Hábeas corpus. Rechazo. Objeto. Requisitos. Condiciones de alojamiento. Estudiantes universitarios
Se rechaza la acción de hábeas corpus planteada por los actores, dado que la pretensión planteada por los accionantes excede el objeto de la acción planteada. La acción no se dirigía a hacer cesar una situación de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, sino a buscar la mejora de las condiciones para un colectivo determinado de internos, los estudiantes universitarios.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge L. Rimondi y Patricia M. Llerena, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por derecho propio por los accionantes y fundado técnicamente a fs. 6/12vta., por su defensa oficial; en la presente causa n° 58307/2018/1/CNC1, caratulado: “PARDEY ROZO, Carlos David y OTROS s/ habeas corpus”, del que RESULTA:
I. El 5 de octubre del corriente, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: “CONFIRMAR el auto de fs. 27/30 en todo cuanto fue materia de consulta, debiendo el magistrado de la instancia de origen notificar la presente resolución los presentantes en la forma que considere pertinente (…)” (SIC).
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 5 de esta ciudad, en la resolución confirmada había resuelto: “(…) I) RECHAZAR la acción de hábeas corpus interpuesta por CARLOS DAVID PARDEY ROZO, MATÍAS NICOLÁS LACOSTE y PABLO CASTILLO en el presente legajo que lleva el número 58.307/2018 del registro informático de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, asignada a la Secretaría nro. 116 de este Tribunal.
II) Librar oficio al Director del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de encomendarle que extreme los recaudos para que la estadía de los internos en los módulos de ingreso no se prolongue innecesariamente -teniendo en cuenta que existiría un pabellón preasignado para los estudiantes universitarios-, asignándoseles en forma urgente un alojamiento acorde al perfil criminológico que surge de sus respectivos legajos, debiéndose en todos los casos velar por la integridad física de los internos.
III) ELEVAR EN CONSULTA el presente legajo a la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional conforme lo previsto por el art. 10 de la Ley 23.098 (…)”
II. Contra esa decisión, los accionantes recurrieron por derecho propio y la Defensora Pública Oficial María Carolina Ocampo, titular de la Defensoría en lo Criminal y Correccional n° 14, encauzo y fundó dicha voluntad recursiva por medio de un recurso de casación que fue concedido por el a quo (fs. 14/14vta.).
En primer lugar, la recurrente sostuvo que la resolución confirmada afectó el debido proceso al validar una decisión dictada sin observar la celebración de la audiencia prevista en el art. 14, Ley n° 23.098.
Afirmó que “(…) [d]e la compulsa de las actuaciones se advierte que una vez recibida la presentación originaria de los accionantes y celebrada la videoconferencia documentada a fs. 9/10, se ordenó la realización de diversas medidas (fs. 11, 12, 19, 22, 24) y luego de ello se resolvió rechazar la acción de hábeas corpus entablada, rechazo que confirmó la Excma. Cámara de Apelaciones al ser elevadas las actuaciones en consulta. Se sigue pues que, pese a haberse abierto la acción de hábeas corpus mediante la realización de diversas medidas, se omitió seguir con el procedimiento reglada por la ley 23.098, esto es convocar a la audiencia prevista en el art. 14, para que las partes pudieran ejercer ampliamente sus derechos, en especial, el de ser oídos y producir la prueba que estimen correspondientes, para luego del debate y la deliberación, adoptar una decisión al respecto (…)”.
Entendió que dicha omisión produjo una serie de afectaciones a los derechos convencionales del debido proceso y la defensa en juicio, más concretamente a ser oído y producir prueba, que debe ser reparado por este tribunal. En apoyo de su posición citó los precedentes “Romeo”(1) y “Pardey Rozo y Lacoste”(2), ambos dictados por los colegas de la Sala 2 de esta Cámara.
En segundo término, la recurrente se agravió por considerar que, pese a la solicitud de los accionantes, tanto en la presentación inicial como en la videoconferencia celebrada, sólo se le dio intervención a la defensoría oficial tras el rechazo de la acción de hábeas corpus, lo que impidió la asistencia en el encuadre jurídico del planteo y la oportuna intervención de la defensa técnica.
