Gestor de negocios. Nulidad de lo actuado por falta de ratificación de la gestión. Plazos perentorios
Se declara la nulidad de todo lo actuado por quien se presentó como gestor en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial sin que se ratificase la representación invocada en los 60 días desde que inició su gestión, ya que la previsión de nulidad que contiene la citada norma opera de pleno derecho.
En la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, doctores Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y por disidencia, el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: «ARRIETA JIMENA GRACIELA C/ CARATTI PABLO EMILIANO Y OTRO S/ DS. Y PS.» (causa: 118.517), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES
CUESTIONES:
1ra. ¿Corresponde hacer efectivo el apercibimiento del artículo 48 del Código Procesal respecto a la personería invocada a fs. 95/96 vta., por el doctor Tomas Sepliarsky, respecto de los señores José Martin Caratti y Pablo Emiliano Caratti?.
2a. ¿Corresponde intimar al Dr. Miguel Angel Gallardo a acreditar la personeria invocada a fs. 215 con relación a los codemandados José Martin Caratti y Pablo Emiliano Caratti?
3a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
I) A fs. 95/96 el doctor Tomas Sepliarsky contesto la demanda, invocando representación en los términos del art. 48 del Código Procesal, respecto de los señores José Martin Caratti y Pablo Emiliano Caratti.-
II) El plazo del art. 48 del Código Procesal es de carácter perentorio y comienza a correr desde el mismo momento en que se invocó la representación, no necesitando para que ello ocurra, de resolución ni intimación alguna (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, «Códigos…» T° II pág. 286). Es decir, el plazo para ratificar comienza a correr desde la fecha en que se invocó la representación, sin que sea necesario el dictado de providencia admisiva de la intervención del gestor en el carácter invocado y en las condiciones previstas en el mentado art. 48 de la ley ritual (esta Sala, causa B-79.966, reg. sent. l3/95; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos…» 2da. ed., Tº II-A, pág. 935, nº 5, jurisp. cit.).
Dicha norma establece, asimismo, que si los instrumentos que acrediten la personería no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causad as, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados (esta Sala, causa 90.915, reg. sent. 63/99).-
La prevención nulitiva de la referida disposición legal opera de pleno derecho, por el mero transcurso del plazo, sin requerir sustanciación alguna ni solicitud de la contraria, careciendo, en principio, de relevancia la tácita aceptación de actuaciones en el «posterius» a dicho lapso perentorio, habida cuenta que priva la insoslayable ineficacia, de carácter automático, que descarta la posibilidad de que desaparezca por el silencio de los litigantes, en consonancia con la impronta de orden público que la nutren (esta Sala, causas B-73.372, reg. sent. 77/92; B-74.649, reg. sent. 16/93).
En consecuencia, y dado que el Dr. Tomas Sepliarsky, no ha ratificado la personeria invocada a fs. 95/96, corresponde, pues, declarar la nulidad de lo actuado por aquél, respecto al codemandado José Martin Caratti (art. 48 cit.).
Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
Si bien anteriormente he seguido el criterio sustentado por mi colega, lo hice dejando a salvo mi opinión y en virtud de la doctrina del Superior Tribunal sobre el punto que nos ocupa. No obstante entiendo que corresponde revisar mi postura en atención a las particularidades del presente caso.
El sistema procesal civil y comercial se revela como un conjunto de instituciones enderezados a la elucidación por parte del órgano judicial de aquellos derechos y defensas que las partes pongan ante los estrados, de allí que todo aquello que entra en el litigio, en tanto pueda ser objeto de contrato, podrá ser también transigido. En esta visión el régimen de nulidades procesales ha descartado aquellas que tengan como único fundamento la nulidad por sí misma, habida cuenta que la adquisición de los elementos al proceso, más allá de la libertad de las partes para traerlos o no, está regido por el principio de buena fe y de búsqueda de la verdad objetiva y la búsqueda de la “justicia” por encima de la ley y por supuesto de los excesos rituales (ver Morello, Còdigos, Abeledo Perrot 1982, Tº I p. 44 nº11, y fallos de la SCBA y SCJN citados).
