Golpe en ventanilla de automóvil. Corte con los vidrios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de la agresión sufrida por el accionante, al recibir un golpe de puño en la ventanilla de su automóvil, lo que hizo que estallara el vidrio, generándole diversos cortes.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTIDOS días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «Carabajal Julio Jose c/ Sofia Facundo Nahuel s/ daños y perjuicios», y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 406/413?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la señora juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 406/413, interponen las partes, sendos recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 432/436 y 445/413, que no merecieron réplica de la contraria.
Actuó la pretensión resarcitoria el Sr Juez a-quo, condenando a Facundo Nahuel Sofia a pagar a Julio Jose Carabajal la suma de pesos noventa y nueve mil ochenta y cinco ($99.085), con más sus intereses y costas.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran suceder en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; cs. MO-18823 R.S. 148/16; MO-15932-2012 R.S. 34/17; entre otros).
III.-Encontró acreditado el Sentenciante que el Sr. Facundo Nahuel Sofia sin mediar motivo o causa que lo justifique le pega un golpe de puño a la ventanilla derecha de la puerta delantera del vehículo del actor, haciendo estallar el vidrio de la misma, los que al esparcirse producen cortes en el rostro y cuero cabelludo del Sr. Julio José Carabajal, siendo responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
El apelante demandado discrepa con lo decidido, pero no realiza una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, lo que acarrea la deserción del recurso en este aspecto.
En efecto, tengo dicho que la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835).
Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta el apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312; esta Sala, mis votos cs. 10134 R.S. 137/82; 10916 R.S. 105/82; 17734 R.S. 152/86; 19396 R.S. 150/87; cs. 49608 R.S. 302/03; MO-36331-2012 R.S. 50/14; MO-18823-2010 R.S. 148/16; entre otros).
IV.- El Sr. Juez a-quo no fijó indemnización por incapacidad sobreviniente física, agraviándose el accionante por ello, sosteniendo que si bien no lo pidió en la demanda usó la fórmula genérica o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, pidiendo la revocación de lo decidido.
Conviene precisar liminarmente, que todo daño es cronológicamente posterior al evento dañoso. Estos daños se ubican en el momento de la sentencia que declara reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil del obligado a responder, estima en particular los daños y condena finalmente a su resarcimiento.
Es decir, la sentencia considera como presente, como “actual” todo daño efectivamente producido al momento en que se dicta. El Juez en su sentencia, deberá referirse a aquello que se alegó y probó, actividades desarrolladas en momentos anteriores, pero fusionadas en el instante de la sentencia (esta Sala, mi voto MO-4672-08 R.S. 67/13, entre otros).
No le asiste razón al apelante, al pretender una indemnización que no reclamó en el libelo inicial, como lo hizo con el daño psicológico y el tratamiento respectivo, que sí fueron concedidos, no correspondiendo, acordarlo para no violentar el principio de congruencia.
Según dispone el artículo 163 inc. 6º del CPCC, la sentencia debe agotar el objeto del proceso que no es otro que la pretensión ejercida, actuándola o denegando su actuación, pero satisfaciéndola siempre, respetando el principio de congruencia (art. 34 inc. 4º in-fine del ritual) que consiste en “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto ”…” lo que vincula al juez que no podría desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia” (mis votos, cs. 71529 R.S. 174/87; cs. 33665 R.S. 135/95, entre muchos otros), por lo que propongo desestimar esta queja.
Es cierto que la accionante promovió la demanda con la reserva de lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, y es doctrina reiterada de esta Sala, en seguimiento de la Casación Provincial, que no se violenta el principio de congruencia si en la sentencia se fija una suma mayor a la pedida cuando media aquella reserva (SCBA Ac. 38658; esta Sala, mis votos cs. 28316 R.S. 232/96; cs. 45561 R.S. 248/01; cs. 57353 R.S. 51/10; entre otros), pero en modo alguno permite, la fijación de la indemnización de un daño que no ha sido oportunamente solicitado (art. 330 CPCC).
V.- Fijó el Sr. Juez a-quo, la indemnización por daño psicológico en la suma de pesos noventa mil ($90.000) y el tratamiento psicológico en pesos un mil ($1.000), apela la demandada por considerar alto el monto otorgado por el daño a la luz de la prueba producida, y a su turno, el accionante por considerar baja la suma otorgada por el tratamiento respectivo.
Dictamina la Perito Psicóloga que el actor ha padecido secuelas psicológicas leves. Alteración y perturbación de su tranquilidad anímica y psíquica, trastocando el equilibrio anterior. Temor exacerbado a la inseguridad, estimando el grado de incapacidad en un 10% de carácter permanente (dictamen de fs. 234/235 y fs. 396; art. 474 CPCC). Aconseja un tratamiento psicoterapéutico de seis meses para que no se profundice (fs. 400).