Con relación al fondo de la acción intentada, la defensa oficial remarcó que los accionantes reclamaron mediante el hábeas corpus no sólo subsanar la situación que atravesaba Pablo Castillo (quien se encontraba en el pabellón de ingresos del CPF CABA al momento de la presentación inicial, y había sido lesionado en ese alojamiento), sino también la creación de un Protocolo de Actuación que regule el modo en que se llevarán adelante los ingresos de los internos estudiantes que provienen de diferentes complejos penitenciarios para ser alojados en el complejo de Devoto para cursar sus estudios universitarios en el CUD.
En esta línea de argumentación sostuvo que, si bien la situación de agravamiento de las condiciones de detención de una persona determinada pueden variar -las de Castillo en el caso que aquí nos ocupa-, las deficiencias institucionales que produjeron la afectación se mantienen incólumes, en especial cuando el resto de los accionantes manifestaron haber pasado por situaciones similares o conocer otros internos estudiantes que tuvieron vivencias similares. Esto evidencia “(…) una práctica sistemática e implica que otros internos que estén por ser trasladados desde sus Unidades de origen hacia el CPFCABA pueden no estar exentos de padecer un similar agravamiento de sus condiciones de detención al sufrir un trato cruel e inhumano mientras permanecen innecesariamente en el Pabellón de ingresos por varios días (…)”.
Hizo énfasis en que los internos trasladados no son literalmente “ingresos” pues provienen de otras unidades en las que cuentan con un legajo, con informes, calificaciones, y un perfil criminológico determinado que posibilitaría que puedan ser derivados a un pabellón acorde a sus características personales, inmediatamente después de arribar al CPF CABA, y evitar de este modo que se agraven sus condiciones de detención.
Sostuvo, en último lugar, en cuanto a los reclamos relacionados con la demora en la asignación de tareas laborales y el traspaso de los fondos de reserva y disponible, que les son aplicables las mismas consideraciones, los internos no son en realidad “ingresantes”, sino que provienen de otros complejos y, por ende, pueden agilizarse los tiempos para que el traslado producido para resguardar su derecho a la educación, no vaya en desmedro de los otros derechos.
III. La audiencia prevista en el art. 454 en función del art. 465 bis, ambos del CPPN, fue fijada para el día 8 de noviembre pasado (fs. 19). A dicha audiencia asistió el Defensor Público Oficial, Mariano Patricio Maciel, a cargo de la asistencia técnica de los accionantes. Sostuvo lo dicho por su colega de la instancia en el recurso de casación e invocó en apoyo a la jurisprudencia de la Sala 2 de esta cámara, la regla n° 13 de la Recomendación V/2015 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, del 17 de septiembre de 2015, la cual fue suscripta por jueces de este tribunal (entre otros funcionarios y funcionarias).
A preguntas del juez Rimondi, la defensa ratificó que la acción de habeas corpus fue interpuesta contra el Director del Servicio Penitenciario Federal como así también contra las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de la CABA y del Centro Universitario Devoto.
Superada esta etapa, el caso ha quedado en condiciones de ser resuelto.
Efectuada la deliberación conforme a las previsiones del art. 455, CPPN, y de acuerdo a lo allí decidido, los jueces emitieron su voto del siguiente modo:
CONSIDERANDO:
El juez Bruzzone dijo:
a) La resolución recurrida
La Sala V de la Cámara del Crimen entendió que la resolución del juez de primera instancia era ajustada a derecho y a las constancias de la causa. Para entender esto, considero que “(…) [s]i bien ya se ha ordenado la reubicación el interno Castillo en la Unidad Residencial II, Pabellón n° 5, de acuerdo a su perfil criminológico, determinado mediante el Dictamen Único Integral (D.U.I.), lo cierto es que tal como señaló el magistrado en la resolución que se revisa, la ubicación y reubicación de la población carcelaria se encuentra dentro de las facultades de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal y resulta ajena a la órbita de los Magistrados, sin que la demora en disponerse su ubicación definitiva resulte un agravamiento en las condiciones de detención en los términos del artículo 3 de la ley 23.098 (…)” (SIC).
