Haber inicial. Recálculo y reajuste
En el marco de un juicio de reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora y, en consecuencia, reconoció el derecho a que se le recalcule y reajuste el haber inicial del beneficio, conforme a las pautas allí establecidas.
Córdoba, 05 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PETROVICH, ASENCION c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 54170013/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora y en consecuencia, reconoció el derecho a que se le recalcule y reajuste el haber inicial del beneficio, conforme las pautas allí establecidas.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Inferior, señalando en su presentación que le causa agravio el modo de calcular la movilidad acordada conforme al fallo “Badaro”. Afirma que de este modo se desconoce una disposición específica como lo es la ley 24.463 que en su artículo 5º establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de los recursos respectivos. (fs. 70/72)
Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios en forma extemporánea, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 77).
II. Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular de un beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241, adquirido con fecha 22/7/2008, quien oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS, mediante Resolución 00096/2010 de fecha 4 de febrero de 2010 (ver fs. 1/4).
Dicho esto, cuadra mencionar que si bien el Juez de grado ordenó en el resolutorio de su pronunciamiento que se reajuste el haber previsional del actor conforme los alcances fijados en el precedente de la CSJN “Badaro”, no obstante lo cual, no lo hizo en el considerando 5, de donde surge, en relación a la movilidad del haber, que el mismo debía estarse a lo dispuesto por la Ley N° 26.198 teniendo presente que el accionante obtuvo fecha de alta de su jubilación con fecha 22/7/2008.
A pesar de ello y si bien este Tribunal advierte de la inexistencia de concordancia entre los argumentos invocados por el demandado (fundados en la aplicación del caso “Badaro”) y lo expuesto por el Juez de grado para fundar la resolución que se cuestiona en esta instancia, no puede obviar que el juez de grado ha incurrido en un error en su parte dispositiva al decidir acoger la demanda con los alcances fijados en el precedente “Badaro”, por resultar contradictorio con los fundamentos brindados.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación deducida y en consecuencia, revocar la parte resolutiva del decisorio recurrido en cuanto decidió aplicar los alcances fijados en el precedente “Badaro”.
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia, las mismas serán impuestas en el orden causado atento las particularidades del caso y el resultado al que se arriba (conforme artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.), no regulándose honorarios a la doctora Ana G. Rinaudo atento no haber tenido actividad procesal ante esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la parte resolutiva de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso aplicar los alcances del precedente “Badaro” a los presentes obrados, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), no regulándose honorarios a doctora Ana G. Rinaudo atento no haber tenido actividad procesal ante esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
027597E
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