Haberes previsionales. Reajuste y movilidad
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por las actoras, titulares de una pensión directa por fallecimiento de afiliado en actividad otorgada conforme al régimen instituido por la Ley 24241, a fin de que la Administración Nacional de la Seguridad Social proceda a efectuar el reajuste y movilidad de sus haberes.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Vocales de Cámara, Dres. Beatriz Estela Aranguren y Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Palavecino, Nélida Manuela c/ ANSES s/ ordinario”, Expte. N° FPA 22000309/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 63, contra la sentencia de fs. 52/56 vta.
El recurso se concede a fs. 64, se expresan agravios a fs. 70/79, se contestan a fs. 80/81 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 82.
II- a) Que la demandada cuestiona que se haya resuelto el reajuste según el precedente “Elliff” y el ISBIC como índice a tal fin, interesando la aplicación del RIPTE conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018. Asimismo, apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y hace reserva del caso federal.
b) Que la parte actora, por los argumentos que expone, solicita el rechazo del recurso interpuesto.
III- Que las actoras, titulares de una pensión directa por fallecimiento de afiliado en actividad otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241 interponen demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a quo hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial y la movilidad de los haberes de las actoras conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “Elliff” y “Badaro”; dejó a resguardo su derecho de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para el caso de que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el 15% del haber; declaró que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva e impuso las costas por su orden.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla; habiendo dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (cfr. Fallos 307:1094).
V- a) Que en primer lugar corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, atento la doctrina citada en el Considerando IV-.
En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley – RIPTE-.
b) Que, asimismo, en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio previsional de las actoras es el 06/10/2005 (cfr. fs. 15 del expte. adm. nº 024-27133426227-006-1), por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
c) Que en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
d) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/ Reajustes Varios” (Expte. N° CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018).
Por todo ello, corresponde rechazar el agravio propuesto.
e) Que respecto al agravio por la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, vale recordar que el Máximo Tribunal reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. Fallos 323:4216).
En el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca a las actoras perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad. A lo que se suma que tal cuestión no fue planteada por el actor al deducir demanda.
Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad dispuesta, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las accionantes de plantear la cuestión, por la vía pertinente, cuando se presenten los extremos invocados en los párrafos precedentes.
Conforme todo lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada.
VI- Que deben imponerse las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VII- Que se regulan los honorarios de esta instancia pertenecientes a la Dra. María Virginia Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); sin fijarse a los letrados de la parte demandada atento la distribución de costas efectuada y lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I-… II-… III-… IV-… V- a)… b)… c)… d) Que, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “… en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).
Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros).
En consecuencia, se confirma lo dispuesto por el a-quo en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en la medida en que se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente, resultando un dispendio jurisdiccional -a juicio de la suscripta- diferir su tratamiento a instancias liquidatorias posteriores, que determinarían la necesidad de ocurrencia al Juzgado interviniente y al trámite correspondiente, dilatando el cumplimiento de los derechos del accionante.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que se regulan los honorarios de esta instancia pertenecientes a la Dra. María Virginia Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); sin fijarse a los letrados de la parte demandada atento la distribución de costas efectuada y lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios de esta instancia pertenecientes a la Dra. María Virginia Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); sin fijarse a los letrados de la parte demandada atento la distribución de costas efectuada y lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada conforme la distribución de costas efectuada y lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Que se regulan los honorarios de esta instancia pertenecientes a la Dra. María Virginia Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); sin fijarse a los letrados de la parte demandada atento la distribución de costas efectuada y lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
DISIDENCIA PARCIAL
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 28 de febrero de 2019.
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios de esta instancia pertenecientes a la Dra. María Virginia Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); sin fijarse a los letrados de la parte demandada atento la distribución de costas efectuada y lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
MATEO JOSÉ BUSANICHE
DISIDENCIA PARCIAL
038328E
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