Esta misma Sala tuvo oportunidad de expedirse acerca de cuestiones que parecen de tal envergadura formal que no podrían admitirse sin un criterio amplísimo (Res. Del 25/7/78, E.D. Vol. 83 Sum 31.920) en tanto que nuestro Superior Tribunal también lo ha receptado cuando, tratándose de plazos inexorables, admitió la presentación vencido dicho plazo (CS M-955 “Majdalani c/MT Majdalani SCA, 13.10.9¡81).-
Ha dicho nuestro Superior Tribunal que la cuestión del art. 48 es distinta de la de las nulidades procesales pues aquellas requieren que exista perjuicio, mas basta el solo paso del tiempo para que operen las consecuencias del art. 48. La nulidad que contempla el art.48 del C.P.C.C., se agrega en apoyo de esta doctrina, no es de la índole de las que consideran los arts.169 y siguientes del C.P.C.C.. En este régimen general de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio. Por el contrario, en el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia, la que opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte. Se trata de una nulidad ex lege que el juez se limita a declarar. (SCBA, Ac 32684 S 7-10-1986 , “Correa de Núñez, Aniceta Ana (Sucesión) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción declaratoria”, AyS 1986-III-407 – LL 1987-C, 309 – DJBA 1987-132, 182 ; SCBA, Ac 49124 S 26-10-1993 , “Bordignon, Pedro Félix c/ Bernart de López de Armentía, Blanca Ester y otros s/ Cumplimiento de contrato” ; SCBA, Ac 55366 S 20-5-1997, “Vila, Oscar A. y otra s/ Tercería de dominio y/o mejor derecho en autos: `Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros. Ejecución hipotecaria” DJBA 153, 125 – JA 1998 II, 469 – LLBA 1997, 803 – AyS 1997 II, 836 )
Se advierte, en tal razonamiento, una petición de principio, pues lo que se coloca como causa de la “diferencia entre uno y otro tipo de nulidad” no debiera ser lo que se afirma, al mismo tiempo, como “consecuencia” de tal distincion. En otra palabras, la pregunta que ha de hacerse el interprete es cuál es la télesis del proceso civil, a la que ha de contestarse, que apunta a permitir una solución de la disputa en la que el juez habrá de resolver en razón de lo que las partes dispongan. Son las partes las “dueñas” del proceso y, dentro de las formas que éste impone, que por cierto también pueden ser materia de negociación o transacción, lo llevan adelante o lo suspenden, lo llevan a sentencia o bien lo concluyen mediante acuerdos. A ello habrá de adicionarse que, siendo el juez custodio del buen orden, uno de los principales objetivos de su intervención habrá de ser el asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN).
Si tal es la pregunta que habré de hacerme, diré que nuestro sistema de nulidades procesales admite solamente aquellas que generen perjuicio y sean reclamadas por el interesado antes de consentirlas. Y en este universo no puede admitirse la nulidad de una presentación con invocación del art. 48 si no es requerida por el interesado en tiempo oportuno.
Por lo demás, no encuentro razones para apartarme de esta postura mediante una excepción que se justifica, como he dicho, solamente porque quienes la sostienen argumentan, en su provecho, que hay nulidades que operan por si mismas y por el solo paso del tiempo. En realidad no parece haber una “clase” o “categoría” de tal tipo, sino una sola: la del art. 48 CPCC.
Se agrega, al caso que nos ocupa, que la anulación de lo actuado por el letrado ha sido consentida durante todo el tiempo del proceso, sin observación alguna, tanto por la contraria cuanto por el Juzgado, que el llamamiento de autos para sentencia cierra toda oportunidad de discutir cuestiones anteriores a tal llamamiento y que en caso de admitirse la anulación de lo actuado se estaría afectando el derecho de defensa.
Por ello estimo que no procede declarar la nulidad, por falta de ratificación del art. 48 que propone el voto de mi distinguido colega.
