Habilitación de feria judicial. Medida cautelar. Requisitos. Excepcionalidad. Rechazo
Se rechaza la solicitud de la habilitación de la feria judicial solicitada por la parte actora, dado que para su procedencia no basta con invocar razones de mera conveniencia, sino que se requiere el planteo de cuestiones cuya postergación implique un riesgo previsible e inminente de frustrar derechos por falta de prestación del servicio de justicia, lo cual sucede cuando, por la naturaleza misma de la situación que se presenta, la prestación de ese servicio no puede aguardar la reanudación de la actividad ordinaria. Dicha excepcionalidad no fue demostrada en autos, por lo que se desestima la petición.
Buenos Aires, 19 de julio de 2018.
1. Carlos Alberto Pott solicitó la habilitación de la presente feria invernal a efectos de que se provea la solicitud de aclaratoria -con revocatoria en subsidio- efectuada en fs. 388/404 respecto de la resolución dictada en fs. 377/380 por la Sala F de esta Cámara de Apelaciones (v. fs. 439/443).
Como fundamento de su pedido de habilitación sostuvo, en prieta síntesis y haciendo especial énfasis en ello, que “[de] resolverse el planteo con anterioridad al 19 de julio de 2018, ninguna de las partes podrá cuestionar el alcance de la medida (…)“ que fuera oportunamente ordenada por la Sala F en la mencionada resolución (fs. 377/380); en la cual -según el aquí pretensor- se admitió la medida cautelar solicitada en fs. 360/367 sin fijar una contracautela y sin haber oído los argumentos defensivos de su parte.
2. Conforme a lo dispuesto por el Reglamento para la Justicia Nacional, la habilitación de la feria procede solamente cuando se trata de atender causas que no admitan demora (art. 4). A tales efectos, no basta con invocar razones de mera conveniencia, sino que se requiere el planteo de cuestiones cuya postergación implique un riesgo previsible e inminente de frustrar derechos por falta de prestación del servicio de justicia, lo cual sucede cuando, por la naturaleza misma de la situación que se presenta, la prestación de ese servicio no puede aguardar la reanudación de la actividad ordinaria (CNCom., Sala de Feria, 7.1.94, «Nersessian, Dikran s/conc. civil liquidatorio s/recurso de queja»; 31.7.98, «Biagioni, Angel c/Sindicato de Accionistas Clase C de Telecom Arg. S.A.»).
Sentado ello, cabe señalar que las constancias de la causa no permiten visualizar una urgencia de magnitud tal que justifique concluir que el tratamiento de los recursos interpuestos contra la resolución que admitió la medida cautelar oportunamente requerida no pueda diferirse hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria.
En consecuencia, y en tanto la habilitación de los plazos procesales durante la feria tribunalicia significa un apartamiento de las normas de competencia de los jueces naturales de la causa -limitándose a casos de extrema urgencia, cuyo análisis debe ser realizado restrictivamente- corresponde desestimar la petición efectuada (CNCom., Sala de Feria, 23.7.15, “E-Payment S.A. c/Prisma Medios de Pago S.A. s/medida precautoria”).
3. Con base en lo anterior, se RESUELVE:
Rechazar la habilitación de la feria judicial en esta segunda instancia; sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese al interesado y fecho, devuélvanse las actuaciones.
Matilde E. Ballerini
Julia Villanueva
Miguel F. Bargalló
Pablo D. Frick
Secretario
029580E
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