Habeas data. Improcedencia
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de habeas corpus formulada.
Posadas, a los 11 días del mes de febrero de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 25/2019/CA1, caratulado: “Lagua, Miguel Ángel y Lagua, Junior M.A. Sobre Habeas Corpus”
CONSIDERANDO: 1) Que las presentes actuaciones arriban al conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del pronunciamiento que luce incorporado a fs. 8 vlta./11 y vlta. a tenor del cual el Magistrado de la Instancia en el acápite II desestimó la acción de Habeas Corpus formulada por M.A. Lagua y M.A.J. Lagua en favor de María Estela Morel y elevó en consulta conforme lo prevé el art. 10 de la Ley 23.098.
2) Surge de la constancia de fs. 4 que la presente vía se interpuso a favor de M.E. Morel ¬madre y cónyuge de los presentantes-, quienes invocaron agravamiento en las condiciones de detención ante el traslado de la nombrada al Complejo Penitenciario Federal del NOA en la Provincia de Salta y presuntas afecciones de salud.
Que Miguel Ángel Junior Lagua, en la audiencia celebrada en los términos de los arts. 13 y 14 de la Ley 23.098 manifestó: “…la situación de mi mamá M. E. Morel, la cual fue trasladada al Complejo Penitenciario de Salta, causa desarraigo a toda la familia, además depende económicamente del dinero que se le envía desde acá y como es detenida no procesada, no puede hacer tareas remuneradas, además tuvo una operación de la vesícula antes de ser detenida, la cual manifiesta que se le complico y experimenta dolores abdominales; solicitando la posibilidad de su traslado a una unidad dentro de la Provincia de Misiones para que la distancia sea menor, y mis hermanos menores puedan establecer contacto con ella”.
Por su parte a fs. 7 y vlta. en la audiencia respectiva Miguel Ángel Lagua expresó: “…la situación de mi señora María Estela Morel, la cual fue trasladada al Complejo Penitenciario de Salta, causa desarraigo a toda la familia, además depende económicamente del dinero que se le envía desde acá, yo soy personal retirado de gendarmería mi sueldo es de pesos diez mil o a veces pesos trece mil aproximadamente, con ese dinero mantengo a toda mi familia, integrada por mi señora, mis hijos y mis nietos que son tres, mi nuera también, lo que le puedo enviar a mi señora no le alcanza; y como es una detenida no procesada, no puede hacer tareas remuneradas, además tuvo una operación de la vesícula antes de ser detenida, la cual manifiesta que se le complico, y experimenta dolores abdominales; los médicos en donde ella está detenida la revisaron y le dijeron que se tiene que operar nuevamente, es por lo expuesto que solicito la posibilidad de su traslado a una unidad dentro de la provincia de Misiones para que la intervención quirúrgica sea realizada acá, además que ella pueda contar con la contención de la familia; mis hijos menores necesitan establecer contacto con su mamá, al igual que ella con sus hijos”.
3) Que habiéndose analizado el tenor de los motivos introducidos por los accionantes de cara a los fundamentos esgrimidos por el Magistrado respecto a la situación en la que se encuentra la Provincia de Misiones al no contar con cárceles para mujeres y a las condiciones en las que se hallaba en el lugar de detención antes de su traslado, hemos de concluir ¬en sentido coincidente con el Juez a-quo- respecto de que las cuestiones aquí ventiladas no encuadran en los supuestos contemplados en el art. 3º de la ley 23.098.
Que en párrafo aparte indicamos que lo alegado respecto de la salud de Morel está siendo canalizado en el marco del Expte. FPO 6803/2018/, ello como bien lo señaló el Magistrado a fs. 9.
4) Que en el marco de las consideraciones exteriorizadas, consideramos que la decisión elevada en consulta se ajustada a derecho, por lo que corresponde sin más su confirmación en tanto -reiteramos- no observamos en el sub lite la presencia de algunos de los supuestos que exige el artículo 3º de la ley 23.098 para habilitar la procedencia de la acción articulada con el alcance que la Constitución Nacional y la Ley 23.098 asignan al hábeas corpus como medio para remediar la detención ilegítima (Fallos: 302:772 y 1112; 311:2311, 312:1082, entre otros) o un cuadro de agravamiento que no se presenta en estos autos.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 8 vlta/ 11 y vlta. de la presente (art. 10, Ley 23.098).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldú -Dr. Carlos A. Soda (Juez Subrogante) – Jueces de Cámara – Dra. María Marlene Raiczakowsky – Secretaria de Cámara
038392E
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