Homicidio culposo. Accidente de tránsito. Prisión e inhabilitación para conducir
Se mantiene la condena del encartado a la pena de cuatro años de prisión efectiva, por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, e inhabilitación especial para conducir por el término de ocho años.
En la ciudad de Corrientes a los treinta y un ( 31 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00 ), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PXR 5061/14, caratulado: «A., R. A. P/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE DE AUTOMOTOR – MERCEDES». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la sentencia N° 46 de fs. 299/320, dictada p or el Tribunal Oral Penal de Mercedes, que resolvió condenar a R. A. A., a la pena de 4 años de prisión efectiva, por el delito de “homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor” (art. 84, segundo párrafo en función del primer párrafo del C.P.) e inhabilitación especial para conducir por el término de 8 años (art. 84 primer párrafo del C.P.), en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.); la defensa particular, ejercida por el Dr. Pedro Roberto Karam, interpone recurso de casación a fs. 332/339.
II.- Funda el recurso de conformidad con lo normado por el art. 493 y concordantes del C.P.P.. Indica como primer agravio, el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, cuando resulta claro que el mismo adolecía de vicios sustanciales como ser tomar en un totum la declaración de imputado de A., cuando en su oportunidad fue declarada parcialmente la nulidad de la declaración de imputado de fs. 99, afectándose así el principio de inocencia y el resguardo de garantías supremas que protegen al imputado conforme lo ha interpretado la C.S.J.N. en diversos precedentes.
Señala como segundo agravio, la valoración que como elemento de cargo, realiza el tribunal respecto del dictamen pericial accidentológico N° 091/14 a fs. 57/71, prueba que había sido producida en la etapa instructoria y ofrecida como prueba por la Fiscalía a fs. 162/163, admitida a fs. 164 y ordenada su producción en audiencia de debate, considerando la defensa que la misma atenta contra el derecho de su asistido, resultando nula de nulidad absoluta, por no haber sido notificada su realización para así proponer perito de parte como lo autorizan los arts. 259 y 260 del C.P.P., violentando el debido proceso y derecho de defensa de su defendido.
Manifiesta como tercer agravio, que el Juez preopinante admite el testimonio de la damnificada Romina Barrios y de su hermano R. Barrios, cuando surge con claridad la parcialidad de los testimonios referenciados, resultando inadecuado, sobre todo en el caso de la Sra. Romina Barrios, quien demostró un interés marcado en contra del imputado, sumado ello a la inconsistencia de la declaración de los demás testigos, la mayoría funcionarios policiales.
Expresa como cuarto agravio, la pena impuesta al encartado, entendiendo que para dar sustento a ella no se ha tenido en cuenta cuál es la finalidad de la pena y menos aún cada una de las manifestaciones que el acusado vertió a lo largo del debate, agregando que el monto punitivo aplicado no resulta acorde a la realidad del dolor y del arrepentimiento mostrado por su pupilo en el debate, sino a una libre convicción arbitraria de imponer un castigo por encima de lo que resulta una pena justa conforme los guarismos de atenuación que en la sentencia se invocan pero no se valoran, imponiéndose en definitiva la misma pena que el Sr. Fiscal solicitó al momento de su alegato, por lo que la decisión cuestionada es arbitraria, infundada y apartada de los dictados de la ley procesal que regulan la materia. Cita doctrina y jurisprudencia referente a su postura.
III.- A fs. 348/350 vta., el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
IV.- Es criterio sentado en reiterados fallos de éste S.T.J., revisar la causa a tenor de la doctrina emanada en el fallo de la C.S.J.N., «Casal», reiterado en «Martinez de Areco»: 328:3741; «Salto»: 329:530; «Tranamil»: 330:518, correspondiendo analizar si el tribunal de juicio, merituó las probanzas objetivas o subjetivas que se haya arrimado al Debate, y las evaluó conforme al criterio de la crítica racional, cuya violación según la C.S.J.N., se produce cuando «[…] directamente el Juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia […] Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, […]» (Cf., Fallo «Casal», punto 31 del voto mayoritario).