En relación con las lesiones sufridas por Castillo en el pabellón de ingreso, el a quo relevó que “(…) cabe señalar que (…) el juez de la instancia de origen ya dispuso la extracción de testimonios para ser elevados a la oficina de sorteos de esta Cámara para que se desinsacule el juzgado que intervendrá en relación a los delitos de acción pública denunciados (…)”.
Respecto a la demora en acceder a la realización de tareas laborales, consideró que ha sido debidamente explicada por el personal de la División de Trabajo del complejo, encontrando justificación en los trámites que resultan necesarios para obtener el apto correspondiente, y que otro tanto ocurre en relación al acceso de los fondos provenientes del trabajo que los detenidos realizaban en otras unidades, explicando que ello depende de la demora en la transferencia de los fondos y de las cuentas de la unidad desde la unidad de origen.
Por lo que concluyó que “(…) teniendo en cuenta que la cuestión planteada no encuentra acogida en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 3 y 4 de la ley 23.098, y que en la resolución ya se ha encomendado al Director del Complejo Penitenciario para que extreme los recaudos para que la estadía de los internos en los módulos de ingreso no se prolongue innecesariamente, corresponde confirmar la decisión elevada en consulta (…)”.
b) Planteo del caso a resolver
Del punto II. de las resultas, surge que este tribunal debe dar respuesta a tres planteos de la defensa. Por su íntima relación se abordarán de manera conjunta los agravios relativos a la omisión de celebrar la audiencia y la ausencia de intervención de la defensa técnica de manera previa al rechazo de la acción de habeas corpus.
Por otro lado, si bien no fue un planteo esgrimido por la recurrente, de las preguntas formuladas en la audiencia ante esta Sala y de lo que surgió durante la deliberación posterior, corresponde que este tribunal se expida acerca de la cuestion relativa a la competencia.
De esta manera, esta Sala debe expedirse acerca de las siguientes cuestiones:
1) Acerca de la competencia del fuero ordinario para tratar en acciones de hábeas corpus dirigidas contra autoridades del Servicio Penitenciario Federal;
2) Si las circunstancias denunciadas configuran un “agravamiento de las condiciones de detención” en los términos previstos en los arts. 3 y 4 de la Ley nº 23.098, y, por último
3) Si el rechazo (y posterior confirmación) de la acción intentada, prescindiendo de la realización de la audiencia prevista por el art. 14, Ley nº 23.098, resulta, o no, nulo.
b.1) ¿Es la justicia ordinaria de la Capital Federal competente para entender en esta acción de hábeas corpus?
Sin perjuicio de que me resulta atendible la posición del colega Rimondi -que conozco a raíz de la deliberación practicada- acerca de la incompetencia del fuero nacional para llevar adelante investigaciones que involucren acciones (u omisiones) de funcionarios federales, en especial luego de lo resuelto por la CSJN en el precedente “NN s/av. Delito. Dam: Nisman”, lo cierto es que, ante la ausencia de una resolución específica de nuestro máximo tribunal sobre la cuestión en lo relativo a las acciones de hábeas corpus correctivo en el ámbito de las cárceles federales, y lo resuelto recientemente por esta Sala en el caso “Manrique”(3), entiendo que corresponde que brindemos respuesta a los recursos que se interpongan a raíz del rechazo de acciones de hábeas corpus originadas por acciones u omisiones de las autoridades y funcionarios que presten servicios en el CPF CABA, ubicado en el barrio porteño de Villa Devoto.
Esta solución se ve reforzada tras advertir que dos de los tres planteos de los accionantes se refieren, específicamente, al accionar de las autoridades de dicho complejo penitenciario. Me refiero puntualmente al alojamiento de los internos trasladados para cursar sus estudios universitarios en el pabellón de ingresos y la demora en asignarles una actividad laboral.
b.2) ¿Agravamiento de las condiciones de detención?
Ingresando ahora al planteo de fondo de la acción intentada, he de adelantar que comparto las consideraciones efectuada en la resolución recurrida. Las circunstancias descriptas por los internos accionantes y su pretensión de obtener un Protocolo de Actuación que regule el modo en que se llevarán adelante los ingresos de los internos estudiantes que provienen de diferentes complejos penitenciarios para ser alojados en el complejo de Devoto para cursar sus estudios universitarios en el CUD, si bien resultan, por cierto, atendibles, no configuran una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, en los términos del inc. 2), art. 3, Ley n° 23.098.
