Haber de retiro. Diferencias retroactivas. Decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, ordenando al Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Armada Argentina a abonar las diferencias retroactivas de haberes devengados y no percibidos resultantes de la incorporación al concepto de “sueldo” y posteriormente “haber de retiro” accionante de los aumentos mínimos garantizados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 desde su entrada en vigencia hasta el dictado del decreto 1305/12, conforme las pautas de “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio que confecciona y publica el BCRA, incrementada en un 0,5%.
En Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SUAREZ, ANTONIO HIPOLITO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA ARGENTINA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21048938/2010, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 351/353vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
I.- De las constancias de autos surge que el señor juez federal de Rawson hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, ordenando al Estado Nacional-Ministerio de Defensa – Armada Argentina abonar las diferencias retroactivas de haberes devengados y no percibidos resultantes de la incorporación al concepto de “sueldo” y posteriormente “haber de retiro” accionante de los aumentos mínimos garantizados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 desde su entrada en vigencia y hasta el dictado del decreto 1305/12, conforme las pautas de “Zanotti” e “Ibañez Cejas”, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio que confecciona y publica el BCRA incrementada en un 0,5%.
II- Contra lo así resuelto, se dirige el recurso de apelación de la parte demandada en cuanto al carácter remunerativo y bonificable asignado a los suplementos instituídos por los decretos antes citados y por el incremento en la tasa de interés establecida en el resolutorio en crisis.
III.- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR 21048926/2010 in re: “MASTROTA, Dardo Ruben y otro c/ E.N.-Ministerio de Defensa- Armada Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse.
Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes (portal http://www.cij.gov.ar/sentencias.html) cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas.
En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta Alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión al precedente citado, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la Mesa de Entradas de la Secretaría y retirar la copia del mismo, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre.
IV.- El Dr. Aldo E. Suárez dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Javier M. Leal de Ibarra.
En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 351/353vta. en cuanto al fondo de la cuestión.
2) REVOCAR lo dispuesto en la sentencia de grado respecto a la tasa de interés, debiendo aplicarse la tasa pasiva promedio que confecciona y publica el BCRA
No suscribe la presente la Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman, por haberse aceptado su excusación mediante sentencia interlocutoria N° 709/10.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
ANA CECILIA ALVAREZ
SECRETARIA
029885E
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