Por lo que previamente a analizar los agravios, cabe aclarar que el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia de los delitos, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable. Se aprecia más bien, que el recurrente con su individualizada crítica a las probanzas reunidas, pretende destruir aquel grado de certeza, lo cual resulta inadmisible pues, como ya se dijo, no contradice el razonamiento «global» del «a quo», descripto en la sentencia.
Cabe hacer notar que la defensa pretende introducir en esta instancia, un planteo de nulificación contra el requerimiento de elevación de la causa a juicio y el dictamen pericial accidentológico N° 091/14, siendo que el proceso constituye el desarrollo de actos procesales que se suceden en el tiempo, y se glosan cronológicamente; asimismo, las distintas etapas del proceso precluyen para ciertos planteos y éste es justamente uno de ellos, en el que con la citación a juicio caduco la posibilidad de plantear algún tipo de nulidad referentes a actos procesales (art. 379 del C.P.P.) o en la ocasión prevista en el art. 401 del C.P.P., verificados con antelación con las excepciones del caso, establecidas pretorianamente por éste Superior Tribunal.
En relación a ello, se advierte que no existen planteos de nulidad interpuestos durante la instrucción respecto del requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 127/132, en el cual incluso solo se menciona que el procesado ejerció su defensa material en sus declaraciones de fs. 31/99 sin efectuar valoraciones sobre su contenido ni hacer referencia a ningún dato brindado por aquel; asimismo respecto del dictamen pericial N° 091/14 obrante a fs. 57/68 que no ha sufrido impugnación alguna en la etapa referida de instrucción ni luego de requerida la elevación a juicio, ni en ocasión de producirse la citación a juicio obrante a fs. 159, sino que al momento de realizarse la apertura de la audiencia de debate a fs. 199/206 la defensa efectuó una solicitud de suspensión del juicio a prueba la que fue rechazada por el tribunal de juicio por resolución N°90/16 a fs. 218vta..
Ahora bien, solo surge que la actual defensa del Dr. Karam, interpuso oportunamente recurso de apelación a fs. 113 contra el auto de procesamiento N° 993/14 de fs. 104, el que fuera re chazado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal mediante resolución N° 1 354 a fs. 37/38, declarándolo erróneamente concedido, precisamente porque el apelante se limitó a exponer en su libelo una mera discrepancia respecto de la decisión adoptada por el instructor, sin ningún esfuerzo para desvirtuar o refutar las razones expuestas del auto impugnado, sin hacer ninguna referencia ni posición en aquella oportunidad al dictamen pericial accidentológico N° 091/14, que hoy pretende cuestionar; resultando entonces incoherente la postura defensiva asumida por el recurrente, al omitir plantear en la etapa procesal oportuna que se nulifiquen actos producidos durante la instrucción. Al respecto similar planteo fue rechazado por éste Cuerpo, con el siguiente fundamento: «[…] corresponde advertir que resulta contradictoria la postura nulidicente del defensor respecto de tal probanza, en atención a que la defensa no planteó la invalidez de tal acto de Reconocimiento, en la etapa del art. 379 del C.P.P., […].» en «RIOS JORGE LUIS P/ ROBO CALIFICADO – CAPITAL», EXPTE. Nº PI5 58.723, Sent. Nº 47/09 del S.T.J de Ctes..
