Haber de pensión. Incrementos decretos 1426/2005, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró el derecho a que se incorpore en los haberes de pensión y liquiden con carácter remunerativo y bonificable los incrementos instituidos por los decretos 1426/2005, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno y hasta el 1 de agosto de 2012, fecha en que se dictó el decreto 1307/2012. Asimismo, se rechazó la pretensión de las actoras de percibir los suplementos establecidos por decretos 2000/1991, 2115/1991, 628/1992 y 2769/1993.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a seis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los señores Jueces de ésta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 31000394/2009/CA1 FERREYRA CARMEN LORENZA Y OTRAS C/ E.N.A. Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo BOLDÚ -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 225/232 y la aclaratoria de fs. 240 y vlta., dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad.
2) Que, la sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró el derecho a que se incorpore en sus haberes de pensión y liquiden con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos instituidos por los Decretos Nº 1426/2005, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno y hasta el 1 de agosto de 2012, fecha en que se dictó el Decreto 1307/2012 debiendo adicionarse la tasa activa que publique el Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, debiendo descontarse los importes que hubieren percibido por los Decretos 1994/2006, 1163/2007, 1653/2008 y 753/2009.
Asimismo, rechazó la pretensión de las actoras de percibir los suplementos establecidos por Decretos Nº 2000/1991, 2115/1991, 628/1992 y 2769/1993.
Así, condenó a Prefectura Naval Argentina y ordenó practique planilla de liquidación, impuso las costas conforme el resultado obtenido en un 90% a la demandada y un 10% a la actora y reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en representación de la parte actora.
De la misma manera, mediante resolución aclaratoria se reguló los honorarios del representante de la demandada.
3) Contra esa decisión se alza en forma parcial la demandada a fs. 239 expresando agravios a fs. 264/272.
Se agravia la demandada recurrente porque la sentencia dictada importa un reconocimiento al accionante a percibir los incrementos establecidos por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, los que constituyen actualizaciones de suplementos particulares y compensaciones creadas por el Decreto Nº 2769/93 el que, a su vez, tuvo por objeto crear suplementos para el personal en actividad siendo por ello suplementos particulares por no corresponder a la totalidad del personal. En tal contexto cita los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Bovari de Díaz” y “Villegas”, los que sostuvieron el carácter provisorio y particular de las asignaciones creadas por el Decreto Nº 2769/93.
Asimismo, se agravia porque ordena la aplicación de la tasa activa del Banco Nación desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
De la misma manera, ataca el monto de la regulación de honorarios, los que considera altos y, finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su parte en atención a los argumentos expuestos en los agravios, debiendo en consecuencia imponerse a la actora perdidosa.
4) Que, es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Que, aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
En lo que respecta al agravio deducido en torno al carácter o naturaleza de los incrementos resueltos, resulta atinado recordar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en fallo “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN -M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 12/07/2011 y, en tal oportunidad, señaló; “que el decreto 2769/93 estableció ciertos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal militar en actividad -aplicable a la Gendarmería Nacional en virtud del decreto 1082/73- modificando algunos existentes y creando otros nuevos, con la aclaración de que no integraban el concepto de sueldo y que no podían ser percibidos por la totalidad del personal. Posteriormente, el Poder Ejecutivo actualizó los montos de los mencionados suplementos particulares y de las compensaciones y, al mismo tiempo, creo «un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable» mediante el decreto 1104/05”.
Considero que resulta acertada la afirmación de la recurrente en el sentido de que corresponde apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 («Bovari de Diaz» y «Osiris Villegas», respectivamente), toda vez que la misma fue superada por “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN” en razón de que las circunstancias que en dicha oportunidad el Alto Tribunal ha considerado para resolver en tal sentido se han modificado con el dictado de los decretos traídos a estudio, de los cuales se infiere que se trata de un aumento salarial para todo el personal en actividad.
En efecto, a partir del decreto 1104/05 ya no es posible concluir en el mismo sentido, pues en los precedentes primeramente citados se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que, para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (v. Fallos: 323:1048; consid. 12°).
En tales condiciones, el esquema salarial contemplado originariamente por las leyes 19.101 y 19.349 -al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de los adicionales creados por el art. 50 del decreto 1104/05 y por los decretos que se dictaron con posterioridad pues tales ordenamientos no se limitan a actualizar los porcentajes de los suplementos, sino que fijan un procedimiento de cálculo que refleja la implementación de un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad (v. dictamen del 5 de diciembre de 2008, in re S. 301, L.XLIV, «Salas, Pedro Angel y otros cl Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ amparo»).
Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del demandado debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto.
5) Que, en referencia a la aplicación de intereses según tasa activa del B.C.R.A. que dispusiera el Juez de la instancia que antecede, es dable destacar que, si bien es cierto que éste Tribunal ha receptado la aplicación de la Tasa Pasiva en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 San Martín, Juan José Félix c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”, entre otros-, y la C.J.S.N., en “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y otros s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg” del 27/12/06 también ha aplicado igual tasa de interés, adelanto que considero conveniente, por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar la doctrina sentada desde autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09 en donde se estableció la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Que, este tipo de tasa aplicable al caso, se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional.
Los criterios adoptados en los citados pronunciamientos, en lo que a materia de tasa de interés concierne, considerados legítimos en su origen y basados en la jurisprudencia ajustables al caso, pueden tornarse insostenibles y/o indefendibles desde el punto de vista legal y constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellos. Una razón no menos importante que justifica un cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída.
En este orden de ideas, y tal como lo dispuso el precedente “Ramundo” ut supra citado, “… con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada…” -Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas- (la negrita me pertenece).
Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo -esto es dentro de un período de estabilidad de la moneda-, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar dicha doctrina para los casos en que las sumas debidas sean de fecha posterior al período de convertibilidad.
En ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la C.S.J.N. in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.”, estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales.
Las afirmaciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal no hacen más que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que puede hacerse del art. 622 del Código Civil, como de la doctrina creada en derredor de la norma. De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidarlos, sin otro límite que el buen criterio.
Por ello, corresponde concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la C.N.
A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, he de hacer ver que el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, por lo que entiendo, debe confirmarse el fallo apelado en tal sentido.
6) Que, en lo que respecta a la queja sobre regulación de honorarios practicada a los representantes de la actora, los cuales refiere el recurrente son altos, corresponde señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales de los representantes de la parte actora como abogados apoderados del actor y, en razón del resultado favorable a la parte actora, habiéndose cumplido todas las etapas del proceso ordinario y en atención al resultado útil en un …% de la base arancelaria y, por su participación en el doble carácter de abogados y procuradores por todas las etapas del proceso corresponde un …% del porcentaje señalado precedentemente, lo que arroja un …%, en forma conjunta y por parte iguales.
Por ello y atento a que la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificar el porcentaje asignado en la sentencia, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado.
7) Finalmente, en cuanto al agravio de la parte demandada, relativo a la imposición de las costas a su parte, conforme surge de las constancias de la causa las pretensiones de la actora tuvieron acogida parcialmente, lo que justifica la distribución prudencial de las costas pues ha existido un desgaste jurisdiccional de la demandada para obtener el reconocimiento en justicia de su defensa.
De manera que, entiendo apropiada y equitativa la distribución efectuada por el a quo -artículo 71 del CPCC-, correspondiendo en consecuencia el rechazo del presente agravio.
8) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 225/232; con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 6 de marzo de 2019.
Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmese la sentencia de fs. 225/232.; con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
038303E
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