Por otro lado, es manifiesto que no se ajustan al caso las previsiones del art. 4 de dicha norma, que regula la acción de hábeas corpus durante el Estado de sitio previsto en el art. 23, CN.
Ni de la presentación inicial, ni del recurso de casación que motivó la intervención de esta Sala, ni de la intervención de la defensa oficial en la audiencia celebrada el pasado 8 de noviembre, ni de las restantes constancias surge que se hayan afectado el derecho a la educación (art. 14, CN; art. 13, inc. 1°, PIDESC y art. 26, DUDH), el trabajo (art. 14 y 14 bis, CN; art. 23, DUDH; art. 14, DADH y arts. 6 y 7, PIDESC) o la percepción del peculio. Tampoco surge que las circunstancias denunciadas tengan su origen en la condición de estudiantes de los internos trasladados al CPF CABA.
Por el contrario, de los planteos se extrae que los accionantes buscan un trato diferenciado del resto de la población penitenciaria por su condición de estudiantes universitarios, lo que si bien es plausible, no implica un agravamiento como se alega.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que la defensa pretende mutar el objeto de la acción regulada en la Ley n° 23.098 -en su faceta correctiva-, es decir, la cesación de las circunstancias que agravan ilegítimamente una detención legítima en su origen, por el de obtener, ágilmente, un pronunciamiento judicial que coloque a sus asistidos en una situación de mejoramiento de las condiciones de detención. Lo cierto es que la acción de hábeas corpus no puede servir a estos fines, no al menos de la manera en la que actualmente se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico.
Debe agregarse que la situación particular de Castillo ya fue remediada, y se ha procedido a extraer testimonios y comenzar una investigación por las lesiones que éste sufrió en su estadía en el pabellón de ingresos del complejo penitenciario de Devoto.
Por lo demás, asiste razón a la instancia anterior en cuanto afirma que “(…) la ubicación y reubicación de la población carcelaria se encuentra dentro de las facultades de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal (…)”.
Por estas razones, entiendo que este agravio de la recurrente debe ser descartado.
b.3) El rechazo de la acción de hábeas corpus correctivo sin que se haya celebrado la audiencia del art. 14, Ley n° 23.098 ¿Debe siempre ser tachada de nulidad?
La defensa oficial ha presentado, en el recurso de casación interpuesto, este agravio como el principal. Tal como se detalló en las resultas, solicitó la declaración de nulidad de la resolución cuestionada por entender que su dictado sin haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 14 de la ley de hábeas corpus, afectó el debido proceso.
Apoyó esta posición en los precedentes “Romeo” y “Pardey Rozo y Lacoste” de la Sala 2 de esta Cámara. Asimismo, en el marco de esta audiencia, citó expresamente la regla n° 13 de la Recomendación V/2015 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, del 17 de septiembre de 2015, la cual fue suscripta por jueces de este tribunal (entre otros funcionarios y funcionarias).
Puntualmente, dicha regla establece, en su parte pertinente, que: “Cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada, constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido por el art. 10 de la Ley n° 23.098. El auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley n° 23.098 (…)”.
En similar sentido, en el caso “Haro”(4), la CSJN entendió que “(…) ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la Cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía. Pero además, la resolución de fs. 6 que requería informes ya constituía un auto de habeas corpus en los términos del art. 11 de la ley pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no se podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10 (…)” (el destacado me pertenece).
Este precedente de la CSJN, es el antecedente de la regla n° 13 de la recomendación citada precedentemente, tal como lo indica su correspondiente nota al pie.
Ahora bien, dado que en el caso no se encuentra en discusión que el juez de turno en materia de hábeas corpus solicitó informes a las autoridades denunciadas, resta dilucidar si toda omisión de celebrar la audiencia implica la nulidad de la resolución que rechaza la acción intentada o, por el contrario, la nulidad depende de la situación denunciada.