Voto por la NEGATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Presidente Dr. Hankovits dijo:
Más allá de la existencia de doctrina legal expresa, precisa y reiterada sobre el tópico que motiva este voto y mi intervención en los presentes actuados, y a la que debe estarce como especial jurisprudencia con valor vinculante (arts. 161 inc. 3 de la Const. Provincial y 289 del CPCC), doctrina que ha sido ya referida por los distinguidos colegas preopinantes, encuentro oportuno realizar ciertas consideraciones adicionales que abonan mi posición al respecto.
En ese orden cabe señalar que, a raíz del carácter perentorio que revisten los plazos procesales -entre los cuales se halla el establecido en el art. 48 del CPCC-, la nulidad que la ley imputa a la falta de presentación del poder o ratificación dentro del plazo previsto al efecto debe tenerse por configurada por el mero transcurso del tiempo (art. 155 del CPCC; Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, séptima reimpresión, Abeledo Perrot, p. 75).
No obstante ello, no se trata de una excepción al principio de que todas las nulidades procesales son relativas porque: 1) la posibilidad de convalidación que emerge de dicho principio adjetivo implica la omisión de impugnar el acto viciado dentro del término legal establecido (art. 170 del CPCC) mientras que, en el supuesto del art. 48 de dicho digesto, es precisamente el vencimiento del plazo procesal la circunstancia determinante de la ineficacia de los actos cumplidos por el gestor; y 2) si se aplicase en la especie el régimen general de las nulidades procesales podría llegarse al dictado de una sentencia de mérito inoponible a quien no otorgó poder ni ratificó las actuaciones (conf. Aut., ob. y p. cit.).
Adhiero pues al voto del Dr. Sosa Aubone y doy el mío en el mismo sentido.
A la segunda cuestion planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
Que habiendo invocado el Dr. Gallardo la representación de los codemandados José Martin Caratti y Pablo Emiliano Caratti sin que se encuentre justificado tal extremo, se configura un supuesto de incumplimiento en materia de personería en los términos de los artículos 46 y 47 del Código Procesal, por lo que en función de las directivas que fluyen de los artículos 34 inc. 5º, 157 última parte y argumento emergente del artículo 345 inc. 2º en conjunción con el artículo 352 inc. 4º, todos del Código Procesal, corresponde intimar al Dr. Miguel Angel Gallardo para que en el término de cinco (5) días acredite la representación invocada bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso articulado a fs. 215.
Consecuentemente, voto por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse las cuestiones anteriores: corresponde: 1) por mayoría, declarar nulo todo lo actuado por el doctor Tomas Sepliarsky, desde su presentación de fs. 95/96, respecto al codemandado José Martin Caratti, con costas a su cargo (art.48 CPCC); 2) intimar al Dr. Miguel Angel Gallardo para que en el término de cinco (5) días acredite la representación invocada respecto de los codemandados José Martin Caratti y Pablo Emiliano Caratti bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso articulado a fs. 215 de los presentes autos (artículos 34 inc. 5º, 46, 47, 157 última parte y argumento artículo 345 inc. 2º en conjunción con el artículo 352 inc. 4º, del Código Procesal).
ASI LO VOTO.
A la tercera cuestión planteada, los doctores López Muro y Hankovits adhieren al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO: 1) por mayoría, se declara nulo todo lo actuado por el doctor Tomas Sepliarsky, desde su presentación de fs. 95/96, respecto a los codemandados José Martin Caratti y Pablo Emiliano Caratti, con costas a su cargo; 2) intímase al Dr. Miguel Angel Gallardo para que en el término de cinco (5) días acredite la representación invocada respecto de los codemandados José Martin Caratti y Pablo Emiliano Caratti, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso articulado a fs. 215 de los presentes autos REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Tiénense presentes los nuevos domicilios constituidos por la parte actora de los presentes autos a fs. 225 y por la accionante en los acumulados a fs. 226 y notifíquese a las respectivas contrapartes.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – BO: 07/11/1967
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