Bustamante).
Luego del nacimiento, Paola Acosta inició los trámites judiciales para el reconocimiento de la paternidad de L.. Sobre este tramo de los hechos previo al desenlace fatal, el tribunal consideró nuevamente los testimonios de Casussa, Marina Acosta y Bustamante.
Así, la primera indicó en el juicio que “Paola tuvo que acudir a la justicia para lograr el reconocimiento de la paternidad de su hija M… cree la dicente que en enero del año dos mil trece, Paola inició los trámites para obligar a G. a que reconociese a la niña. Que G. nunca ayudó a Paola, ni económicamente ni afectivamente durante el embarazo, ni después del nacimiento de la niña” (fs. 2348). Además, durante la instrucción dijo que “como su hermana no tenía dinero le hicieron una encuesta socio-ambiental y tuvo que ir varias veces a tribunales hasta que le asignaron un abogado del tribunal. Que desde el nacimiento de M.L. en ningún momento L. se comunicó con ella o le preguntó si la nena necesitaba algo. Que tampoco lo hizo nadie de su familia” (fs. 2352).
Luego, los sentenciantes citaron las declaraciones de testigos que hicieron referencia a los varios intentos que hizo Acosta para comunicarle a L. las disposiciones del Tribunal de Familia, especificando los deponentes el momento en que le llevó un oficio al local comercial de su familia. Así, Marina Acosta y Bustamante contaron este episodio siendo este último quien había acompañado a Paola. Al respecto, refirió que “en una oportunidad acompañó a Paola a llevar a la Sandwichería un papel y cuando los atendieron los trataron muy mal. Que se hizo presente la hermana de L., con cara de asco, les dijo que esperaran y luego de una larga espera vino una abogada y firmó la citación, luego de lo cual el dicente y Paola se fueron”; en similares términos se expidió Oviedo que dijo que “incluso no le podía hacer llegar las notificaciones del Juzgado de Familia ya que él era como que cambiaba su domicilio constantemente. Que recuerda que Paola le contó que en una oportunidad tuvo que ir a la panadería de G. para notificarlo de una citación del Juzgado de Familia, ya que no le llegaban las notificaciones de otra forma” (fs. 2350 vta.).
Estas expresiones fueron constatadas por la abogada de L., la Dra. Hidalgo, que aseveró que “Paola se presentó en la fábrica (Sandwichería) con un oficio cursado por su defensora solicitando a la fábrica información sobre en qué condición laboral se encontraba G. L.. Que la dicente personalmente le dijo a Paola que le iba a contestar el oficio después del ADN…” (fs. 2352).
A continuación, durante los cruces en Tribunales, L. se presentó esquivo a Acosta, tal como lo cuenta Marina Acosta al decir que éste “no le dirigió la palabra a su hermana, limitándose a decir que quería que le hicieran el ADN a la nena, acordándose su realización. Que L. tampoco le habló, y ni siquiera saludó a su hermana cuando fue a dar la muestra de ADN (…)”. La misma reticencia mostró al conocer los resultados del estudio de ADN que confirmaba su paternidad, pues ante la noticia “según le contó su hermana, L. primero se hizo el sorprendido y luego comenzó a intentar preguntarle a su hermana que cuándo habían estado ellos juntos, y a intentar sacar la cuenta de los días, a lo que la abogada de su hermana se molestó y le dijo a la abogada de él que el estudio era concluyente, y que se lo explicara a su cliente” (fs. 2352). Ello mismo fue confirmado por la letrada de Acosta, la Dra. Averbuj, que recalcó que “L. le preguntó a Paola cuando habían estado juntos y la fecha de nacimiento de M. y esa pregunta no tenía lugar, “…la pregunta que formuló L. era para incomodar a Paola…” (fs. 2352 vta.). Lo mismo fue referido por la letrada del imputado, Dra. Hidalgo, quien refrendó el resultado del examen y por ello, siguieron con los otros temas de la audiencia (fs. 2356).
Como consecuencia de dicha audiencia se fijó la cuota alimentaria, que debía abonarse inicialmente contra recibo de Acosta, haciendo ese día el pago que correspondía proporcionalmente al mes de agosto de ese año. Al mes siguiente, L. delegó la liquidación del abono a su abogada pero como Acosta se negó a concurrir a su estudio debió llevársela personalmente.