Tal como se afirmó en el punto b.2), las circunstancias planteadas por los accionantes exceden del objeto legítimo de la acción de hábeas corpus en su faceta correctiva, tal y como se encuentra prevista en el art. 3, Ley n° 23.098. La acción no se dirigía a hacer cesar una situación de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, sino a buscar la mejora de las condiciones para un colectivo determinado de internos, los estudiantes universitarios. Se debería encontrar una solución para las cuestiones planteadas por los accionantes, pero no por esta vía.
Éste no es sólo un detalle, sino que determina la suerte del planteo de la defensa: la recomendación citada en la audiencia, y el caso “Haro” -que como ya se dijo, le sirvió de antecedente-, parten del supuesto de que en el caso existe una acción de hábeas corpus correctamente encaminada a hacer cesar una situación de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, y no, como lo pretende la recurrente, a cualquier acción de hábeas corpus intentada.
Por otro lado, se advierte que la defensa no ha desarrollado cuál es el agravio concreto que le ha provocado la falta de celebración de la audiencia prevista en el art. 14, Ley n° 23.098. No ha especificado tampoco qué defensas puntuales habría podido invocar en el marco de dicha audiencia para torcer la suerte de la acción promovida. Esta afirmación se ve reforzada ante la argumentación vertida en el recurso de casación deducido, que nada agrega a la presentación inicial de los accionantes.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, debe decirse que resultaría conveniente que los jueces de primera instancia, tras requerir informes o tomar medidas, celebren la audiencia prevista por la Ley n° 23.098, para evitar dilaciones recursivas ajenas a la celeridad característica de este tipo de procesos.
Por lo que entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación también en lo que respecta a este agravio.
En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación y confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas en razón del resultado (arts. 465 bis, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN; arts. 3 y 4 a contrario sensu, Ley n° 23.098).
Así voto.
La jueza LLerena dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos del voto que me antecede, adhiero a la solución allí propuesta.
El Juez Rimondi dijo:
Aunque vencido en el orden de la votación, he de reiterar la postura que adopté en el caso “Saucedo”(5), en la que intervine en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
Allí se dijo que: “(…) no surgiendo medidas urgentes de producción, conforme fuera resuelto por esta sala a partir del precedente ‘Gutiérrez’ a cuyos argumentos nos remitimos (causa nro. 49685/09 del 17/12/15) este tribunal resulta incompetente para revisar lo resuelto, en tanto se trata de un hábeas corpus en el que se analiza un acto lesivo ocurrido en perjuicio de una persona privada de su libertad a cargo de una autoridad federal como lo es el Servicio Penitenciario Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 8.1 y 20 de la ley 23.098 (…) Este criterio fue reiterado por el máximo tribunal en la causa ´NN s/av. Delito. Dam: Nisman’ (…)”.
Por lo que entiendo que corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de este tribunal y remitir la presente a la Cámara Federal de Casación Penal, a fin de que se desinsacule el juzgado federal que deba intervenir en las presentes actuaciones.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 6/12vta. y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida, con costas en razón del resultado (arts. 465 bis, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN; arts. 3 y 4 a contrario sensu, Ley n° 23.098).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; LEX 100), y remítase al juzgado de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A BRUZZONE
JORGE L. RIMONDI
-en disidencia-
PATRICIA M. LLERENA
Ante mí:
SANTIAGO A. LÓPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
Notas:
(1) CNCCC, Sala 2; causa n° 38415/2018/1/CNC1, caratulada “Romeo, Esteban s/ habeas corpus”; Reg. n° 936/2018; rta. 10/08/2018.
(2) CNCCC, Sala 2; causa n! 48455/2018/CNC1, caratulada “Pardey Rozo, Carlos David y Lacoste, Matías Nicolás s/ recurso de casación”; Reg. n° 1299/2018; rta. 10/10/2018.
(3) CNCCC, Sala 1; causa n° 38980/2018/1/CNC1, caratulada “Manrique, Roberto Fabián y otros s/ hábeas corpus”; Reg. n° 1030/2018; rta. 30/08/2018.
(4) H. 338. XLII. “Haro, Eduardo Mariano s/ incidente de hábeas corpus correctivo”.
(5) CNACC, Sala 1; causa n° 48487/2018/CA1, caratulada “Saucedo, Rolando Ismael s/ hábeas corpus”; rta. 23/08/2018.
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