Haber previsional. Pensión
Se modifica parcialmente la sentencia que dispuso hacer lugar a la demanda ordenando se revoque la Resolución nº RCE-H 00834/2009 y se dicte nueva otorgando la pensión a la actora y a abonarle los haberes previsionales derivados de dicho beneficio desde un año anterior de la presentación de solicitud del beneficio de pensión producido el 25/672009 hasta la fecha de su efectivo pago.
En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de marzo de 2019, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Jornet De Visconti, Gonzalo y otros c/ ANSES – renta vitalicia previsional” (Expte. N° 33100002/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada, actora y la señora Defensora Oficial en contra de la Resolución de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en la que dispuso hacer lugar a la demanda, ordenando se revoque la Resolución nº RCE-H 00834/2009, y se dicte nueva otorgando la pensión a la actora y a abonarle los haberes previsionales derivados de dicho beneficio desde un año anterior de la presentación de solicitud del beneficio de pensión producido el 25/672009 hasta la fecha de su efectivo pago, con más los intereses que fija el BCRA para la tasa pasiva. Las costas fueron impuestas en el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS. GRACIELA S. MONTESI. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
I. La actora recurrente se agravia de la fecha inicial de pago dispuesta por el Juzgador, esto es la del 30/5/2007 cuando en realidad dicha fecha fue la de presentación de la solicitud de Beneficio ante la AFJP. En segundo lugar, se queja de haberse omitido el pago de la tasa de interés, por lo que solicita se modifique y se aplique un índice acorde a la realidad financiera existente (fs. 96/97)
Por su parte la señora Defensora Oficial se agravia de la fecha inicial de pago fijada por el Inferior, la que debió ser el 30/5/2006 y no 30/5/2007 como se consignó. También se queja de la falta de determinación de la tasa de interés y de la imposición de costas dispuestas.
Finalmente, la accionada, Anses, dejó vencer los plazos sin expresar ni contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 99 y 103).
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por el Tribunal se circunscribe a determinar: a) determinación de la fecha inicial de pago, b) falta de consignación de intereses y c) la imposición de costas dispuesta.
Previo a todo, cuadra señalar en lo que aquí importa, que los accionantes demandan en contra de la A.N.Se.S. y AFJP Orígenes a fin de que se les otorgue el beneficio previsional de pensión, la correspondiente integración de capital y la liquidación de los haberes correspondientes más intereses (ver fs. 2/5vta.).
Así, el Magistrado actuante, mediante el dictado del pronunciamiento en crisis, resolvió hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 460/99 en cuanto reglamenta el art. 95 de la ley 24.241, ordenando a que la demandada revoque la Resolución denegatoria nº GOC-E 11249-2007 del 18/10/07, y en el plazo de treinta (30) días dicte la resolución pertinente, concediendo el beneficio de pensión por fallecimiento y liquide los haberes retroactivos desde el 30/5/07 (fecha que resulta de retrotraernos un año desde la solicitud del beneficio).
III. Ingresando al estudio del agravio vertido por las recurrentes en relación a la fecha inicial de pago establecida por el Iudicante, este Tribunal entiende que el mismo ha de prosperar atento que, como el propio juzgador lo constata a fs. 1/2 del expediente administrativo. nº 024-27-42512242-131-1, la fecha de presentación de la solicitud del beneficio de pensión por fallecimiento fue el 30/5/2007, por lo corresponde modificar la resolución recurrida, ordenando que los haberes retroactivos deberán liquidarse a partir del 30/5/06, esto es, desde un año antes de la solicitud del beneficio, conforme lo dispuesto por la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 (ver fs. 71).
En relación al agravio de la Defensora Oficial referido a la falta de consignación de intereses desde la fecha en que son debidos los haberes retroactivos, cabe señalar que corresponde hacer lugar al mismo en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
Avala este criterio lo sostenido por el más Alto Tribunal en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25).
En igual sentido se ha pronunciado la CSJN cuando con fecha 18 de abril de 2017 dispuso en autos: “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios” en el que convalidó el criterio expuesto al sostener que la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina es la que corresponde aplicar en materia previsional por coincidir con la que ordena aplicar el art. 6to. de la Ley de Reparación Histórica 27.260. En función de lo expuesto, corresponde modificar la resolución recurrida, debiendo aplicarse el de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
IV. Por último, y en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el criterio adoptado por el Sentenciante para imponer las costas en el orden causado, corresponde señalar que en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota previsto en el C.P.C.C.N., por lo que habiendo sido ganadora la actora, corresponde su imposición a la demandada vencida (art. 68, 1ª parte del C.P.C.C.N.). Sin costas en la Alzada atento la falta de contradictorio. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Comparto la decisión propuesta por los señores Jueces preopinantes, en el sentido que corresponde modificar parcialmente la Sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante Nº 3 de Córdoba en cuanto dispone: a) establecer que los haberes retroactivos deberán liquidarse a partir del 30/5/2006, esto es, desde un año antes de la solicitud del beneficio; b) aplicar la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. a partir de la fecha que se indica; y c) en relación a la costas de la instancia de grado, las que deberán ser impuestas a la demandada vencida (conf. art. 68, 1ª parte del C.P.C.N), confirmando la resolución recurrida en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Sin embargo, no comparto la imposición de costas de segunda instancia, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68, primera parte del C.P.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE: Por unanimidad
I. Modificar parcialmente la Sentencia 25 de abril de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante Nº 3 de Córdoba, estableciendo que los haberes retroactivos deberán liquidarse a partir del 30/5/06, esto es, desde un año antes de la solicitud del beneficio.
II. Modificarla asimismo en cuanto a la tasa de interés que se omite consignar, debiendo aplicarse el de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y en relación a las costas de la instancia de grado, las que corresponde imponer a la demandada vencida (art. 68, 1ª parte del CPCCN).
III. Confirmar la resolución recurrida en todo cuanto además decide y ha sido materia de agravio.
Por mayoría
IV. Sin costas atento la falta de contradictorio.
V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA MONTESI
IGNACIO M. VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
037651E
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