Hábeas corpus. Elevación a consulta
En el marco de una acción de hábeas corpus se resuelve declarar la improcedencia de la elevación en consulta a este Tribunal de las presentes actuaciones (art.10, a contrario sensu de la Ley 23.098).
Córdoba, 4 de enero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Vázquez, Enciso Celestino s/ Hábeas Corpus”, Expte. FCB 96521/2018/CA1, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1° DESESTIMAR el recurso de habeas corpus preventivo solicitado a favor de Enciso Celestino Vázquez (art.10 primer párrafo de la Ley 23.098). 2° ELEVAR EN CONSULTA las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones (art. 10 2do párrafo, Ley 23.098). PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.”.
Y CONSIDERANDO:
1. Con fecha 10 de diciembre de 2018 el interno condenado Enciso Celestino Vázquez interpuso acción de Habeas Corpus, motivado ello, según alegó, en su deportación del país (fs.1).
Citado en audiencia a los fines previstos por el art. 9 de la ley 23.098, expresamente indicó “quiero saber como es, que día me llevan a llevar el traslado, porque yo casi pase un mes de la deportación a Paraguay, quiero saber eso porque me dijeron que antes de navidad porque falta poco para navidad y quiero saber bien” (fs.3).-
2. A fs. 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones obran certificaciones actuariales de las que se desprende: a) que el presentante se encuentra alojado en el establecimiento carcelario N° 1 a la orden y disposición exclusiva del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba -fs.4-; b) que en el marco del legajo de ejecución de Vázquez -Expte. FCB 31444/2016 TO1/2/1-, consta la resolución dictada por la Dirección Nacional de Migraciones en relación al Expte. 121733/2018 N° SDX 230331 de fecha 1/11/2018, por la que se declara irregular la permanencia del nombrado y se dispone la expulsión del territorio argentino conforme art. 3, inc.j y 29 inc. d) de la ley 25861 y la autorización para efectivizar dicha medida al momento del cumplimiento de la mitad de la condena impuesta, que habría operado el día 18 de Noviembre de 2018. Asimismo, que en el marco del Expte. 31444/2016, con fecha 21 de junio de 2017 se dictó sentencia condenándoselo a la pena de 4 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de transporte de estupefacientes -fs.5-; c) que con fecha 20 de noviembre de 2018 la Dirección Nacional de Migraciones libró oficio al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, informando que el detenido Vázquez fue notificado de la resolución de expulsión dictada por ese organismo sin que interpusiera recurso alguno, requiriendo autorización para efectivizar la medida – fs.6-.
Consta a fs. 13/17 y a requerimiento del Juzgado Federal N°1, informe de la Dirección Nacional de Migraciones, que da cuenta en orden al trámite de expulsión de Vázquez que a la fecha -14 de diciembre de 2018-, se hallan a la espera de la orden de extrañamiento dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 1 de Córdoba, competente en la ejecución de la pena del causante.-
A fs.21/22, rola copia de la resolución dictada el día 20 de diciembre de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, mediante la cual se resolvió ordenar el extrañamiento y consecuente expulsión del territorio nacional de Celestino Edith Vázquez Enciso, medida que y según se dispone, deberá efectivizar la Dirección Nacional de Migraciones, a partir de la fecha de mención.
A fs.33 luce certificación actuarial que indica que al día 21 de diciembre de 2018, en comunicación con la Delegación local de la Dirección Nacional de Migraciones, se recibió la autorización del Tribunal Oral, encontrándose las actuaciones en el trámite de obtención de pasajes y demás elementos necesarios para cumplimentar la medida (fs.33).
3. El señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, desestimó el recurso de habeas corpus interpuesto por Enciso Celestino Vázquez y ordenó la elevación en consulta en los términos del art. 10 de la ley 23.098.
Para así decidir, efectuó una reseña del estado en que se encuentra el expediente atinente a la expulsión del nombrado – a partir de los informes requeridos a la Dirección Nacional de Migraciones y al TOF N°1 de Córdoba- y concluyó que en el presente caso, no se dan los presupuestos que contempla el art. 3 de la ley 23.098 (fs.24/25).-
4. En condiciones de resolver,
La señora Juez de Cámara doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Acerca del asunto sometido a estudio del Tribunal, quiero señalar, en primer lugar, que conforme el criterio sostenido por la suscripta en numerosos precedentes, tales como “FUENTES CRIADO, Pablo José s/Habeas Corpus” (Expte. FCB53943/1014/CA1), “SOSA, Héctor Fabián…” (Expte. FCB 3166/2015/1), “Kardahi, Mario Miguel s/…” (Expte. FCB 22396/2016/CA1) -entre otros-, en torno a la competencia en materia de habeas corpus, las peticiones del presentante debieron ser efectuadas y posteriormente valoradas por ante el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, en este caso, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba.
Así, dije en aquellos precedentes, teniendo en cuenta la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en autos “Tórtora” (F.312:1262) según la cual “el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben respecto de cuyas decisiones, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos” – lo que se apuntala con otra jurisprudencia de igual y elevadísima jerarquía (in re Napolitano y Miscioscia)-, que, aunque la vía intentada sea titulada “Habeas Corpus”, es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el imputado quien debe resolver la cuestión.
Sin perjuicio de ello, y tal como me expedí recientemente en autos “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ habeas corpus”, Expte FCB 87804/2018/CA1 y “GRICH, Carlos Adrián s/ Habeas Corpus”, Expte. FCB 83349/2018/CA1 – resoluciones del día 27 de diciembre de 2018-, siguiendo el criterio expuesto con fecha 28 de agosto de 2018 por la Sala “B” de este Tribunal en autos “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ Habeas Corpus” -Expte. FCB 59791/2017/CA1, L°79-F°135-, debo señalar que en los casos en los que se ha celebrado la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.09 y se ha rechazado la acción de habeas corpus luego de la sustanciación del trámite previsto por Ley, no corresponde la elevación de las actuaciones en consulta (art. 10), sino que sólo deberán elevarse los autos si media recurso de apelación en contra de la decisión que se adopte (art.19).
