Homicidio culposo. In dubio pro reo. Fundamentación de la sentencia
En el marco de una causa por homicidio culposo agravado, se declara procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada pues el fallo carece de la debida fundamentación.
En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R. Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «C., A. R. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘C., A. R. S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN OCASIÓN DE LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR’ -(EXPTE. CUIJ N° 21-07001445-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510468-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Gastaldi, Falistocco, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 266, pág. 218, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores Creus, Reyes y Burtnik, por entender que las postulaciones de la compareciente contaban -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 23/26 -quien propicia la declaración de admisibilidad e improcedencia de la vía-.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco, Gutiérrez y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
1. Por resolución del 30 de mayo de 2012, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional N° 5 de la ciudad de Santa Fe, en lo aquí interesa, condenó a A. R. C., como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en ocasión de la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84, segundo párrafo, C.P.), a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de seis años, más costas (fs. 103/109v., Expte. N° 287/2014).
2. Apelado este pronunciamiento por la defensa del imputado, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe -por mayoría-, por acuerdo del 4 de diciembre de 2014, lo confirmaron (fs. 153/158v., Expte. N° 287/2014).
3. Contra esta resolución, la representación técnica del justiciable interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/4).
Refiere que la decisión impugnada importa una violación a las normas constitucionales que garantizan el debido proceso, los principios de inocencia e «in dubio pro reo» y la defensa en juicio.
Se agravia de que los Magistrados para confirmar la condena a C. cuestionaran la veracidad de sus dichos, utilizando conjeturas y apreciaciones subjetivas emanadas del propio Tribunal y no pruebas arrimadas al proceso.
Afirma que, tal como lo señalara el doctor Reyes al votar en disidencia, la responsabilidad que se le ha atribuido al imputado ha sido «consecuencia de una pésima investigación», no sólo por parte de la prevención, sino también del juzgado interviniente.
En este sentido, explica que el órgano acusador -encargado de demostrar la responsabilidad del justiciable- permaneció en un total estado de inactividad, poniéndose a cargo de la defensa la prueba de la inocencia de C., en franca contradicción con el principio de inocencia.
Cuestiona la argumentación desarrollada por los Sentenciantes -que concurrieron a formar el voto mayoritario- para descartar la versión de los hechos brindada por el imputado.
Señala que desde el inicio de las actuaciones, su representado explicó que en el accidente había cabido responsabilidad al rodado «Torino» que se encontraba en el lugar del suceso, el que había sobrepasado al vehículo que C. conducía, golpeándolo en la parte trasera, lo cual hizo que él perdiera el control del auto.
Expresa que en la causa no se realizó ninguna actividad probatoria tendente a descartar la versión del imputado, pero tampoco para corroborar los dichos de G., quien se presentó a declarar dos días después de ocurrido el accidente, en una actitud -como señala el doctor Reyes- «nada confiable».
En este sentido, reflexiona que si bien a los Judicantes les «preocupó» la colocación del paragolpes trasero por su parte en las fotografías que acompañara al proceso, no adoptaron la misma actitud en relación a la corroboración de la existencia de daños en el «Torino» que se encontraba en el lugar de los hechos y que, conforme lo manifestara C., lo había embestido de atrás, haciéndolo perder el control.
Concluye que la responsabilidad del imputado fue presumida y que a pesar de las dudas que el caso genera se mantuvo su condena, cuando -entiende- por aplicación del artículo 5 del Código Procesal Penal, correspondía su absolución.
4. Evacuado el traslado respectivo, la Alzada deniega la concesión del recurso por auto de fojas 9/12v., accediendo la recurrente a esta instancia extraordinaria por vía de queja, la que fue admitida por esta Corte como se expresó al tratar la primera cuestión.
5. El análisis de los agravios esbozados por la compareciente pone de manifiesto que sus postulaciones se vinculan con la arbitrariedad y la falta de fundamentación en la que habría incurrido la Cámara en la ponderación de las constancias de la causa para concluir que las pruebas reunidas resultaban suficientes para confirmar la condena a C. dispuesta en primera instancia.
Y si bien la materia vinculada con la valoración de hechos y pruebas por su naturaleza resulta ajena en principio al recurso reglado por la ley 7055, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido traspuso efectivamente el límite de razonabilidad a que está subordinada la referida valoración (cfr. Fallos:300:928; 311:948 y 2547, etc.), con ignorancia de concretos principios de inequívoca concurrencia en el caso, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso y torna procedente su anulación, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para asegurar el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
6. En el caso, los Magistrados que por mayoría postularon la confirmación de la condena a C. dictada en primera instancia, desecharon la versión de los hechos por él brindada al prestar declaración indagatoria -que perdió el control de su auto al ser embestido de atrás por el «Torino» conducido por G. y ello originó que embistiera al árbol- y otorgaron credibilidad a la hipótesis construida a partir de las testimoniales rendidas en sede policial -que mientras C. sobrepasaba al «Torino», un vehículo que venía por la mano contraria le hizo señas de luces, ante lo cual, realizó una maniobra para retomar su carril, perdió el control y chocó con el árbol.-
Para arribar a esta conclusión, los Judicantes se basaron en dos premisas.
