Hábeas corpus. Falta de debida atención médica. Artículo 3 de la ley 23.098
En el marco de una causa por habeas corpus, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el Fiscal General Subrogante contra la resolución que dispuso no hacer lugar al recurso de hábeas corpus presentado por el detenido por no darse en esta los supuestos previstos en el artículo 3 de la ley 23.098 que habilitan la acción impetrada.
Salta, 11 de abril de 2017.
Y VISTA:
Esta causa FSA 2292/2017/CA1 caratulada: “BISGARRA, MARIO ISAURO S/HABEAS CORPUS” proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, y
RESULTANDO:
1) Que pasan los autos a resolver en virtud del recurso de revocatoria interpuesto por el Fiscal General Subrogante contra el auto de esta Cámara de fs. 7 y vta. por el que se confirmó la resolución de fs. 5/6 que dispuso no hacer lugar al recurso de habeas corpus presentado por el detenido Mario Isauro Bisgarra por no darse en la misma los supuestos previstos en el artículo 3 de la ley 23.098 que habilitan la acción impetrada.
2) Que el representante del Ministerio Público Fiscal señaló a fs. 9/10 que el Juez Federal debió atender la situación denunciada por el interno, la que a su entender encuadra en las previsiones de la ley por cuanto podría estarse ante una situación de falta de debida atención médica.
En función de ello, consideró que debe darse a la presente causa trámite de habeas corpus, citando el a quo al interno a los fines del artículo 14 de la ley 23.098.
3) Que corrida vista al Defensor Oficial de Mario Isauro Bisgarra, no efectuó presentación al respecto (cfr. fs. 11).
CONSIDERANDO:
Que llegado el momento de resolver cabe señalar que tal como surge de la resolución atacada, esta Cámara analizó las circunstancias médicas referidas por el interno Mario Isauro Bisgarra en su presentación de fs. 1.
No obstante lo cual, conforme surge del informe médico de fs. 22, la Unidad Carcelaria se encuentra dando cabal respuesta al cuadro médico que afecta al amparista. En función de ello, se concluyó en aquella resolución que no se encuentran configuradas las circunstancias previstas en la ley 23.098, las que, no habiendo variado, determinan un nuevo rechazo de la pretensión.
Entonces, al no haber cambios en el marco fáctico tenido en cuenta al momento de resolver, este Tribunal concluye que debe rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, mantener lo resuelto a fs. 7 y vta.
En función de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 9/10 y, en consecuencia, MANTENER en todas sus partes el decisorio de fs. 7 y vta.
II.- – DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
El Dr. Guillermo Federico Elías no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, dejándose constancia que no participó de las deliberaciones (art. 109 Reglamento de la Justicia Nacional y art. 399 del CPPN).
Fecha de firma: 11/04/2017
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
017301E
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