Homicidio simple. Homicidio preterintencional. Cámara Gesell. Declaración del hijo del imputado. Reedición recursiva
Se declara erróneamente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal.
SANTA ROSA, 16 de diciembre del 2015.
VISTOS: Los autos caratulados: “P., V. M. en causa por homicidio simple s/ recurso de casación”, expte. n.° 17/15 (reg. Sala B del S.T.J.); y -CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 2808/2816vta., la defensora oficial del condenado V. M. P., Dra. María Silvina BLANCO GÓMEZ, interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, con invocación de los motivos previstos en los incs. 1° y 2° del art. 444 bis del C.P.P., ley 332, y solicitó que se declare la nulidad de la Cámara Gesell realizada en autos, y de todos los actos procesales que son su consecuencia. En definitiva, peticionó que se absuelva a su defendido, o subsidiariamente, se lo condene por el delito de homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1, ap. b) C.P.) al mínimo de la pena de dicho tipo legal. –
Indicó, en primer término, que la decisión del T.I.P., ha inobservado el precepto constitucional previsto en el art. 8.2. f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que requirió se declare la nulidad de la “Cámara Gesell”, debido a que, luego de siete años de investigación, se decidió recepcionar declaración al hijo del imputado, sin convocar a esa defensa, acto en el que “… no hubo nadie que representara los intereses de P., quien por entonces no había sido llamado a prestar declaración indagatoria.” (fs. 2809vta.) – Consignó que aun cuando en esa instancia se investigaba la desaparición de una persona, desde un inicio “…había indicios que permitían representarse la posibilidad de una imputación como en definitiva aconteció.” (fs. 2809vta./2810) –
Narró cuáles eran esos “indicios” que propiciaban calificar a P. como “imputado”, a pesar de no haber sido formalmente sometido a proceso. – Subrayó que “desde las primeras fojas” su defendido aparecía como único y principal “sospechoso”, por lo que no era posible afirmar que era una causa “sin imputado”, circunstancia que debió haber obligado al juez de instrucción a traerlo al proceso, más aún cuando se decide realizar la señalada diligencia. – Criticó el argumento sostenido por el T.I.P., de que su asistido pudo presentarse voluntariamente al proceso y controlar el acto, en tanto, entendió que el ejercicio de los derechos y garantías que el sistema reconoce a los justiciables debe ser garantizado por el Estado, ya que “…no podemos afirmar tan livianamente que el propio imputado debió procurarse su derecho de defensa.” (fs. 2811) – Destacó que el control posterior sobre la diligencia que tuvo la defensa en modo alguno sanea el vicio, puesto que el derecho ya se había visto afectado, su pupilo no pudo “contrainterrogar” al principal testigo de cargo. Asimismo, indicó que, en atención a que “… está desaconsejado una nueva declaración y/o ampliación conforme la ‘Guía de buenas prácticas para el abordaje judicial de niños… víctimas o testigos de violencia, abuso sexual y otros delitos’…” (fs. 2812), y la reproducción únicamente permite conocer su contenido, ello no repara la imposibilidad del imputado de haberle podido realizar preguntas al testigo.
Agregó que el “perjuicio” deriva de forma concreta de la disposición que se entiende afectada -art. 8.2. f) del PSJCR-, en cuanto esta reconoce el derecho de “contrainterrogar” a los testigos de cargo. – Respecto a la indicación del a quo de que la Cámara Gesell no es un acto definitivo e irreproducible, debido a que no reúne esas características, consignó que tal definición se contradice con la recomendación efectuada con motivo de proteger el interés superior del niño y evitar innecesarias revictimizaciones.-
Añadió, que el art. 179 del C.P.P., reconoce a los defensores el derecho de asistir a los “actos de prueba”, este derecho asociado al de “contrainterrogar”, y a la sanción de nulidad prevista por su inobservancia (art. 146 inc. 3 del C.P.P.), impone que sus efectos se propaguen a todos los “actos del proceso que son su consecuencia” (conf. art. 145, en relación. con el art. 151 del C.P.P.)-
Por otro lado, y en forma subsidiaria, la defensa se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva, en particular, el art. 79 del C.P., al entender que la conducta de su pupilo debe ser calificada bajo la figura del art. 81. inc. 1° ap. b) del C.P. Transcribió parte del relato de los hechos a partir del que los jueces de juicio, tuvieron por acreditado el dolo eventual para configurar el delito de homicidio simple, y explicó que de acuerdo a como se lo tuvo por verificado, P. “… se representó que podía causar la muerte de A. L. con sus golpes y no obstante ello continuó, alcanzando finalmente la muerte… aclarando que el desistimiento de su accionar fue tardío y sin éxito.” (fs. 2814vta.) Argumentó que el desistimiento, aunque tardío “… demuestra que nunca tuvo en mente un plan homicida, sino que fue un cuadro más de violencia al que… solía someter a L.” (fs. 2815), lo [que] a su criterio hace necesario preguntarse porqué en este nuevo episodio “quería matar y no lesionar”, “porqué ahora habría de querer matarla”. Estos interrogantes, refirió, no tienen respuesta, ya que “no hay dolo [eventual] de querer poner fin a la vida ajena”, no surge motivo por el cual V. M. P. hubiere querido terminar con la vida de A. L. –