La hermana de Acosta dio cuenta de los sucesos acaecidos dos días antes del hecho que pusieron de resalto, según el propio Tribunal, “la reticencia del imputado a aceptar la paternidad de M.A., estaba vinculada directamente, con que la niña era fruto de una relación poco duradera e informal” (fs. 2356 vta.). Es que, el imputado desatendió con múltiples excusas los insistentes reclamos de Acosta para que inscribiera a su hija en la obra social y le entregara dinero para medicamentos pues había caído enferma en ese tiempo -tal cual consta en la historia clínica registrada en el Hospital Pediátrico-. Ya antes Bustamante, amigo del trabajo de Paola, había mencionado que “en abril aproximadamente del año dos mil catorce, Paola se quedó sin trabajo. Que la despidieron del Call Center. Que a raíz de eso fue que insistió más con la cuota alimentaria de la niña ya que no tenía dinero para la bebé. Que en agosto de este año (2014) hacen el reconocimiento de M., se fija la cuota alimentaria y comenzó de vuelta a tener algún contacto con G.. Que sabe que Paola le dolía mucho por las actitudes que él tenía, ya que puso varias excusas para no ir a llevarle el dinero a la niña, ni a verla. Que por ejemplo le dijo que chocó un colectivo, que habían internado al padre y que también había estado internado con arritmia” (fs. 2349 vta./2350).
A su vez, quedó acreditado que L. ocultó su vínculo con Acosta y su niña a su entorno de amigos y a su novia, Carina Candela, quienes tomaron conocimiento de ello con los hechos fatales ahora examinados (fs. 2356 vta.). Además, también se dieron pruebas ciertas de los deseos del imputado de planificar una vida familiar junto a su pareja Carina Candela -embarazada de 7 semanas y media al 22/09/2014-, según lo relataron los amigos del imputado y quedó evidenciado en el informe psicológico realizado al imputado en el Complejo Carcelario Padre Luchesse al momento de su ingreso (fs. 792/795), el cual refiere que “…demuestra sentimientos positivos a futuro por el embarazo de su pareja…” (fs. 2356 vta.).
En ese marco, los sentenciantes concluyeron que “toda esta situación, en la que imputado mantenía oculta la existencia de su hija M.L., como así también la insistencia de la víctima Paola Acosta para que cumpliera debidamente su rol paterno, sin duda, gestó en el imputado la idea de darle muerte a M.L. y a su madre” (fs. 2387).
B. Previo a examinar el caso, es necesario destacar nuevamente que el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en torno a la violencia de género, o más específicamente, violencia contra la mujer, exige que los órganos judiciales actúen con debida diligencia frente a casos concretos que caen en el saco de rubros prohibidos de discriminación o “categoría sospechosa”.
El análisis de casos de violencia de género en el contexto actual contiene ciertas dificultades estructurales propias de esta clase de fenómenos y es por ello que se ha dicho que “vista desde esta particular mirada de la eficiencia, la persecución penal de delitos relativos a violencia contra las mujeres no resulta demasiado atractiva. Y es que se trata de casos difíciles siempre. Se trata de casos complejos, que exigen a quienes intervienen en el sistema judicial penal muchas más habilidades y conocimientos que las que han adquirido en las Escuelas de Derecho” (Toledo Vázquez, Patsili, Leyes sobre femicidio y violencia contra las mujeres. Análisis comparado y problemáticas pendientes, en “Tipificación del femicidio en Chile. Un debate abierto”, p. 48).
Y en este punto, no puede soslayarse que “La mujer embarazada se encuentra en un momento de máxima vulnerabilidad, ya que su organismo, su metabolismo y su funcionamiento hormonal, postural, alimenticio, laboral, afectivo y sexual se verá alterado en determinados momentos de la gestación. Todo esto la coloca en una situación de mayor vulnerabilidad afectiva y psicológica… desgraciadamente el maltratador también sabe que la mujer se siente más vulnerable y acentúa por ello el maltrato” (el resaltado nos pertenece; STRADA BELLO, Oscar; “Embarazo y V i o l e n c i a d e G é n e r o ” , p u b l i c a d o e n http://www.aesmatronas.com/descargas/CONFERENCIAS_AESMATRONAS/06_M UJER_GENERO/06_VIOLENCIA_GENERO_EMBARAZO.pdf)
C. Pues bien, de los hechos antes descriptos surgen los elementos indicadores de violencia requeridos para calificar el homicidio cometido en contra de Paola Acosta.
