Homicidio culposo. Procesamiento
Se revoca la resolución que dispuso el procesamiento del imputado por el delito de homicidio culposo.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 556/566 que dispuso el procesamiento de D. M. M. por el delito de homicidio culposo.
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
No se encuentra controvertido que el 4 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 12.30, R. J. M. ascendió al techo del galpón ubicado en la calle … de esta ciudad para cubrir la pared que había terminado de revocar instantes previos y así impedir que la lluvia que comenzaba a caer afectara el trabajo realizado. Cuando cruzaba por el techo, conformado por chapas metálicas y algunas plásticas traslúcidas, al romperse una de estas últimas cayó al piso desde una altura de 7 metros.
El 29 del mismo mes y año, falleció a raíz de múltiples traumatismos producto de la caída (autopsia de fs. 39/49).
Las declaraciones de J. R. M. y de sus hijos M. O. y M. N. (hermano y sobrinos de la víctima) quienes se hallaban presentes al momento del episodio, permiten reconstruir lo acaecido ese día (ver testimonios agregados a fs. 66/vta., 83/84, 114/vta., 551/552 vta. y 554/555 vta.).
Surge del relato de J. R. M. que desde hace muchos años realiza esporádicamente trabajos de albañilería para el aquí imputado y que para el arreglo del mencionado galpón lo había contactado en el mes de septiembre de 2015, oportunidad en la cual, envió a sus hijos a realizar la limpieza del lugar, para luego poder comenzar con lo encomendado. Agregó que, en un principio, concurrió también a trabajar su hermano R. bajo su supervisión, pero sufrió una caída al pisar la chapa plástica de un techo, a poca altura del suelo, y por ello decidió continuar trabajando sin él, es decir, sólo con sus hijos. Tiempo después, cuando el encartado le preguntó si tenía alguna persona de confianza para sumarse a la tarea y agilizarla, le recomendó a su hermano R., dándole su teléfono para que se contactara directamente con el aludido, quien enseguida comenzó a trabajar nuevamente en el galpón junto a él y sus hijos.
En cuanto al hecho que se investiga, precisó que ese día estaban los cuatro en dicha tarea y aproximadamente a las 11, su hermano ya había finalizado la parte que le correspondía en el techo, por lo que descendió, se higienizó y prepararon el almuerzo, que se concretó a las 12.30. Luego, se recostaron todos unos minutos para descansar, cuando comenzó a llover, refiriendo su hermano que habría de subir para cubrir la pared que había levantado minutos antes, porque temía que se arruinara. Frente a ello, le expresó que no lo hiciera, ofreciéndose a ascender luego con un balde y un filtro para ocuparse de arreglarlo, sin atender a su propuesta la víctima , procedió igualmente a subir y minutos después cayó hacia el suelo. Aclaró que no contaban con ningún equipo de seguridad.
Por su parte, M. O. M. afirmó que el día del hecho estaba trabajando en el fondo del galpón en tanto su hermano, su padre y su tío lo hacían en el techo. Señaló que su tío R. y su hermano M. habían estado toda la mañana en la planta alta del lugar, a la que se llegaba por una escalera, donde levantaron una pared de cuatro o cinco hiladas de ladrillo hueco y la revocaron. Poco antes del mediodía, ya estaba terminada. A esos de las 12.00, se reunieron los cuatro para almorzar y comenzó a llover, ante lo cual su tío R., para evitar que se deteriorara el revoque que había realizado, subió para tapar la pared y en forma repentina se precipitó al piso.
Explicó también que la caída se produjo como consecuencia de haber pisado una de las placas transparentes del techo, provocando su rotura por el propio peso debido a la fragilidad del material, lo que ya le había sucedido en otra ocasión. Agregó que su tío había colocado, previo a la tarea, tablones de madera para poder pisar con seguridad en el lugar, pero seguramente olvidó que los había retirado al finalizar el trabajo. Afirmó que no tenían elementos de seguridad.