El reconocimiento normativo del daño psíquico se encuentra en el artículo 1086 del Código Civil, el que no distingue entre daño físico y daño psíquico; se refiere simplemente a daño e inequívocamente incluye tanto a uno como a otro (S.C.B.A. ac. L. 41225 14/03/1989, DJJBA 136-149).
El daño psíquico se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Supone, según concepción generalizada de la doctrina y jurisprudencia, una perturbación patológica de la personalidad, que altere el equilibrio básico o agrave algún desequilibrio precedente del damnificado (Zavala de Rodríguez, Daños a las personas: integridad psicofísica, Ed. Hammurabi, t. 2A-231).
Para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral -al decir de la Corte Suprema-, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, debiendo producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (“Coco, Fabián vs. Prov. Bs. As y otros s/ daños y perjuicios”, 29/06/04). En tal caso, lo que se indemniza son las secuelas psíquicas permanentes, además del reconocimiento, cuando proceda, de los gastos de atención terapéutica (C.S., ”Lemma, Jorge vs. Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios”, 20/03/03; ”Camargo, Martina y otros vs. Provincia de San Luis y otro”, J.A. 2003-II-275; esta Sala, mis votos, cs. 58474 R.S. 46/2012; MO-15254-09 R.S. 116/13; entre otras).
De modo entonces que, valorando que el accionante contaba con 61 años de edad a la fecha del hecho, que vive con sus padres e hijos y la opinión de la experta estimo justo y equitativo confirmar este rubro en el monto otorgado de pesos noventa mil ($ 90.000), desestimando el agravio del demandado.
La indemnización por los gastos de tratamiento psicoterapéutico, constituye un reintegro del valor de los gastos que ha de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente, tal como lo indica la perito y por ende, no puede pautarse en forma matemática de antemano. Habiéndose acreditado la necesidad del mismo y su probable extensión, estimo prudente elevarlo a la suma de pesos ocho mil ($8.000), revocando lo decidido, acogiendo el agravio del actor (art. 165 in fine CPCC).
VI.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos seis mil ($6.000) el daño moral, apelando la actora por considerarlo bajo.
A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31.042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34.349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, propongo elevar el monto indemnizatorio a la suma de pesos treinta mil ($30.000), acogiendo el agravio (art. 165 in fine CPCC).
VII.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos ochenta y cinco ($85) la reparación del vehículo, agraviándose el accionante por considerar bajo dicho monto.
Surge del informe pericial que como consecuencia del hecho, el automóvil sufrió la rotura del vidrio de la puerta delantera derecha, estableciendo el costo del recambio a la fecha del accidente en la suma de pesos ochenta y cinco ($85) por la reposición y ochenta pesos ($80) por mano de obra, es decir, un total de pesos ciento sesenta y cinco ($165) (fs. 290 y explicación de fs. 300, art. 474 CPCC).-
El responsable debe indemnizar los daños efectivamente ocasionados al rodado (arg. art. 1094 C.C.), los que han sido acreditados (arts. 375 CPCC, 499, 505 inc. 3º, 1068, 1083 y ccdts. del Código Civil). Ello así, porque el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora, trata de colocar el patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la ocurrencia del evento dañoso, perjuicio, que en la especie, está representado por la suma de dinero que salió o debió salir, de aquél patrimonio para efectuar los arreglos (mis votos, cs. 33128 R.S. 33/95; cs. 33811 R.S. 160/95; cs. 45766 R.S. 208/01).
Probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez quien ha de remitirse a sus propias máximas de la experiencia (art. 165 3º párrafo del CPCC), de ahí que proponga acoger el agravio en este aspecto y elevar la indemnización a la suma de pesos dos mil ($2.000).-
VIII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo mantener la sentencia en lo principal que decide y fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos ciento treinta y dos mil ($132.000): daño psíquico $90.000; tratamiento psicoterapéutico $8.000; daño moral $30.000; gastos $2000 y daños al vehículo $2.000. Costas de esta Instancia al demandado vencido (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide y fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos ciento treinta y dos mil ($132.000): daño psíquico $90.000; tratamiento psicoterapéutico $8.000; daño moral $30.000; gastos $2.000 y daños al vehículo $2.000.- Costas de esta Instancia al demandado vencido, difiriendo las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 22 de junio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo principal que decide y se fija el monto indemnizatorio en la suma de pesos ciento treinta y dos mil ($132.000): daño psíquico $90.000; tratamiento psicoterapéutico $8.000; daño moral $ 30.000; gastos $2.000 y daños al vehículo $2.000.- Costas de esta Instancia al demandado vencido, difiriendo las regulaciones de honorarios.-
021923E
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