Ya hemos señalado que la existencia de una relación informal, poco duradera y no fluida, no condiciona la existencia de esta clase de violencia. A pesar de ello, no ha sido el vínculo inicial de L. y Acosta lo que puso en evidencia la escalada de violencia en medio de la cual se gestó el homicidio sino que fue el embarazo y los acontecimientos que siguieron lo que modificó la situación entre ambos. De allí que resulta intrascendente evaluar el estado emocional o amoroso que había entre aquéllos.
Vistos los hechos según han sido acreditados con certeza a la luz de las pruebas rendidas en el debate, es claro que L. en cada una de sus actitudes evidenció un desprecio al vínculo que había contraído con la víctima a partir de su estado de gravidez. Excluir del análisis todo lo acaecido hasta el reconocimiento judicial de paternidad implica ocultar, so pretexto de falta de reproche legal, el cúmulo de elementos que muestran de qué modo el acusado intensificó la desigualdad fáctica que vivía la damnificada, desigualdad que en el caso implicó para la madre hacerse responsable de las cargas propias del embarazo y del año y medio de vida de la niña. No debe perderse de vista que cuando el imputado tomó conocimiento del estado de gravidez de la víctima no fue sólo que rechazó hacerse responsable de las cargas que ello traía aparejado porque dudaba de su paternidad, sino que incluso le indicó a la damnificada que en su familia había enfermedades congénitas que podían dificultar la gestación del niño, sugiriéndole que se practicase un aborto.
Esta falta de empatía hacia el estado que transitaba Acosta se agrava si se observa que, con sus actitudes y manifestaciones, L. evidenció que conocía que había una posibilidad de que el bebé fuera suyo, tanto es así que sin más le pidió a Acosta se hiciera un estudio de ADN, a lo que ella se negó aduciendo los peligros de pérdida del embarazo que ello traía aparejado.
La marcada indiferencia de L., o más aún, su deseo de que la niña no fuera suya o no naciera, no se basaba únicamente en la duda sobre su paternidad, ya que ella podría haberse resuelto una vez nacida la niña, lo que no ocurrió a pesar de los pedidos de Acosta.
Es así que su marcada insensibilidad quedó registrada en varias circunstancias vividas por Acosta durante el embarazo: la sugerencia del aborto, el señalamiento de antecedentes de enfermedades familiares, la negativa a establecer cualquier comunicación o trato, que motivó su averiguación de los datos de la hermana del imputado con quien tampoco tuvo mayores contactos.
Estos comportamientos de modo alguno son irrelevantes pues más allá de que el acusado no tenía la obligación legal de atender y solventar conjuntamente con Acosta los gastos y desavenencias propias del embarazo, lo que interesa para el análisis del caso es mostrar cómo éstas acciones se ensamblan con los distintos episodios que siguieron y que en conjunto resultaron reveladores del sometimiento padecido por la víctima que, a última hora, se potenció y derivó en el modo más extremo de violencia, como fue su muerte.
En ese marco, debe recordarse que para la adopción de las medidas previstas en el art. 7 y 8 de la “Convención de Belém do Pará”, se establece que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta “… a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada” (art. 9). Ello visto desde la perspectiva del caso hace imprescindible contemplar el contexto que transitó Acosta durante su estado de gravidez y los hechos acaecidos tenidos por ciertos en el fallo recurrido, los cuales resultan claros indicadores de violencia allí manifestados.
La falta de obligación legal por falta de prueba fehaciente de que la niña por venir era su hija no justifica descartar su modo de actuar, es decir, no elimina que el intenso rechazo a su vínculo con Acosta la colocó en un mayor estado de vulnerabilidad, aspecto que luego conectado con los hechos finales explica cómo evolucionó en el caso los estadios de violencia.
Es claro que no es el caso en el que L. solo dudó de la palabra de la mujer, sino que agudizó sus padecimientos y preocupaciones en la medida que además de las circunstancias mencionadas, dejó de atenderla y le impidió toda forma de contacto con él.