Así, el tribunal “a quo” expresó en su sentencia -fs. 299vta.- que: “[…] A lo largo del presente debate se han planteado distintas cuestiones; La defensa solicitó la Suspensión del Juicio a Prueba a favor del imputado la que luego de sustanciada con expresiones desfavorables de la madre de la víctima y con Dictamen Fiscal negativo, fue RECHAZADA y DENEGADO por INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION (Resolución N°90 /16, Acta del día 19/05/2016); Al aperturarse el debate, la defensa solicito la NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO, la que luego de sustanciada con Dictamen Fiscal adverso, fue RECHAZADA (Resolución N°96/16, Acta del día 24/05/2016); Al tratamiento dado a estas cuestiones, en aras a la brevedad, me remito in totum a las Actas del Debate donde fueron resueltas… -fs. 311- … Adelanto opinión desfavorable a la pretensión toda vez que -hasta esta oportunidad en la que apáticamente pide que el mismo no sea valorado- claramente se observa de la lectura del expediente que el mismo no lo impugno, no pidió se cite a la perito para que formule aclaraciones; Asimismo fue valorado en el auto de procesamiento (fs.104/107 vta.), el que fue apelado por la defensa técnica de A. (fs.113 glosado hoy como fs. 1 del incidente) sin agraviarse de ese punto (el -f- de los considerandos del auto de procesamiento), Apelación que fue declarada mal concedida por no reunir las exigencias procesales (inexistencia de agravios), véase fs. 37/38 del Incidente de Apelación; También el Requerimiento de Elevación a Juicio (fs. 127/132) valoro el Dictamen Pericial sin embargo la defensa (hoy cuestionante) no se opuso a su elevación, y una vez ingresado al Tribunal, en el periodo de citación a juicio, tampoco planteo nulidad alguna referida a la supuesta afectación al derecho de defensa al momento de producirse esa prueba técnica; Ni ofreció pruebas a producir en el debate y; Finalmente, al plantear la nulidad del requerimiento al momento de aperturarse el debate (acta de fs. 230/235vta.) la defensa NO señalo como causal de nulidad esta supuesta vulneración al derecho de defensa de su defendido. En consecuencia, en atención a los principios de preclusión, oportunidad, economía procesal y -lo más importante- no advirtiéndose afectación a derecho alguno que me impida valorar el Dictamen Pericial, descarto la petición de la defensa […]”.
Al respecto este S.T.J. tiene reiteradamente dicho «[…] que el recurrente no puede agraviarse en éste estadio procesal de cuestiones que fueron consentidas al momento de notificarse de actos procesales anteriores, no podemos estar retrocediendo etapas procesales precluidas, el proceso implica el avance en busca de la verdad real, que se encuentra dividida en etapas que al ser superadas necesariamente son pasos que no permiten volver atrás, salvo especialísimas excepciones que en el presente caso no se verifica «[…] es progresiva puesto que se desarrolla en momentos diversos y autónomos que persiguen una meta final, que es común e irrenunciable, hacia donde se va indefectiblemente.
Lo contrario, significaría rebasar las pautas mínimas de orden y de seguridad que el desarrollo de todo juicio requiere. Es que, el principio, reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica al impedir que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse incuestionable que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos. Entonces, ante casos como el presente, cuando la defensa ha tenido una efectiva conciencia de los actos procesales, no corresponde receptar planteos extemporáneos.
Así tiene dicho éste Superior Tribunal que: «[…] Las pretensiones de nulidad resultan actualmente intempestivas, pues como ya lo tiene dicho este S.T.J. (sent. 22/11, 29/11 y 71/11), excepto en casos de cuestionamiento a la integración del Tribunal de juicio, canalizado a través del temor de parcialidad por la doble actuación del juzgador, en la que no hay límite temporal para interponer éste planteo, todos los otros deben ser interpuestos en los momentos procesales correspondientes para las formulaciones de nulidad. S.T.J. PXG 6443/10 SENTENCIA 6 28/02/2012 Caratula: QUEVEDO VICTOR GERARDO (h) S/ P/ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS Y QUEVEDO VICTOR GERARDO P/LESIONES LEVES. GOYA. -Reitera criterio de sentencias 22/11, 29/11, 71/11 […]». Sentencia 01/2014. PXQ 1208/11 caratulado: «O., F. R. P/ HOMICIDIO SIMPLE Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO REAL- ESQUINA (T.O.P. N° 8263 )» (http://www.juscorrientes.gov.ar/consInfojuris/consultas/consIntegral) por lo que, dicho agravio debe ser rechazado. Sentencia N° 12/2016 del STJ de Ctes. Expte. N° PEX 85711/12, caratulado: «Z., V. D. P/ A BUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE – CAPITAL – EXPTE. N° 9341 DE L TOP. N° 2 (3).»
V.- Con respecto al cuestionamiento esgrimido en interés a las declaraciones testimoniales prestadas en juicio oral, debo decir que lo cierto es que el valor de un testimonio está dado por su fuerza en la transmisión de credibilidad. Cabe hacer notar que el análisis en casación no puede superar el vallado de la inmediación, que encuentra su máxima expresión en el debate, tarea propia del «a quo». «[…] Más aún para el supuesto de declaraciones recibidas en el debate cabe recordar que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las que rigen el entendimiento humano. […]» (Sent. 21/14).
