Haber de pensión. Incrementos decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión de la actora con relación al reajuste del haber de pensión en el carácter de remunerativo y bonificable, los incrementos instituidos por los decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 hasta el 1 de Agosto de 2012, cuando se dicta el decreto 1307/2012.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los catorce días del mes marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 31000104/2011/CA1 ZACARIAS ESTELA MARY C/ ESTADO NACIONAL – M. DEL INTERIOR- P.N.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 115/120 y vlta., dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad.
2) Que, la sentencia recurrida hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e hizo lugar a la pretensión de la actora señora Estela Mary Zacarias en relación al reajuste del haber de pensión en el carácter de remunerativo y bonificable, los incrementos instituidos por los Decretos Nº 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 hasta el 1 de Agosto de 2012, cuando se dicta el Decreto 1307/2012 debiendo deducirse las compensaciones que hubiera percibido la actora otorgadas por los Decretos 1994/2006, 1163/2007, 1653/2008,753/2009,2048/2009 y 894/2010.
Asimismo, resolvió que deberán aplicarse intereses tasa activa del Banco Nación desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Así, condenó a la demandada Estado Nacional y Prefectura Naval Argentina y ordenó practique planilla de liquidación, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.
3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 122 expresando agravios a fs. 134/142.
La demandada se agravia porque la sentencia dictada importa un reconocimiento al accionante a percibir los incrementos establecidos por los Decretos Nº 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, los que constituyen actualizaciones de suplementos particulares y compensaciones creadas por el Decreto Nº 2769/93 el que, a su vez, tuvo por objeto crear suplementos para el personal en actividad siendo por ello suplementos particulares por no corresponder a la totalidad del personal. En tal contexto cita los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Bovari de Díaz” y “Villegas”, los que sostuvieron el carácter provisorio y particular de las asignaciones creadas por el Decreto Nº 2769/93.
De la misma manera se agravia porque ordena la aplicación de la tasa activa del Banco Nación desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. A su vez, ataca el monto de la regulación de honorarios, los que considera altos y, finalmente, se agravia sobre las costas impuestas en su totalidad a su parte y, siendo que en razón de los argumentos expuestos en los agravios, corresponde el rechazo de la demanda, las costas deben imponerse a la actora perdidosa.
El traslado de los mismos fue dispuesto a fs. 143.
4) Que, es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, según constancias de autos, el hecho controvertido ha quedado delimitado en oportunidad procesal del art. 360 del CPCC, – audiencia (Cfr. fs. 55) – y de allí surge que resta determinar si resulta correcta la determinación como remunerativo y bonificable las asignaciones generales y particulares creadas por el Decreto 2769/93 correspondientes al adicional transitorio Responsabilidad por cargo o función, como los incrementos otorgados a dichos conceptos por los sucesivos Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y que merezcan la incorporación al haber de pensión de la actora, y en su caso establecer la diferencia de haberes respecto de los aumentos otorgados a los retirados y la incidencia que generaran sobre el sueldo anual complementario y retroactivos que pudieren corresponder y, determinar la validez constitucional de las normas atacadas.
En tal contexto, resulta atinado recordar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en fallo “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN -M° Interior -GN – dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 12/07/2011 y, en tal oportunidad, señaló; “que el decreto 2769/93 estableció ciertos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal militar en actividad-aplicable a la Gendarmería Nacional en virtud del decreto 1082/73- modificando algunos existentes y creando otros nuevos, con la aclaración de que no integraban el concepto de sueldo y que no podían ser percibidos por la totalidad del personal. Posteriormente, el Poder Ejecutivo actualizó los montos de los mencionados suplementos particulares y de las compensaciones y, al mismo tiempo, creo «un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable» mediante el decreto 1104/05”.
Considero que resulta acertada la afirmación de la recurrente en el sentido de que corresponde apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 («Bovari de Diaz» y «Osiris Villegas», respectivamente), toda vez que la misma fue superada por “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN” en razón de que las circunstancias que en dicha oportunidad el Alto Tribunal ha considerado para resolver en tal sentido se han modificado con el dictado de los decretos traídos a estudio, de los cuales se infiere que se trata de un aumento salarial para todo el personal en actividad.