Quedó acreditada para los sentenciantes la actitud adoptada por el imputado a lo largo de todo el proceso judicial iniciado en agosto de 2013 para lograr el reconocimiento de la paternidad, etapa en la que replicó su marcado desinterés. Dicho proceso demandó a la víctima una serie de trámites en Tribunales para obtener asistencia letrada gratuita -fundada en sus escasos recursos económicos- para afrontar un juicio de esa naturaleza. Además, una vez que comenzó a sustanciarse el procedimiento principal, tuvo que continuar lidiando con la reticencia del acusado que cambiaba de domicilio constantemente lo que impedía lograr notificaciones ciertas, llevando esta situación a que Acosta se apostara durante una hora afuera de la empresa familiar a fin de que alguien le reciba el oficio que cargaba de Tribunales, lo que logró sólo con la aparición de la abogada Hidalgo.
Su marcada indiferencia se repitió en las dos audiencias previas a aquella en la que se dio a conocer el resultado positivo del análisis de ADN. En esta última, a pesar – ahora sí- de la presencia de una prueba fehaciente continuó poniendo en duda su relación con Acosta y por ende su reclamo, que según expresiones de la Dra. Averduj tomadas por la Cámara en su argumentación de los hechos, tenían por fin incomodarla.
El examen de este caso, que reviste la característica de un “caso sospechoso”, requiere de suma atención al cuadro completo en que ocurrieron los hechos considerando el contexto y las situaciones personales y sociales en las que se encontraban víctima y victimario.
La mayoría de los episodios de violencia, como el que comentamos, son el resultado de una serie de condicionamientos que no se conforman con los estándares jurídicos clásicos sino que, según las directrices sentadas en los apartados anteriores, exigen una tarea más profunda por parte de los órganos judiciales que excede las clásicas categorías de dogmática jurídica, de modo tal que a partir de ella se logre escrudiñar si el varón aprovecha su situación de poder de hecho restringiendo total o parcial de los derechos de la mujer de llevar adelante su proyecto de vida, en cualquiera de sus ámbitos o expresiones.
En ese marco, la conducta de L., como lo reconoce finalmente la Cámara, estuvo orientada a ocultar a su entorno familiar y amigos su conexión con Acosta y su hija, lo que no le demandó mayores esfuerzos hasta momentos antes de la instancia del reconocimiento judicial de la paternidad. Téngase presente que las demandas de la víctima se acrecentaron con la pérdida de su trabajo pues ya no tenía una fuente económica de sustento autónoma para ella y su hija.
A partir de dicho reconocimiento, sus obligaciones legales hacían visibles dicho lazo lo que problematizaba su plan de vida del que pretendía mantenerlas al margen. Es que hasta el homicidio el acusado transitó lo que había evadido los dos años y medios antes. Desde esta perspectiva, la escalada de violencia se manifiesta acorde con los sucesos, pues el hacer frente a esta nueva realidad y las dificultades que le significaba mantener a ambas mujeres ocultas de su vida familiar junto a su novia, familia y amigos fue dirimente en la determinación de su accionar delictivo.
La necesidad puesta de manifiesto por Acosta de integrar a L. a la vida de su hija era contrarrestada por una marcada indiferencia y reticencia a cumplir con las cargas que ello le demandaba, pues en todo momento mantuvo su voluntad de excluirlas de su entorno demostrando un total desapego a su estado vital que lo determinó a cometer el homicidio.
Esta es la clave para leer la realidad del caso que evidencia que existía un claro estado de desigualdad entre ambos pues mientras Acosta transitó un embarazo y la intensa gestión judicial, L. se mantuvo al margen de todo ello sin mayor esfuerzo. Luego ocultarlas se tornó una dificultad mayor, pues al haberse determinado la paternidad Acosta comenzó a hacer valer sus derechos y los de su hija con mayor intensidad requiriendo ahora de modo concreto la intervención del imputado en la vida de ambas. Es así que ellas, en palabras del Tribunal, pasaron a ser un obstáculo en su vida y sin tener mayores reparos, en tan solo veintidós días de “relación”, tomó la decisión de eliminarlas.
Esta clase de desigualdad ha sido expresamente tomada en consideración en el preámbulo de la CEDAW en tanto que proyecta como ámbito especialmente protegido “el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto” (el resaltado nos pertenece).
