Homicidio en ocasión de robo
En el marco de una causa por homicidio, se rechaza la queja interpuesta contra la sentencia que condenó al imputado como coautor penalmente responsable del delito de homicidio con motivo u ocasión de robo y robo agravado por lesiones graves en concurso ideal a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, y se lo declara reincidente.
Santa Fe, 10 de abril del año 2.018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de S. D. P. contra el acuerdo 176, del 5 de diciembre de 2016, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora Depetris y doctores Llaudet y Carbone en autos «P., S. D. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘P., S. D.; D., A. M. Y R., L. W. D. S/ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO, ROBO AGRAVADO POR LESIONES GRAVES’- (CUIJ 21-06192736-8)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511656-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora Depetris y doctores Llaudet y Carbone por acuerdo 176, del 5 de diciembre de 2016, en lo que aquí interesa, confirmaron la sentencia recurrida, por medio de la cual, a su turno, el Tribunal Pluripersonal Penal de Primera Instancia -integrado por los doctores Garini, Gastonjáuregui y Fernández- había condenado a S. D. P. como coautor penalmente responsable del delito de homicidio con motivo u ocasión de robo y robo agravado por lesiones graves en concurso ideal a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 50, 54, 165 y 166 inc. 1, C.P.) (fs. 26/37v.).
2. Contra esta decisión deduce la defensa técnica del justiciable recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad y falta de fundamentación (fs. 41/58).
Critica la calificación legal otorgada a la conducta por la cual se condenara al imputado. Refiere que lo resuelto por los Jueces de la causa contradice el criterio sentado por esta Corte en el precedente «Lezama». Al respecto, relata que la Alzada sostuvo la existencia de dolo eventual y que, en su criterio, en la figura del artículo 165 del Código Penal sólo encuadran los casos de dolo directo, citando en apoyo de su posición el fallo «Gómez» de la Corte nacional.
Señala que en este último se discutía la vinculación entre el hecho objetivo y el sujeto activo desde la perspectiva de la tipicidad subjetiva y que el señor Procurador General parece haber sostenido a título de «obiter dictum» que el artículo 165 referido sólo resulta aplicable cuando el homicidio es cometido a título doloso. En consecuencia, entiende que no es posible subsumir en esta figura el caso analizado.
Explica que la Alzada se limitó a confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto a que el hecho había sido cometido con dolo eventual, mas ningún tratamiento efectuó a su planteo vinculado con que el tipo penal en cuestión admite únicamente el homicidio con dolo directo y, por tanto, a P. sólo se le podía atribuir el delito de robo simple.
Relata que en una reunión de jóvenes intoxicados con alcohol y rivotril, el coimputado R. le propuso a P. «ir a chorear una moto», lo que éste aceptó, por lo que ambos jóvenes se acercaron a una moto cualquiera sin armas de ninguna índole, sin invitar a terceros y sin esperar de éstos ayuda, colaboración ni intervención, ni mucho menos la aparición de un arma blanca. Pone de resalto que ni R. ni P. sabían que V. la tenía, agregando que aun en caso de conocerlo, no podían esperar razonablemente que interviniera en el ilícito, máxime cuando nadie lo invitó a hacerlo, ni el robo fue previamente planeado, sino que surgió espontáneamente.
Considera que P. tuvo el dominio del hecho sobre el robo, pero no sobre la muerte, la que fue obra -entiende- de un tercero armado cuya desmesurada participación nadie podía razonablemente esperar. Concluye que atribuirle tal resultado a su pupilo viola las más elementales garantías constitucionales, como el «in dubio pro reo».
Por otro lado, postula afectación de los principios de no contradicción y culpabilidad. Se queja de que no se tomara en cuenta lo manifestado por el imputado al declarar, oportunidad en la que sostuvo que no vio nunca un cuchillo, ni sangre, ni herida alguna, que cuando se fue con R. no invitaron a terceros, que nadie más se enteró y que no estaba planeado. Añade que el justiciable había ingerido alcohol y rivotril y eso había provocado que su novia no le prestara la moto, agraviándose de que ello no fuera analizado por los Sentenciantes.
Reitera que la exteriorización de la voluntad formulada por P. y R. se reduce al signo inequívoco de subirse a la moto, intentar quebrar el manubrio, ejercer fuerza física a golpes de puño, lo que lleva a aseverar que sólo querían robar, pero jamás asumir como consecuencia eventual la producción de una muerte, pues los golpes de puño no son «per se» un medio típico de obtención de aquel resultado.
Puntualiza que la aparición de V. se muestra como un hecho imprevisible y fortuito, sobre el cual R. y P. no tenían dominio alguno y, por tanto, atribuirles la muerte lesiona el principio de culpabilidad.
