Haber jubilatorio. Redeterminación y movilidad. Cosa juzgada
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez de cierto acto administrativo dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante, pues se encuentran configurados los requisitos de la cosa juzgada por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa.
En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Velar Myrtha Helena c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº11000705/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la demandada a fs. 84, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01449, dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante Sra. Myrtha Helena Velar. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII y el reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 21/03/2005 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. En principio expone que la agravia el incorrecto pedido de la accionante de aplicación de la Ley 24016 y del Decreto Nº 137/05, realizando un raconto de los mismos. Afirma que según lo liquidado para el período junio de 2015 la actora percibe la suma de $1.759,08 en concepto de suplemento docente. Como segundo agravio expone que pese a que el objeto de la demanda fue la redeterminación del haber jubilatorio en proporción a los del personal en actividad, la sentencia le otorgó el reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 115,66% y arroja un resultado de un 34% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 150%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó sin objeciones el haber previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar su modificación. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Deja planteada la reserva del caso federal para el supuesto rechazo de lo pretendido.
3. Corrido el traslado de ley, la apelada – a fs. 114/115 indica respecto del primer agravio, que la parte que representa pidió que se determine el haber de la actora y se reajuste el mismo en un 82% del haber de actividad, por cuanto la actora se desempeñó como docente. Dice que una vez redeterminado el haber, se procederá a su reajuste aplicándose el índice fijado por el juez, por lo tanto, no existe dispendio judicial alguno con la redeterminación y reajuste dispuesto por el a quo. Afirma, asimismo, que tampoco es cierto que la parte que representa no haya interpuesto la demanda legítimamente, ni que no haya cumplido con la normativa vigente, siendo la sentencia dictada clara, precisa y no ofrece ningún tipo de contradicción, y las afirmaciones de la demandada no se condicen con la verdad con lo cual deben ser rechazadas. Alega que ha probado el perjuicio concreto con el expediente administrativo donde se constata que los índices que se utilizaron no tienen relación con los haberes de actividad, no guardando la debida proporcionalidad que debe existir entre los mismos. Concluye expresando que los presuntos agravios de la demandada no tienen asidero legal, son medidas dilatorias y deben ser rechazados, confirmándose el fallo de la instancia anterior.
4. Al folio 118 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios esgrimidos por la demandada adelantando que, la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir «in totum» el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758); así entonces leída, la expresión de agravios y la decisión emitida en primera instancia entiendo pertinente formular las siguientes consideraciones.
6. Entrando al análisis de las pautas establecidas por el a quo para la redeterminación y movilidad del haber de la accionante, a mi modo de ver, en el caso en estudio no resultan utilizables las fijadas en la sentencia de primera instancia, pues se constata de las documentales adjuntas que la Sra. Myrtha Helena Velar realizó un primer planteo administrativo ante el órgano demandado, solicitando redeterminación y reajuste de su haber el que desestimado, dio lugar al trámite judicial caratulado: “Velar Myrtha Helena c/ANSES s/Demanda Contencioso Administrativo”, Expte. Nº 48/2000, ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y luego, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III (véase a fs. 71/96 de las actuaciones administrativas Nº 02427017283591150000001).
Así es que, ese Tribunal resolvió el caso en fecha 28/02/2005, fallo que ha quedado firme, y que en lo esencial dispuso revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al recalculo del haber inicial ordenando al órgano demandado a redeterminar el haber de conformidad con los parámetros fijados en el pronunciamiento “Baudou”. Asimismo, confirmó la movilidad fijada en primera instancia (fallos “Chocobar”, “González Hermina del Carmen” y “Heit Rupp” de la CSJN).
En cumplimiento de lo ordenado judicialmente se observan a fs. 26 y sig. liquidaciones del nuevo haber de la actora (desde 01/2002 hasta 11/2006).
7. Que, en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos la doctrina del Máximo Tribunal fijada según el precedente “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 328:3041) por el cual se dispuso que “los fundamentos de justicia invocados por el demandante para sustentar el pedido, bien que tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a esta Corte prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales el Tribunal también debe velar”.
Así es que, entiendo que se encuentran configurados en autos los requisitos de la cosa juzgada por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, cabe resaltar que las decisiones judiciales a las que se alude en el considerando anterior se dictaron dentro del marco de un proceso contradictorio, encontrándose por tanto resguardado los derechos de ambas partes.
Es que, la cosa juzgada es un instituto reconocido por el ordenamiento jurídico como medio para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas.
De lo expuesto concluyo en afirmar que deberá revocarse la sentencia apelada.
8. La solución que propicio en nada obsta a que, en caso de considerarse comprendida en las previsiones del Decreto 137/2005, la accionante solicite en sede administrativa el pago del suplemento de movilidad consagrado por dicha norma, tal como lo argumenta la demandada a fs. 110 y vta..
9. Teniendo en cuenta las circunstancias señaladas en la presente, resulta imposible soslayar el carácter de auxiliar de la justicia que ostenta el abogado, que lleva ínsito el deber de colaboración, con fundamento en los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Por ello, atento a que al tiempo de interponer y tramitar la presente acción los apoderados de ambas partes omitieron advertir la existencia de otro proceso idéntico, cuya sentencia se encuentra firme y cumplida provocando un desgaste jurisdiccional lamentable, propongo recomendarles una mayor diligencia en el desempeño de su tarea profesional, a fin de colaborar con el robustecimiento de la seguridad jurídica, evitando el inútil dispendio judicial.
9. En cuanto a las costas devengadas en ambos recursos, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
10. Respecto de los estipendios profesionales, no se regulan a los letrados intervinientes, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada revocándose la sentencia de primera instancia, de conformidad a los considerandos emitidos. 2) Imponer las costas por su orden. 3) Recomendar a los letrados de ambas partes una mayor diligencia en el desempeño de su tarea profesional. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot
Fecha de firma: 10/08/2017
Alta en sistema: 16/08/2017
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
025987E
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