Así, el tribunal “a quo” expresa -fs.307- que: “[…] Por una cuestión de orden cronológico de los hechos comenzare analizando los testimonios de los funcionarios policiales R. ENRIQUE BARRIOS; GASTÓN ALBERTO MAIDANA MARZORATTI; SERGIO GUSTAVO REYNOSO Y VERÓNICA VANESA ZAMUDIO… De la deposición de estos testigos se observan puntos absolutamente coincidentes entre ellos. Todos se encontraban ese 26 de abril de 2014 en un móvil policial estacionado sobre la calzada izquierda frente al boliche «ONE BAR», sito en Belgrano entre Dr. Rivas y Caá Guazú de esta ciudad, a la 06:00 am., aproximadamente, hora en que concurren a controlar la salida del local bailable que cierra en ese horario. A su vez, todos estos testigos son coincidentes en cuanto relataron en audiencia haber visto al imputado A. -cabo de policía- salir del Pub «ONE BAR», acercarse al móvil a saludar, e incluso intercambia unas palabras. También todos coinciden en que el imputado A. se encontraba en aparente estado de ebriedad, conclusión a la que arriba el testigo Maidana Marzorati porque el cabo A. (imputado) «casi no podía emitir palabra» (sic); Barrios arriba a esa conclusión por los años que tienen de policía, por la experiencia, a su vez el cabo Reynoso arriba a la misma conclusión, pero no recuerda si era «por la forma de caminar» (sic) y finalmente -sobre la misma cuestión- también la oficial Zamudio… -fs. 307vta.- A su vez, la testigo ROMINA VANESA BARRIOS, única testigo directa del hecho… -fs. 308vta.- A su tiempo declararon los testigos MARÍA ADRIANA ÁVALOS Y HORACIO ALEJANDRO MOREYRA… […]”.
Además, debe tenerse en cuenta que el tribunal de juicio efectuó una integración razonada de dicha actuación con las demás pruebas producidas, testimoniales y documentales a fin de determinar y acreditar la autoría del condenado, describiendo válidamente -fs. 310- lo siguiente: «[…] Debo mencionar -en esta operación de pretender construir la verdad histórica pasada- el material convictivo incorporado por lectura, debo señalar que: a) Con el Preventivo N° 57/14 y ampliación de fs. 01 y vta. y 2 respectivamente; Acta circunstanciada compuesta con inspección ocular, croquis y secuencia de tomas fotográficas de fs. 04/07; Detalle de elementos secuestrados de fs. 53 vta., 148, 148 vta., 149; Acta de entrega en carácter de depositario judicial del vehículo dominio colocado … secuestrado en autos (fs. 04) de fs. 49, tengo acreditado el lugar, el día, la hora y los vehículos involucrados en el hecho delictivo; b) A su vez, el Dictamen Pericial Accidentológico N° 091/14, con anexo ilustrativo y fotografías, de fs. 57/71, ratifica lo expuesto por los testigos en cuanto al lugar de ocurrencia del siniestro, vale decir Av. Atanasio A. banquina «norte» altura 700, a menos de 100 mts. de la intersección con calle Malvinas Argentinas (tomando como referencia la circulación oeste- este), y el sentido de circulación de la motocicleta (Este-Oeste por su carril) y el sentido de circulación del automotor (Oeste-Este) saliéndose de su carril de circulación (lado sur de la avenida) invadiendo en diagonal el carril opuesto (lado norte de la avenida) embistiendo allí a la motocicleta y con las fotos incorporadas a esta prueba técnica también tengo acreditado el estado y la posición en que han quedado los rodados; c) Con los Informes de control de alcoholemia de fs. 27 y 47 que arrojara positivo con un cantidad de 1.020 g/L., en perfecta sintonía con los testimonios supra analizados, tengo acreditado el estado de intoxicación alcohólica del imputado A. con un valor muy por encima del permitido en la Ley de Transito; y d) Con el Acta de defunción y de nacimiento de quien fuera Ramona Catalina Miño de fs. 87 y vta. y 100 y vta., Acta de entrega de cadáver de fs. 11, e Informe de examen cadavérico practicado por el Dr. Luis Fernando Perichón a la víctima fatal de fs. 43 y vta., acredito el deceso de quien en vida fuera Ramona Catalina Miño, de escasos 22 años de edad, producto del hecho luctuoso… -fs. 311vta.