Homicidio calificado. Pena privativa de la libertad. Prisión perpetua
En el marco de una causa por homicidio calificado, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad pues la compareciente no logra acreditar liminarmente que la pena de prisión perpetua impuesta violenta las mandas constitucionales que invoca.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «L., A. J. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 1/16) EN AUTOS: ‘F., R. O.; G., J. C.; L., A. J.; D., J. C.; B., H. R.; F., L. H.; Z., M. E. Y D. P., N. A. S/ HOMICIDIO CALIFICADO POR PROMESA REMUNERATORIA, POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR Y ENCUBRIMIENTO AGRAVADO…’ (EXPTE. 890/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510747-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Netri, Gastaldi, Spuler y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
1. La Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, por acuerdo 462, del 20 de noviembre de 2012, en lo que aquí concierne, rechazó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la impugnante y confirmó el fallo de grado por medio del cual, a su turno, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 8 de esa ciudad había condenado a A. J. L. como partícipe necesario del delito de homicidio calificado por promesa remuneratoria, por el uso de arma de fuego y por la intervención de un menor de edad (arts. 80, inc. 3; 41 bis; 41 quater y 45, C.P.) a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12; 29, inc. 3; 40 y 41, C.P. y 167 y 168, C.P.P., fs. 2823/2841v., autos principales).
2. Contra dicha resolución, el imputado interpone «in pauperis» recurso de inconstitucionalidad (f. 83, Expte. 890/11, unido por cuerda a los presentes), el que es adecuado legal y técnicamente por la Defensora General de Cámaras de Rosario (fs. 1/47).
Invoca como causales de procedencia de la vía deducida arbitrariedad en la valoración probatoria (art. 1, inc. 3, ley 7055) y la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta al justiciable (art. 1, inc. 2, ley 7055).
Para fundar la arbitrariedad postulada, refiere que las pruebas agregadas a la causa, interpretadas a la luz de la sana crítica racional, dan lugar a un margen de duda razonable que impide alcanzar la certeza necesaria para condenar, imponiéndose como solución al caso la absolución de L.
Se agravia de que la Cámara considerara que su parte no había cuestionado las comunicaciones telefónicas. Explica que éstas no demuestran nada fuera de lo común, en tanto el imputado no negó tener relación con G. y D., mientras que las llamadas realizadas a F. que se le atribuyen a L. son las efectuadas por un teléfono que -dice- no se probó efectivamente que perteneciera a F. Al respecto, agrega que éste no declaró haber usado ese móvil, que no fue determinada su titularidad, ni se efectuó pericia telefónica por perito idóneo.
Relata que el Fiscal, al momento de presentar la requisitoria de elevación a juicio, expresó que en relación a L. los elementos de convicción reunidos resultaban insuficientes para sostener una acusación, supeditando su suerte a la prueba obtenida en el juicio.
Plantea que el único elemento de convicción nuevo producido en el debate fue el reconocimiento que F. hiciera de su defendido, criticando el valor probatorio que los Jueces de la causa le asignaran.
En este sentido, expresa que: el reconocimiento se llevó a cabo tres años después del hecho; F. no mencionó a L. sino hasta dos años después de sus primeras declaraciones -luego de haber estado prófugo y de haber tenido acceso a los medios de comunicación donde se habrían mostrado imágenes relacionándolo con el hecho- y, de todos modos, las contradicciones en las que incurriera F. en sus diversas deposiciones le restan credibilidad.
Señala que su parte no entiende cómo si F. se había juntado con L. en diversas oportunidades -manifestando en el reconocimiento: «yo no me olvido de él»-, no lo haya siquiera sindicado anteriormente en ninguna declaración, ni al momento del reconocimiento fotográfico. Concluye que la respuesta es evidente: F. no conocía a L., nunca se juntó ni estuvo con él luego del hecho, vio su imagen gracias a los medios de comunicación y las fotos en la ciudad durante el tiempo que estuvo prófugo, oportunidad en la que ideó un nuevo relato donde lo involucra a través de mentiras, siguiendo -dice- órdenes de los verdaderos autores del homicidio.