Explicó que el “móvil” aquí resulta de importancia, en tanto, y conforme a lo manifestaron los testigos, las “golpizas” de P. a L. eran habituales, y para él esta era “una más”. Añadió que debe destacarse el momento en que su defendido colocó a L. debajo del agua para reanimarla, como representación del desistimiento y que “sus golpes fueron más allá de lo querido”. – Debido a ello, concluyó que la exacta calificación es la prevista en el art. 80 inc. 1 ap. b) del C.P., dado que no hay dudas de que la intencionalidad del imputado no iba más allá de las lesiones que pudiera causarle, la muerte sobrevino como algo “inesperado”, no querido. En ese sentido, cuestionó la referencia de los sentenciantes a la “razonabilidad del medio empleado” asociado a los golpes de puño, y las consecuencias que aquellos podían causar por su condición de “boxeador profesional”, remitiéndose nuevamente a lo indicado por los testigos respecto a que estos episodios eran “habituales” y siempre utilizaba sus puños como “instrumentos” para someter a L. – Consignó que, a su criterio, el T.I.P. no hizo una valoración contextualizada de la cuestión del “medio” y se limitó a razonar que por el hecho de ser boxeador “pudo” representarse la posibilidad de causar la muerte, sin tener en cuenta “…las demás circunstancias [h]arto reiteradas… que tornan imposible calificar el hecho tal como se ha hecho, homicidio simple con dolo eventual.” (fs. 2816). –
2º) Que el actual es el momento procesal oportuno para decidir acerca de la debida o errónea concesión de la casación interpuesta.- En primer lugar, advertimos que ambos cuestionamientos fueron reproducidos ante el Tribunal de Impugnación Penal, a los que se les dio un adecuado y acabado tratamiento en el marco del estándar de revisión integral, delimitado por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en el precedente “Casal, Matías y otro” (Fallo 328:3399) en procura de garantizar, al aquí condenado el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más, en forma amplia, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal.- Repetidamente hemos sostenido, la inadmisibilidad de las reediciones recursivas cuando ellas fueron acertadamente resueltas por el tribunal judicial precedente, por lo que se traducen en esta instancia superior, en una mera disconformidad con el criterio rector de razonamiento judicial expresado. – Así, con distinta integración de Sala que la actual, hemos aseverado que “…el objeto del recurso extraordinario de la casación, competencia exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, debe ser una cuestión jurídica distinta a la ya tratada y resuelta por los tribunales precedentes, y cuyos cimientos no sean otros que los propugnados por el art. 444 bis del C.P.P. (in re ‘RIOS, Orlando…” (“SEGOVIA, Julio Oscar en causa por abuso sexual con acceso carnal agravado por la condición de ascendiente en concurso real, como delito continuado s/ recurso de casación”, Leg. n.º 11320/2, reg. Sala B del S.T.J., 03/11/14). Esta afirmación se configura ante una indiscutida identidad de lo planteado mediante el recurso de impugnación, con el contenido del presente remedio, y así se conforma la referida reedición de agravios que torna improcedente toda casación que sobre ella se asiente. Cabe entonces aclarar que el planteo que sostiene el primer reproche, aun cuando presentado bajo la aparente inobservancia de un precepto constitucional (derecho de “contrainterrogar”), en realidad, mantiene y repite los aspectos que han sido objeto de las sucesivas presentaciones en las distintas etapas del proceso, a través de las que se requería (como en este supuesto) la nulidad del testimonio recepcionado al niño C. P. a través del procedimiento de “Cámara Gesell”. – En estrecha relación con los cuestionamientos de afectación de un precepto constitucional, de nulidad en esa instancia, y la errónea aplicación de la ley sustantiva, debemos indicar que los jueces precedentes dieron suficientes motivos en contestación a las formulaciones desarrolladas por el defensor, descartando la intentada nulidad, y por tal la presencia de la supuesta lesión de un derecho o garantía constitucional. También, en cuanto a la apreciación de la conducta del condenado como la receptó la decisión del tribunal de mérito, otorgaron exactitud respecto de qué material probatorio resultó dirimente para llegar a tal determinación, y tener por adecuadamente configurada la discutida calificación. –
Dijeron que la pretensión de nulidad no podía prosperar, recordando los aspectos ya evaluados del similar pedido efectuado ante el juez instructor, y los de juicio, en tanto el procedimiento de “Cámara Gesell” no se encausaba en un acto de los denominados definitivos o irreproducibles (conf. art. 179 del C.P.P.); observación que derivó en un punto central de la desestimación del pedido, en razón de que la defensa tuvo la efectiva posibilidad de requerir nuevamente la declaración del niño en la referida modalidad y “no lo hizo”. Añadieron que hasta la realización de aquél acto no existía en la causa persona imputada, puesto que, las medidas que se habían concretado estaban dirigidas a dar con el paradero de A. L.; recién P. quedó bajo tal condición, al momento de ser llamado a prestar “declaración indagatoria”.