- No deviene pueril predicar que para desechar el descargo de la defensa técnica del incuso, he reivindicado los testimonios vertidos en la altercación oral, el informe técnico pericial y los Informes de control de alcoholemia, y las experticias de rigor, me permiten ahondar mi proclama en cuanto al grado de certeza arribado necesario para dictar una sentencia condenatoria. Por otra parte, creo haber fijado el contenido y alcance que le he acordado a cada uno de ellos en el marco de la sana crítica consagrada en nuestro procedimiento penal y que, en conjunto, fueron erigiéndose en premisas que se mancomunaron y que me permitieron -lógica y razonadamente- derivar en la incriminación del procesado en los sucesos que doy por probados… Por ese sendero, se advierte que la defensa técnica reconoce los hechos relacionados en la presente causa, la presencia del incuso en el lugar y la fecha del hecho, sin advertirse que se haya esgrimido causal alguna para justificar el accionar de A., ni eximirse de la responsabilidad que se le atribuye, limitándose la defensa técnica a realizar legítimos planteos de índole procesal que no han tenido acogida favorable por parte del Tribunal, ni del sufragante en el caso de el tibio cuestionamiento a las testimoniales de Romina Barrios y R. Barrios, así como a la ausencia de control a la pericia técnica, argumentos ya rebatidos y desechados en el devenir de este voto. En definitiva la defensa técnica ha consentido en un todo la hipótesis delictiva sostenida por el Ministerio Publico sin elaborar hipótesis propia desincriminante o exculpatoria… […]”.
Cabe recordar, que el debate es la etapa central y por excelencia dentro del proceso, en el que importa la oportunidad en la que, se producen las pruebas y la intervención directa de todos los sujetos procesales en forma oral y pública con plena posibilidad de contradicción, de ahí el mayor valor que fundadamente ha otorgado el tribunal de juicio al testimonio prestado al comparecer en el juicio oral. El tribunal casatorio no puede so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el «a quo», cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración.
Se aprecia más bien, que el recurrente con su individualizada crítica a las probanzas reunidas, pretende destruir aquel grado de certeza, lo cual resulta inadmisible pues, como ya se dijo, no contradice el razonamiento «global» del «a quo», descripto en la sentencia.
Se advierte entonces, que el tribunal describió debidamente su razonamiento, exponiendo detalladamente la prueba en que apoyó la acreditación de los hechos, tanto testimoniales, documentales, prueba directa e indicios unívocos que permitieron la reconstrucción de los hechos mencionados, resultando incuestionable que la conexión existente entre varios datos probatorios resulta una razón de mayor envergadura y superior efectividad para generar la convicción del juzgador. Lo cierto es que las valoraciones que el «a quo» efectúa, según se parecía, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las demás pruebas producidas, las que las convierten en testimonios claros, veraces, seguros y coherentes, sin motivos para restarle credibilidad., siendo el tribunal de mérito soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. (Sent. 6/06).
La Jurisprudencia Nacional también se ha referido expresando: «[…] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. […]» (CN Casación Penal, Sala II, LL, 1995-C-255, y DJ, 1995-2- 277) (Confr. Casimiro Varela, «Valoración de la prueba», pág. 329). (Sent. N°112/15).
VI.- En interés al monto de la pena impuesta por el tribunal de juicio que apunta la defensa en sus agravios, es dable mencionar, como ya lo tiene dicho éste Cuerpo, «[…] la valla de la discrecionalidad del «a quo», en la imposición del monto de pena, se encuentra superada por los actuales estándares de controles que se efectúan en casación, desprendiéndose que aquel segmento de la sentencia, es susceptible de revisión en esta instancia casatoria en atención a que se debe dar una respuesta a todos los reclamos del recurrente, pero es necesario que éste, impugne con fundamento, demostrando la irracionalidad o el error en la aplicación de las pautas utilizadas por el juzgador para la dosificación de la pena y por ende, en lo referente a la graduación de la misma, es decir se debe acreditar que el «a quo» actuó fuera de los lineamientos lógicos de imposición, aunque lo haya hecho dentro de la escala penal prevista en la ley.[…]» (Sent. 81/2008, 64/2014).