Por las razones esgrimidas, postula también la inexistencia de causa jurídica que sustente la demanda incoada, cuestionando además que ninguna consideración mensurativa del supuesto daño ha efectuado el A quo.
Por otro lado, plantea la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a L., en el entendimiento de que resulta violatoria del principio de culpabilidad por el acto, de la división de poderes, del principio de estricta legalidad y de la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes, además de contrariar el fin resocializador que la pena privativa de libertad tiene en nuestro derecho.
Discrepa con el razonamiento de quienes descartan la descalificación constitucional de esta pena con base en la posibilidad del condenado de obtener la libertad condicional, en tanto -explica- para acceder a este beneficio no sólo deben cumplirse los requisitos temporales, sino que además se exige la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios y un informe de la Dirección del establecimiento penitenciario y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Refiere que lo único que puede oponerse a la amenaza de perpetuidad es la certeza de la finitud, la certeza de que la pena tiene una duración precisamente determinada, de que «…un día conocido el encierro acabará…» (f. 45v.).
Expresa que la prisión perpetua sin dudas es inconstitucional y que si bien alguna razón de interés, oportunidad, mérito o conveniencia de los tiempos socio-políticos que corren en la actualidad hacen por el momento que su declaración no sea factible, entiende que se debería evaluar -como mínimo- el apartamiento de la norma en el caso particular por el principio de proporcionalidad.
Señala que los efectos concretos que provoca esta pena son criminógenos y progresiva y constantemente degenerativos; además de ser nulo su valor preventivo en cuanto al cumplimiento del mandato resocializador.
Por último, pone de resalto que si el imputado reuniere las condiciones exigidas, su primer contacto con la libertad volverá a ser a los 77 años de edad, habiendo perdido toda oportunidad laboral, afectiva, patrimonial, sentimental y familiar. Es decir, si la sentencia se cumpliera tal como dice la Cámara, su asistido tendría nulas posibilidades de reinserción social, contrariando de forma flagrante el mandato de reinserción social del artículo 18 de la Constitución nacional y el precedente «Mendoza» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. El A quo, por auto 7, del 30 de mayo de 2016, resuelve: 1) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por inadmisible en lo relativo al punto ‘IV a’ de los considerandos; 2) Declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en lo atinente al punto ‘IV b’ de los considerandos (fs. 60/63v.).
Al fundar la decisión, el Tribunal aborda separadamente los agravios vinculados con la arbitrariedad del fallo y los relativos a la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta a L. En relación a las postulaciones de arbitrariedad, rechaza el recurso por entender que éstas manifiestan meras discrepancias respecto de la diferente apreciación de las pruebas, sin llegar a concretar un caso constitucional que habilite la apertura de la instancia extraordinaria.
No obstante, en lo atinente a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, estiman los Magistrados que la gravedad de la pena, las distintas posiciones disponibles en doctrina y jurisprudencia y el esbozo al menos liminar de una pugna con la Carta Marga motivan la concesión del remedio de inconstitucionalidad por este agravio.
4. Ante todo, cabe señalar que en esta causa se excluyen de la materia recursiva los planteos vinculados con la arbitrariedad del fallo de la Cámara que confirmara la condena impuesta a L., dado que éstos no fueron motivo de concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte de la Cámara. Tal rechazo motivó que el interesado concurriera en queja ante esta Corte y, en consecuencia, serán objeto de tratamiento en el Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510842-7 resuelto por esta Corte en el día de la fecha.
5. Sentado ello, cabe adelantar que el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a apartarme del criterio de la Alzada, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 73/76 -quien propusiera declarar admisible e improcedente la vía-, en el entendimiento de que los planteos recursivos no ostentan entidad constitucional suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
En efecto, sin perjuicio de que no puede soslayarse que la pena privativa de libertad si fuera «realmente perpetua» lesionaría la intangibilidad de la persona humana -en razón de que generaría graves trastornos de la personalidad-, y resultaría incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución nacional (Fallos:329:2440; disidencia del señor Ministro doctor Zaffaroni en Fallos:333:866 y 334:1659), lo cierto es que en el caso no se ha demostrado que la pena impuesta a L. presente tales características.