En efecto, tal como lo señala la doctrina “el único instante hábil para realizar la ´consulta´ del art.
10 de la ley 23.098 es inmediatamente después del rechazo liminar o declaración de incompetencia del juez del habeas corpus. Si el magistrado ha dado curso al trámite, requiriendo el informe del art. 11, no cabe luego elevar los autos en consulta a la alzada (Sagués, Néstor Pedro; Habeas Corpus, Ed. Astrea, 4ta. edición, 2008, pág. 428).
En el caso concreto, luego de la presentación inicial y la recepción de audiencia a los fines que Vázquez explicite los motivos de interposición del recurso, el Juzgado interviniente, como fue descripto, requirió sendos informes a la Delegación local de la Dirección Nacional de Migraciones y al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba.
Ello así, habiendo dejado a salvo el criterio de la Suscripta en torno a la competencia en materia de habeas corpus y al no verificarse en el concreto la interposición de recurso de apelación alguno en contra de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 -que ha sido dictada luego de la sustanciación del trámite legal pertinente-, considero que no corresponde en este caso la elevación de las actuaciones en consulta a este Tribunal (art.10 ley 23.098), debiendo declararse su improcedencia (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098), con remisión de copia de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba. Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
Sobre la cuestión en examen, considero que en casos como el presente, en el que se dio curso al procedimiento de habeas corpus o se celebró la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098 y posteriormente se rechazó la acción de habeas corpus, no corresponde la elevación en consulta de las presentes actuaciones.
Como fue dicho por la señora Juez preopinante, surge de lo actuado que luego de haberse convocado al presentante a una audiencia a los fines previstos en el art. 9 de la ley 23.098, el juzgado interviniente recabó sendos informes respecto de la situación de Vázquez.
Así, conforme el criterio sentado en el precedente “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ Habeas Corpus” – Expte. FCB 59791/2017/CA1, L°79-F°135 – y lo resuelto recientemente en autos “GRANADOS, Ricardo Antonio s/habeas corpus”, Expte. FCB 87149/2918/CA1, entiendo, en coincidencia con la solución a la que arriba la señora Juez del primer voto, que corresponde declarar la improcedencia de la elevación en consulta (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098).
Finalmente conviene dejar sentado que más allá del “nomen juris” que rotule el presentante del escrito al denominado “Habeas Corpus», lo cierto es que hay que estar al contenido de la presentación. En ese sentido surge palmario que dicho escrito es una solicitud que debe ser resuelta por el Tribunal Oral N° 1 de Córdoba a través de su Secretaría de Ejecución Penal para evitar un desgate innecesario y además cumplir acabadamente con la ley 24.660, lo que es imperioso para dicho Tribunal.
En virtud de lo dicho corresponde declarar la improcedencia de la elevación en consulta a este Tribunal y remitir copia de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba. Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Disiento con la solución alcanzada por los señores jueces preopinantes y encuentro que en el presente caso corresponde pronunciarse en función de la consulta prevista por el artículo 10 de la Ley 23.098.
Así, analizadas las distintas constancias de autos como también las normas que regulan el instituto (Ley 23.098, arts.3 y 10 de la Ley 23.098), soy de opinión que corresponde confirmar la resolución que dispuso desestimar el recurso de Habeas Corpus articulado por el interno condenado Vázquez.
En efecto, el planteo del nombrado interno no encuadra en las previsiones del art. 3 de la ley 23.098, que textualmente establece “Corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
La citada ley dispone que el habeas corpus procederá contra actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. La finalidad de este instituto es la de subsanar, de una manera rápida y eficaz, la agravación de las condiciones de encarcelamiento, corrigiendo el modo en que se cumple la detención cautelar o pena si éste es violatorio de las condiciones mínimas de encierro a las que hace referencia la norma constitucional del art.18.
La situación planteada por el peticionante, relativa a su situación de extrañamiento y expulsión del territorio argentino, no constituye un agravamiento de las condiciones de detención que deba ser canalizada por ésta vía; por el contrario, la misma debe serlo por ante el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido (ley 24.660), por las vías correspondientes, ajenas al instituto de Habeas Corpus.
Conforme el criterio sostenido por este Tribunal en numerosos precedentes y recientemente en autos “NOVELLO, Edgardo David s/ Habeas Corpus” (Expte FCB 35058/2016/CA1), el requerimiento en cuestión debe ser materializado ante el Tribunal interviniente en el marco de la causa penal en la que se halla detenido. Ello, toda vez que la ley 24.660 dispone el contralor de la ejecución penal por parte del Juez de Ejecución o competente (arts. 3 y 4 de la ley 24.660).
Por tal motivo, no existiendo en el caso concreto una afectación ilegítima a la forma y condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad de Enciso Celestino Vázquez por parte de la autoridad pública, me expido por confirmar la resolución del Juez Federal N 1 de Córdoba en lo que decide. Así voto.
En virtud de lo expuesto,
SE RESUELVE:
Por mayoría,
I. Declarar la improcedencia de la elevación en consulta a este Tribunal de las presentes actuaciones (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098)
II. REMITIR mediante secretaría copia certificada de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, a sus efectos.
III. Regístrese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
JUEZ DE CÁMARA EN FERIA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
JUEZ DE CÁMARA EN FERIA
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
JUEZ DE CÁMARA EN FERIA
MÓNICA GIL Secretaria Had Hoc en Feria
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