En primer lugar, consideraron que el relato de lo ocurrido efectuado por la defensa sería aceptable sino fuera porque utiliza para demostrar el golpe de atrás la fotografía acompañada por su representado al prestar declaración indagatoria, la que -entienden- «…claramente fue alterada con relación al estado en que quedó el vehículo del imputado, inmediatamente después del hecho, y el paragolpes trasero está totalmente desprendido, seguramente por la violencia del impacto y la fuerza de la inercia». Seguidamente, concluyeron los Judicantes que tal imagen consiste en una alteración evidente del estado del vehículo (aparece el paragolpes colocado), debiéndose interpretar como una maniobra para adecuar los rastros físicos al argumento defensivo.
Por otro lado, expresaron los Sentenciantes que si el hecho hubiera acontecido como lo relata su parte, el movimiento del vehículo conducido por el imputado a raíz de un hipotético embestimiento de atrás, hubiera producido un desplazamiento de costado sobre el rodamiento que hubiera dejado las marcas usuales sobre la carpeta asfáltica y la inspección ocular no halló esos rastros.
7. Pero lo cierto es que de la confrontación de este desarrollo argumental con las constancias de la causa se advierte que ambas afirmaciones resultan ser meras hipótesis conjeturales que no resultan suficientes para sostener con la certeza exigida por mandato constitucional la responsabilidad penal del imputado en el suceso investigado.
Ello es así, por cuanto la ponderación del escaso material probatorio reunido en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica racional y sin el auxilio de un perito experto -prueba de imprescindible realización en causas donde se investigan accidentes de tránsito- no conduce inequívocamente a las conclusiones esgrimidas por los Magistrados.
En efecto, en primer lugar, cabe señalar que si bien de la fotografía acompañada surge que el paragolpes fue colocado con posterioridad al hecho -ya que en las imágenes tomadas en los momentos inmediatos esta pieza aparece totalmente desprendida-, de ello no se deriva necesariamente que el imputado hubiera alterado el paragolpes para respaldar su versión de lo ocurrido. Es que, bien pudo haberlo colocado luego del accidente con los daños que tenía, es decir, con una rotura en el lado derecho, y luego tomar las fotos para acompañar al Juzgado, tal como lo expresa el Vocal que votara en disidencia en la Alzada, postulando la absolución de C.
En definitiva, a partir de las constancias de autos no se puede determinar si el daño que presenta el paragolpes del vehículo de C. en las fotos de fojas 57 fue consecuencia del impacto recibido por el «Torino» desde atrás -según su versión-, o bien, si se produjo como una consecuencia más del embestimiento contra el árbol.
Y tal imposibilidad obedece a la deficiente investigación policial y a la posterior inacción del actor penal en orden al ofrecimiento y producción de prueba, toda vez que bien se podría haber propuesto como medida el informe de un perito que expusiera acerca de: la probable mecánica del hecho según la posición en que quedó el vehículo, la velocidad probable de circulación, si el desprendimiento del paragolpes -y en su caso, la rotura del extremo derecho- sólo pudo haber tenido lugar si el vehículo de C. hubiera sido embestido de atrás o si pudo haber sido un efecto del impacto con el árbol, entre otras cuestiones. Mas nada de esto se hizo y, por tanto, las consideraciones efectuadas por los Camaristas resultan afirmaciones dogmáticas que desproveen al fallo de la debida motivación.
Por otro lado, así como los Sentenciantes pusieron en duda la veracidad de las fotografías acompañadas por el imputado, igual rigor ponderativo debieron aplicar al otorgar valor convictivo a las testimoniales prestadas en sede policial por M. O. G., G. N. N. S. y A. R. M., toda vez que se presentaron espontáneamente días después de sucedido el hecho y brindaron idéntica versión de lo ocurrido, resaltando que no había habido ningún contacto entre el «Torino» que conducía G. y el vehículo de C.
Tales deposiciones, frente al contenido de la declaración del imputado, merecían ser corroboradas -por ejemplo, mediante la constatación de daños en el automóvil «Torino»- o, al menos, profundizadas, citándolos a ratificar sus dichos en sede judicial a fin de obtener elementos que contribuyeran a desentrañar lo ocurrido.
A idéntica conclusión cabe arribar en relación a las deducciones que formulan los Judicantes a partir de la ausencia de «las marcas usuales sobre la carpeta asfáltica» (cfr. f. 155, Expte. N° 287/2014). Ello es así, por cuanto en autos no se ha probado si tales rastros resultaban compatibles con la mecánica del suceso alegada por C., es decir, si en su hipótesis tendrían que haber quedado necesariamente marcas en el asfalto. Pero tampoco se ha acreditado lo contrario, esto es, que su no constatación tornara imposible o al menos improbable su versión o resultara un elemento probatorio que corroboraba la teoría acusatoria y tomada por cierta por los Judicantes para confirmar la condena.