En consecuencia, controlada la tercera cuestión relativa a la imposición de condena -ver fs. 317vta.- no se aprecia que la misma sea desproporcionada, arbitraria ni irracional, ni deviene incompatible con la filosofía de la Constitución Nacional que al igual que la Constitución Provincial (art. 185), exige la racionalidad y motivación de las decisiones judiciales.
Surge claramente determinado como factor considerado relevante para la mensuración de la pena, ajustada a la particularidad del caso, que se ha tomado el extremo superior de la escala para los hechos de máxima gravedad, como bien se indica a fs. 319: «[…] Tengo presente, como agravantes de la conducta del encartado, su condición de funcionario policial, circunstancia que tengo acreditada a fs. 283/288; que el mismo conducía el vehículo automotor uniformado, con el arma reglamentaria, alcoholizado [con más del doble de lo permitido] sin licencia de conducir y sin documentación vehicular, circunstancia que tengo acreditadas con los testimonios, Informes de control de alcoholemia de fs. 27 y 47 y el Transito de la Municipalidad de Mercedes de fojas 278/279. Asimismo valoro negativamente la actitud asumida por el encartado A. ante la Oficial Zamudio luego de sucedido el hecho, cuando al pedírsele sus datos le respondió «déjame de joder» y el no haber comparecido ante el Tribunal de Faltas de esta ciudad a resolver su situación contravencional, conforme surge de fojas 278/279… A su vez me permito también reflexionar y merituar, sin perjuicio del límite impuesto por la acusación, las atenuantes como la ausencia de antecedentes condenatorios que se informan en relación al encausado, conforme informe del RNR de fojas 154/157 y 189/191 y que no se le ha imputado la comisión de nuevo delito desde este luctuoso hecho, conforme informe del Juzgado de Instrucción y Correccional de Mercedes de fs. 182/183 vta.; Que el imputado está separado y tiene dos hijos menores que viven con su madre; la edad del imputado, que efectivamente su conducta puede cambiar a futuro, y su correcta postura frente al tribunal y las partes durante el desarrollo de las sucesivas audiencias de juicio… Las atenuantes expresadas y sopesadas no alcanzan en el caso concreto para disminuir el monto de pena solicitado por el Ministerio Publico (que no es el máximo) que a criterio del sufragante es el adecuado a la conducta desplegada, valorando agravantes y atenuantes al momento de mensurar correctamente la pena […]”.
En efecto, se encuentra suficientemente acreditado en la sentencia de autos con los parámetros de valoración descriptos, apreciándose que el «a quo» ha cumplido con las exigencias de los arts. 40 y 41 del C.P., ya que puede entenderse que si bien, los argumentos expuestos por el «a quo», al motivar el monto de la pena, pueden o no ser del agrado del defensor, pero la misma se encuentra fundada, con una explicación adecuada, acerca de los distintos extremos evaluados y no resulta una decisión arbitraria.
VII.- Analizada entonces que fuere la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal «a quo» no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también que haya incurrido en arbitrariedad en relación con las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. Es necesario resaltar además que, la sentencia se basta a sí misma, explica razonadamente en el caso concreto que el hecho se encuentra probado, la autoría del imputado, relaciona razonadamente las probanzas en la responsabilidad del autor, su calificación legal y por último su correspondiente pena, por ello, es que corresponde rechazar el presente recurso, por encontrar a la sentencia en su conformación inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente.
VIII.- Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, «[…] Es importante recordar los límites de esta doctrina: «a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso» (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, «Recurso extraordinario», pág. 320 y ss.); y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia «[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]», (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 46
1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular a fs. 332/339, confirmándose la condena impuesta a R. A. A., en la sentencia N° 46 del T.O.P. de Merced es, a fs. 299/320. Con costas. 2°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Fernando Niz.
015943E
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