Tampoco debe perderse de vista que, tal como lo entiende el Comité, “la falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad” (Recomendación nº 19, cit., pto. 23).
Según lo expuesto, se advierte que la necesidad de prevenir la discriminación operada hasta la muerte de Paola Acosta pudo no encontrar respuestas formales e institucionales oportunas y eficaces, pero tal omisión no puede condicionar el examen del caso a tal punto que desconozca los episodios de violencia transitados según los códigos establecidos a nivel nacional e internacional.
Recordemos que la violencia de género no es un modo que se presenta solamente a través de daños o lesiones explícitas, sino que en muchos supuestos se requiere de una aguda sensibilidad para detectar los indicadores de desigualdad que colocan a la mujer en una situación de inferioridad en la que el hombre ejerciendo su poder la lesiona física, sexual o psicológicamente, o de un modo más extremo, le causa su muerte. VI. En función de todo lo expuesto, es que resulta aplicable la norma prevista en el art. 80 inc. 11 del Código Penal, en la medida que el homicidio cometido en contra de la víctima Paola Acosta resultó en el marco del ejercicio de violencia de género.
VII. Por el contrario, no se advierte -como sostuvo el a quo- que dicho contexto se de en el caso de la tentativa de homicidio cometido en contra de la niña M.L.. A diferencia de su madre, lo indicadores antes señalados se ven restringidos pues ha sido su madre quien veló por su seguridad y a raíz de ello vivenció el rechazo del imputado. Si bien, la niña integró el objetivo del ataque planeado lo cierto es que el contexto de violencia de género antes descrito era referencial a Acosta.
No es el caso de que la niña haya vivenciado una situación de desigualdad distinta de la que hubiera tenido un bebé varón. Ella justificaba el atamiento que el imputado rechazaba tener con su madre pero en sí misma no mostraba un contexto de discriminación en sí mismo.
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la tercera cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A la Tercera cuestión:
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz Lopez Peña, dijo:
En razón de la votación que antecede, corresponde:
1. Rechazar el recurso de casación interpuesto in pauperis, por el imputado G. M. L., fundado técnicamente por Walter Gerardo Ferrero, en contra de la Sentencia nº 46, del 22/10/2015, dictada por la Cámara en lo Criminal de la Décimo Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, integrada por Jurados Populares. Con costas (art. 550/551 CPP).
2. Hacer lugar parcialmente al recurso presentado por el querellante particular, Hernán Faerher, con asistencia técnica del Dr. Juan Carlos Sarmiento, en contra de la citada sentencia. En consecuencia, corresponde modificar la calificación legal dispuesta para el hecho atribuido al imputado G. M. L. quien deberá responder como autor de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía y mediando violencia de género (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º supuesto y 11 del Código Penal) en contra de Paola Soledad Acosta y homicidio calificado por el vínculo y cometido con alevosía, en grado de tentativa (arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del Código Penal) en contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), manteniéndose para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua. Sin costas por el éxito obtenido en esta sede (art. 550/551 CPP).
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la tercera cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto in pauperis, por el imputado G. M. L., fundado técnicamente por Walter Gerardo Ferrero, en contra de la Sentencia nº 46, del 22/10/2015, dictada por la Cámara en lo Criminal de la Décimo Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, integrada por jurados populares. Con costas (art. 550/551 CPP).
II. Hacer lugar parcialmente al recurso presentado por el querellante particular, Hernán Faerher, con asistencia técnica del Dr. Juan Carlos Sarmiento, en contra de la citada sentencia. En consecuencia, corresponde modificar la calificación legal dispuesta para el hecho atribuido al imputado G. M. L. quien deberá responder como autor de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía y mediando violencia de género (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º supuesto y 11 del Código Penal) en contra de Paola Soledad Acosta y homicidio calificado por el vínculo y cometido con alevosía, en grado de tentativa (arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del Código Penal) en contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), manteniéndose para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua. Sin costas por el éxito obtenido en esta sede (art. 550/551 CPP).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
TARDITTI, Aida Lucia Teresa
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
LOPEZ PEÑA, Sebastián Cruz
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CACERES de BOLLATI, María Marta
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SOSA LANZA CASTELLI, Luis María
SECRETARIO GENERAL DEL T.S.J
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