Y aquí también el ofrecimiento de una pericia resultaba dirimente para determinar el valor convictivo que la ausencia de marcas en el asfalto revestía para la correcta dilucidación del caso. Mas, como se viene diciendo, ninguna actividad probatoria se desarrolló en la causa más allá de las actuaciones prevencionales y, por ello, la ponderación que en el fallo cuestionado se efectúa de esta circunstancia aparece como una conjetura arbitraria y, por tanto, insuficiente para solventar una sentencia condenatoria.
Lo hasta aquí expresado permite advertir que asiste razón a la impugnante cuando reprocha falta de motivación de la decisión respecto a la «certeza convictiva» en que debe fundarse toda sentencia de condena como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso, toda vez que -como se expuso- las consideraciones efectuadas para descartar la versión brindada por el imputado se basan en afirmaciones dogmáticas y discrecionales -desprovistas de pruebas que las respalden de modo unívoco- que sólo satisfacen en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.
8. Todo lo expuesto conduce a descalificar la resolución cuestionada desde la óptica constitucional y a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto no se advierte que la Cámara expusiera razones suficientes en orden a explicar por qué en el caso -ante la existencia de dos hipótesis posibles de producción del accidente y sin que se hubiera realizado en sede judicial prueba alguna en orden a otorgar mayor credibilidad a una versión por sobre la otra- consideraba que no resultaba aplicable el principio de «in dubio pro reo», careciendo entonces el fallo de la debida fundamentación que justifique que en el caso se ha arribado a la certidumbre sobre los hechos, estado que despeja absolutamente la posibilidad de que opere en la materia el referido principio -canon que integra el principio constitucional de inocencia (arts. 8.2, C.A.D.H.; 14.2, P.I.D.C.P. y 75, inc. 22, C.N.; A. y S., T. 217, págs. 1 y 491; T. 219, pág. 66; T. 220, pág. 93; T. 222, pág. 359; T. 226, pág. 381)-.
En suma, el análisis de la prueba reunida en la causa revela que los razonamientos seguidos por el A quo se apoyan en consideraciones que en modo alguno resultan suficientes para arribar al estado de certeza requerido para sustentar un fallo condenatorio y superar la duda sobre lo ocurrido, situación que en materia penal impone -como se dijo- la absolución por imperio del principio de inocencia.
Por ello, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal subrogante para que juzgue nuevamente la causa.
9. Por lo demás, no puede dejar de destacarse -tal como lo hiciera el doctor Reyes en la Alzada y como surge de las consideraciones efectuadas en los puntos precedentes- la deficiente investigación que precedió al dictado del fallo.
En efecto, a poco que se analicen las constancias de la causa se advierte que, salvo las pruebas aportadas por la defensa del imputado, no se realizó ninguna diligencia probatoria en sede judicial a fin de dilucidar la mecánica del suceso que originara el fallecimiento de la víctima. Es decir, más allá de las actuaciones prevencionales -acta de inspección ocular y croquis del lugar del hecho, informe mecánico y muestras fotográficas, testimoniales rendidas en sede policial de M. O. G., G. N. N. S. y A. R. M. y acta de defunción de G. M.-, ningún elemento de convicción fue agregado a la causa a fin de elucidar -ante la existencia de dos versiones contradictorias de lo ocurrido- cómo se había producido el accidente que causara el deceso de M.
Tal tarea de investigación, además de ser la función primordial del fiscal -quien debe aportar las pruebas a fin de demostrar con el grado de certeza exigido para el dictado de una condena la responsabilidad penal del imputado-, resultaba determinante en el presente, en donde, como se dijo, existían dos posibles hipótesis para explicar el accidente del que derivó el deceso de la víctima: por un lado, la brindada por el imputado y avalada por las fotografías de su automóvil que acompaño al prestar declaración indagatoria y por las consideraciones periciales efectuadas por su defensa en las conclusiones; y, por el otro, la que surge de los testimonios que brindaran G., N. S. y M. en sede policial, que ni siquiera fueron ratificados en sede judicial.
Ante este panorama, no puede omitirse la advertencia a los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional N° 4 y 5 de la ciudad de Santa Fe y a los Fiscales intervinientes, sobre la deficiente actividad investigativa y jurisdiccional desplegada en el caso.
Por lo expuesto en este punto, corresponde a esta Corte Suprema disponer la extracción de copias para su remisión a la Secretaría de Gobierno de este Tribunal y a la Procuración General a los fines que corresponda.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco, Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que juzgue nuevamente la causa. Disponer la extracción de copias para su remisión a la Secretaría de Gobierno de este Tribunal y a la Procuración General a los fines que corresponda.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco, Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que juzgue nuevamente la causa. Disponer la extracción de copias para su remisión a la Secretaría de Gobierno de este Tribunal y a la Procuración General a los fines que corresponda.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
022324E
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