Finalmente, M. N. M. sostuvo que el día del suceso, después del mediodía, estaba descansando junto a su padre, su hermano y su tío, cuando comenzó a llover, ante lo cual, R. fue a buscar unas chapas para tapar la pared que habían hecho momentos previos y así evitar que se dañara el revoque. Aclaró que al techo del galpón subían por una escalera de aluminio y para trabajar allí su tío había colocado unos tablones, los que retiró una vez terminada la pared. Es decir que, cuando subió a taparla, esos tablones ya no estaban. Refirió que su pariente pisó las chapas plásticas y se cayó. Afirmó también que no contaban con otros mecanismos de seguridad.
En este contexto, se imputó a D. M. M., en su calidad de locatario del galpón referido, no haber proporcionado al occiso los elementos necesarios para la realización de trabajos con riesgo de caída a distinto nivel, en particular, un arnés con anillas por donde debe pasar el denominado “cabo de vida” conforme lo prescripto por el art. 112 del decreto 911/1996, reglamentario de la Ley n° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en el entendimiento de que la ausencia de ese elemento importó la creación de una fuente de peligro que lo torna responsable por el resultado acaecido.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la normativa invocada para sostener que si existió una violación al deber de cuidado por parte del encausado, no le resulta aplicable, por cuanto no lo unía a la víctima una relación de dependencia sino un contrato por el cual la segunda actuaba independientemente, obligándose a realizar, en el caso particular, las reparaciones acordadas (artículos 1252 y ss del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por lo demás, las constancias de la causa dan cuenta que el resultado encuentra explicación, exclusivamente, en la conducta de la víctima.
Al respecto, no es una cuestión menor señalar que R. J. M. había atravesado tablones en el techo del galpón para poder pararse en una superficie segura y así levantó la pared medianera. Luego, cuando ya había finalizado su cometido, retiró dichos tablones sin haberse producido contingencia alguna. Por último, cuando comenzó a llover y para evitar que se deteriorara el revoque, decidió sin otra consulta y a pesar de la opinión contraria de su hermano, subir al techo para taparlo sin adoptar ningún mecanismo de seguridad. Por el contrario, él mismo había retirado minutos antes las maderas que le permitían transitarlo, no obstante lo cual, caminó por el techo y pisó una de las chapas plásticas traslúcidas, la que se partió provocando su caída.
En este sentido, adquiere relevancia el informe de la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina, del cual surge que “las chapas plásticas traslúcidas no son aptas para el tránsito por ser elementos que no resisten el peso de una persona” (fs. 101). Sobre este aspecto, más allá de que no se requieren conocimientos especiales, no puede soslayarse que según los testigos, el propio damnificado se había caído ya en una oportunidad anterior por idénticos motivos.
Cierto es que en el mismo informe se sostiene que “los elementos de seguridad como arneses y sogas de seguridad podrían haber evitado la colisión de la persona con el solado”, mas dicha conclusión tan solo resultaría relevante si el suceso hubiese acaecido durante la tarea de refacción de la medianera, circunstancia que no condice con lo ocurrido.
Por el contrario, se encuentra acreditado que la caída se produjo por la propia conducta del damnificado, tras haber retirado los elementos que le permitian caminar en forma segura decidiendo hacerlo igualmente sobre una superficie no apta para el tránsito de las personas y provocando así, por su propio peso, la rotura de la chapa plástica. No es un dato menor que el trágico suceso acaeciera luego de finalizadas las tareas y de allí que no existieran entonces colocados los recaudos que permitieran su realización sin contingencias de tal naturaleza.
En estas condiciones, no puede imputarse en cabeza de D. M. M. el resultado acaecido a la violación a un deber objetivo de cuidado. En efecto, por un lado y como dijimos, la relación contractual que lo unía con la víctima no lo obligaba en los términos descriptos por la jueza de grado y, por otro, su fallecimiento fue consecuencia de una autopuesta en peligro y, como tal, ajena a la conducta del encartado, pues no podía resultarle previsible que aquélla decidiera caminar por el techo que no estaba construido con materiales aptos para ser transitados y menos hacerlo luego de terminado el trabajo y retirados los tablones, arriesgando su propia integridad física.
Por estas razones, el Tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 556/566 y decretar el sobreseimiento de D. M. M. en orden al hecho por el que fuera indagado, con la expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado con anterioridad (art. 336, inc. 3°, del CPPN).
Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Alberto Seijas
Mariano González Palazzo
Carlos Alberto González
Ante mí:
Erica M. Uhrlandt
036898E
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