En efecto, a partir del decreto 1104/05 ya no es posible concluir en el mismo sentido, pues en los precedentes primeramente citados se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que, para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (v. Fallos: 323:1048; consid. 12°).
En tales condiciones, el esquema salarial contemplado originariamente por las leyes 19.101 y 19.349 -al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de los adicionales creados por el art. 5 del decreto 1104/05 y por los decretos que se dictaron con posterioridad pues tales ordenamientos no se limitan a actualizar los porcentajes de los suplementos, sino que fijan un procedimiento de cálculo que refleja la implementación de un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad (v. dictamen del 5 de diciembre de 2008, in re S. 301, L.XLIV, «Salas, Pedro Angel y otros cl Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ amparo»).Por ello, no resulta razonable atribuir carácter particular a los incrementos de los suplementos, de las compensaciones ni de los adicionales y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que, a partir del 10 de julio de 2005, resulta imperiosa su inclusión, en el concepto «sueldo» del personal reclamante.
5) Que, en referencia a la aplicación de intereses según tasa activa del B.C.R.A. que dispusiera el Juez de la instancia que antecede, es dable destacar que, si bien es cierto que éste Tribunal ha receptado la aplicación de la Tasa Pasiva en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 San Martín, Juan José Félix c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”, entre otros-, y la C.J.S.N., en “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y otros s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg” del 27/12/06 también ha aplicado igual tasa de interés, adelanto que considero conveniente, por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar la doctrina sentada desde autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09 en donde se estableció la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Que, este tipo de tasa aplicable al caso, se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional.
Los criterios adoptados en los citados pronunciamientos, en lo que a materia de tasa de interés concierne, considerados legítimos en su origen y basados en la jurisprudencia ajustables al caso, pueden tornarse insostenibles y/o indefendibles desde el punto de vista legal y constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellos. Una razón no menos importante que justifica un cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída.
En este orden de ideas, y tal como lo dispuso el precedente “Ramundo” ut supra citado, “… con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada…” -Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas- (la negrita me pertenece).
Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo -esto es dentro de un período de estabilidad de la moneda-, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar dicha doctrina para los casos en que las sumas debidas sean de fecha posterior al período de convertibilidad.
En ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la C.S.J.N. in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.”, estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales.
Las afirmaciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal no hacen más que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que puede hacerse del art. 622 del Código Civil, como de la doctrina creada en derredor de la norma. De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidarlos, sin otro límite que el buen criterio.
Por ello, corresponde concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la C.N.
A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, he de hacer ver que el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, por lo que entiendo, debe confirmarse el fallo apelado en tal sentido.
6) Que, en lo que respecta a la queja sobre regulación de honorarios practicada a los representantes de la actora, los cuales refiere el recurrente son altos, corresponde señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales de la parte actora como abogados apoderados del actor y en el doble carácter de abogados y procuradores por todas las etapas del proceso correspondiendo un …% por su carácter de patrocinante al Dr. Goncalvez y a un …% de dicho porcentaje al Dr. Lacour.
Por ello y atento a que la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificar el porcentaje asignado en la sentencia, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado.
7) En cuanto al agravio respecto a la imposición de costas al vencido, decidida por el a quo, es criterio sentado por este Tribunal que, a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho.
Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Estela Mary Zacaría y condenó a la demandada a abonar las diferencias reclamadas.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez que el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
Por todo lo cual y jurisprudencia de este Tribunal en autos “Expte. N° 12.383 SIVORI, Gustavo Adrián y otros c. E.N.A. y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor del Ejército Argentino s. Contencioso Administrativo” del 23/06/2011, las quejas en tratamiento deben ser rechazadas, lo que así se propone.
8) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 115/120, con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Posadas, 14 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmese la sentencia de fs. 115/120 con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la C.S.J.N. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
038306E
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