Ello es así por cuanto, el condenado cuenta con la posibilidad de acceder a la libertad condicional y antes, al régimen de semilibertad y de salidas transitorias previsto en la ley 24660, dado que no se trata de un supuesto en que tales beneficios se encuentran restringidos. De este modo, no es perpetua en sentido estricto, sino relativamente indeterminada, pues tiene un tiempo límite si el condenado cumple con los recaudos de la libertad condicional (Zaffaroni, Eugenio R.: «Derecho Penal. Parte General», Buenos Aires, Ediar, 2000, pág. 946) y, por tanto, no se trata de una pena en sí misma inconstitucional.
Respecto del planteo de que podría eventualmente ocurrir que se denieguen los beneficios por eventuales informes desfavorables que podrían oportunamente realizar la Dirección del establecimiento penitenciario y los peritos, al igual que ocurriría si se considerara excesivo el plazo de treinta y cinco años para solicitar la libertad condicional, ellos no presentan actualidad. Es que, se está ante expectativas futuras que no son inmutables, existiendo la posibilidad de que llegado el momento -al cumplirse el plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal antes de la reforma introducida por la ley 25892, es decir, veinte años- y ante una concreta solicitud se concedan los beneficios legalmente previstos y, por ende, se disipe el agravio que hoy se invoca, todo lo cual torna inadmisible -por prematuro- su tratamiento.
Por tanto, la llamada pena de prisión perpetua al no ser tal -por prever, como se dijo, la posibilidad de liberación- no es en sí misma inconstitucional como plantea la presentante y, en consecuencia, con sus alegaciones en este sentido -como se anticipó- la defensa no alcanza a demostrar la configuración de una cuestión de naturaleza constitucional que habilite la intervención de esta Corte.
Tampoco en la especie la compareciente logra acreditar liminarmente que la pena impuesta violente las mandas constitucionales que invoca -proporcionalidad de la pena, racionalidad, entre otras-, dado que no se hace cargo de fundar por qué considera que la sanción aplicada no refleja la medida de la culpabilidad efectivamente probada, ni de demostrar que la pena escogida resulte en el caso de una magnitud irrazonable o desproporcionada.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Comparto el relato efectuado por el señor Presidente doctor Erbetta en los puntos 1 a 4 de su voto.
2. Sentado ello, cabe adelantar que el nuevo examen de admisibilidad que le impone a esta Corte el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a apartarme del criterio de la Alzada, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 73/76, en el entendimiento de que los planteos recursivos no ostentan entidad constitucional suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
Ello es así toda vez que la impugnante no ha logrado acreditar liminarmente que, en el caso, la pena impuesta violente las mandas constitucionales que invoca. En efecto, no se hace cargo de fundar por qué considera que la sanción aplicada no refleja la medida de la culpabilidad efectivamente probada, ni de demostrar que la pena escogida en autos resulte de una magnitud irrazonable o desproporcionada.
Cabe recordar, asimismo, que la prisión perpetua no implica, en rigor, una pena a perpetuidad.
Tal aseveración encuentra sustento no sólo en la concreta posibilidad de obtener distintos beneficios penitenciarios según la legislación aplicable (salidas transitorias, libertad condicional, entre otras), sino también en que antes de cumplirse las etapas respectivas, si el tiempo de encierro se transforma en una pena cruel, inhumana o degradante o atenta contra la resocialización, la cuestión puede ser traída a conocimiento de los estrados jurisdiccionales. En definitiva, se está ante expectativas futuras que son mutables y por ende, existe la posibilidad de que llegado el momento y ante una concreta solicitud se disipe el agravio que hoy se invoca, todo lo cual torna inadmisible -por prematuro- su tratamiento.
En suma, no se advierte en el «sub examine» la existencia de una cuestión constitucional aprehensible que habilite la intervención de esta Corte.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Presidente doctor Erbetta y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016215E
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