Asimismo, dieron cuenta de lo correcto del desarrollo de dicho procedimiento, con la intervención de los correspondientes actores, reseñando cómo la defensa tuvo la posibilidad de controlar con posterioridad esa prueba, a partir del acceso a las grabaciones de audio y video puestas a su disposición, a los fines de controvertir, en las instancias sucesivas, las manifestaciones del niño en aquella.
Los magistrados sentenciantes identificaron de manera concluyente, que el planteo defensista se centró, no en cuestionar las expresiones del niño o rebatir su relato, sino en exponer la falta de presencia de profesionales que representasen al imputado, sin explicar, cuál fue el perjuicio que ello le causó, ni demostrar el agravio concreto acaecido. – Desplazaron, a partir de acertados argumentos, la demanda de que se asigne a la declaración del niño en Cámara Gesell, el carácter de un “acto definitivo e irreproducible”, circunstancia que derivó en la inexistencia de causal alguna de nulidad vinculada a la falta de presencia de la defensa en el desarrollo del acto – Por otro lado, y en lo que respecta al cuestionamiento subsidiario, emparentado con la calificación de la conducta de P., debemos advertir, como ya fuera expuesto, que este agravio resulta una reiteración del articulado ante el T.I.P., habiendo aquél otorgado una razonada respuesta y un completo análisis de las probanzas introducidas como producidas en la etapa de “juicio”, que arribó a la conclusión confirmatoria tanto del elemento objetivo, como en particular del subjetivo, ambos integrantes del tipo penal de homicidio simple (art. 79 del C.P.) Sin perjuicio de lo referido, esta presentación casatoria tampoco puede prosperar, porque si bien procura destacar un error en la aplicación del derecho al caso particular, circunscripto a la supuesta disyuntiva entre las figuras previstas en los arts. 79 y 81 inc. 1 ap. b) del C.P., ese reclamo busca que se realice una nueva valoración del plexo probatorio, competencia ajena a esta instancia, y propia de etapas ya precluídas del proceso. –
A mayor abundamiento, es posible subrayar los puntos centrales del razonamiento del a quo vinculados a este requerimiento, en los que se incluyen un pertinente examen de los elementos probatorios recolectados, en especial el testimonio del niño P., para así confirmar la elección de los jueces de grado del “encuadre legal”, con especial consideración de la condición del victimario -boxeador profesional-, los golpes -entre estos de puño- que esa noche le propinó a L., la imposibilidad de la víctima de defenderse y repeler la agresión, la comprensión de parte de P. de su preponderancia física, y que producto de su accionar podría sobrevenir la muerte de L., aspecto que le fue indiferente, en tanto no desistió de su accionar de manera oportuna, continuando con los golpes hasta producir el trágico resultado.-
Bajo tales extremos se confirmó que la conducta descripta, en su faz objetiva y subjetiva, encuadraba en el tipo de homicidio simple con dolo eventual (art. 79 del C.P.), desplazando la calificación pretendida -en subsidio- por no ajustarse a la plataforma fáctica tenida por probada, y en consecuencia acreditada. – 3°) Que las razones dadas en los apartados precedentes, imponen declarar erróneamente concedido el remedio de casación penal intentado a fs. 2808/2816vta. del presente expediente.
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE: 1º) Declarar erróneamente concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 2808/2816vta., contra la sentencia de fs. 2790/2804 (conf. arts. 436 y 437 del C.P.P., ley 332).- 2º) Registrar, notificar y oportunamente, devolver estos autos a la Cámara en lo Criminal n.° 1 de esta ciudad.
005844E
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