Haber de pasividad
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la sentencia que decidió no hacer lugar a la demanda intentada por la actora.
Córdoba, 20 de febrero del año dos mil diecinueve.
Estos autos caratulados: “Redondo, Blanca Antonia c/ ANSES – reajustes por movilidad” (Expte. N° 41490019/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2015, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, que en lo pertinente, decidió no hacer lugar a la demanda intentada por la actora de conformidad a lo expuesto en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La actora funda su recurso de apelación a fs. 106/114vta., indicando que le agravia la decisión recurrida, por considerarla contradictoria al mencionar los principios de “Heit Rupp” y “Badaro”, soslayando que en “Badaro” la Corte revisó y dejó de lado la doctrina de “Heit Rupp”, afirmando el fallo que, al no haber impugnado el actor el acto de otorgamiento del beneficio, dicho acto administrativo se encuentra firme y por lo tanto, es irrevisable (cosa juzgada administrativa). Finalmente, se agravia por cuanto no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil
Corrido el traslado de ley, la demandada contesta agravios conforme surge de fs. 116/118vta., quedando la causa en condiciones de se resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular de un beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241 y 24.476, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud ésta que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante resolución obrante a fs. 2/4.
En primer lugar, respecto al agravio referido a la cosa juzgada administrativa, cabe señalar que los mismos no se corresponde con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento, por cuanto dispuso no hacer lugar a la demandada, en particular en relación al recálculo del haber inicial, por considerar de aplicación el precedente “Aymar” y, en relación a la movilidad, por entender que no es de aplicación el fallo “Badaro” por ser un beneficio adquirido en agosto de 2007, más no por afirmar que el actor no impugnó el acto de otorgamiento del beneficio y por ende, es irrevisable. No habla de cosa juzgada. En función de ello, y tratándose de agravios que no condicen con lo resuelto por el Juez en la causa, corresponde declarar su deserción en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N.
III.- En lo atinente a la queja de la actora referida a que no se resolvió respecto a la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra mencionar que dicha parte más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes como así tampoco demuestra de manera fehaciente en qué medida lo resuelto por el Juzgador conforme la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la perjudica, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación.
En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos 68:227). En función de lo expuesto, no se hace lugar al agravio vertido por la quejosa.
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la actora (conforme art. 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar desierto el agravio referido a la cosa juzgada administrativa, de conformidad con los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.
II.- Confirmar la Sentencia de fecha fecha 9 de Septiembre de 2015, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada a la parte actora (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
037017E
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