Por último, postula arbitrariedad del fallo impugnado al razonar que resulta aplicable el artículo 165 del Código Penal en el caso, con base en que esperada o no la intervención de V. apuñalando a la víctima, fue aprovechada por los imputados a los efectos de apoderarse finalmente del vehículo. Considera que no está fundado -y ello porque no está probado- que los encartados supieran que la víctima había sido herida de muerte.
Critica que los Jueces sostuvieran que era indudable que todos lo sabían, desconociendo lo manifestado por P., quien declaró que estaba de espaldas cuando ello ocurrió y que se enteró meses después cuando tuvo acceso al video. Agrega que sus dichos se corroboran con la filmación que lo muestra de espaldas a la pelea protagonizada por R.
Entiende que exigirle a los justiciables que advirtieran que Kevin había sido apuñalado, es decir, que vieran la sangre pese al caos de lucha, gritos, en la oscuridad propia de la madrugada y cuando él se defendía activamente y era ayudado por terceros se erige en un excesivo rigor formal que vicia de arbitraria a la decisión. Expresa que incluso en la hipótesis de que hubieran notado la sangre, no se entiende cómo podrían haber concluido que ello se debía a que la víctima estaba «mortalmente herida» y no que era resultado de los golpes.
En último término y de modo subsidiario, cuestiona el monto de la pena impuesta. Se queja de que la Alzada considerara a la «pluralidad de intervinientes» como una pauta agravante y de que se asimilara la conducta de P. a la de R. Asimismo, critica que se valorara como agravante el antecedente penal condenatorio y que no se tuviera en cuenta, como sí ocurrió con los otros imputados, como atenuante que no había terminado la escuela.
3. El A quo, por auto 69, del 6 de noviembre de 2017, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 62/66); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 68/80v.).
4. En el contexto referenciado, las alegaciones vinculadas con la arbitrariedad en la valoración de la prueba y la normativa aplicable, lucen como meras discrepancias con la interpretación de los hechos, prueba y derecho común que efectuaron los Jueces en ejercicio de funciones propias, cuestiones ajenas al recurso extraordinario intentado.
La confrontación de los cuestionamientos esbozados por la defensa con los argumentos vertidos por el Tribunal de Segunda Instancia para desecharlos evidencia que no le asiste razón respecto a la configuración de los vicios de arbitrariedad que endilga y que, a su juicio, descalifican al decisorio como acto jurisdiccional válido.
En efecto, la Cámara centra su fundamentación en supuestos fácticos que considera acreditados, consistentes en que «…Los quince segundos después que P. intentara quebrar el manubrio a la moto y tres segundos después que R. golpeara a Kevin -víctima hasta ese entonces del intento de desapoderamiento- en que ingresa a escena V., esgrimiendo una cuchilla en la mano con la cual previamente acomete a Tapia, que había venido en auxilio de su amigo, y luego le asesta dos puñaladas a Monserrate, dan cuenta de una decisión, si no concomitante, al menos inmediata en la comisión del hecho por parte de V. -fue prácticamente tras ellos-, y la aceptación por los otros, que continúa y se prolonga durante los minutos que llevó la consumación, con un despliegue de violencia inusitado sobre la víctima que ya había sido reducida y apuñalada, dando cuenta, si no de un acuerdo previo, de un consenso espontáneo surgido en el momento del hecho» (fs. 32v./33).
Estas postulaciones no son desbaratadas en el escrito introductor de la vía, y por tanto, en la decisión del Tribunal se verifican fundamentos legales y doctrinarios para sustentar la tipificación legal escogida y la consecuente sanción punitiva, además de un análisis de las pruebas rendidas para sostener los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal, y de esta manera sólo se vislumbra una mera discrepancia de la recurrente con el alcance asignado por los Magistrados al resultado de los medios de confirmación producidos durante el proceso. Y sabido es que tales planteos no constituyen cuestión susceptible de ser revisable por esta vía cuando, como ocurre en este supuesto, los motivos que brindó el Tribunal para solventar su decisión, se compartan o no, en modo alguno logran ser descalificados desde la óptica constitucional, al no demostrar la compareciente prescindencia de las reglas de la sana crítica racional, ni que los argumentos expuestos no resulten derivación razonada del derecho vigente.
En definitiva, en el «sub judice» no se advierte la existencia de una cuestión constitucional aprehensible que legitime el franqueamiento de la instancia excepcional ante esta Corte. La conclusión a la que arribó la Alzada podrá o no ser compartida, pero en la medida que no implica un palmario apartamiento del derecho a la jurisdicción, no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA (en disidencia) – FALISTOCCO – GASTALDI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:
Las postulaciones de la recurrente importan -prima facie- articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por ello, considero corresponde admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
027664E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme