Gendarmería Nacional. Enfermedad accidente. Relación de causalidad
Se confirma el acogimiento de la demanda contencioso administrativa, pues el acto administrativo que determina que la enfermedad no guarda relación con los actos del servicio no se funda en la realidad, por lo que carece de causa, circunstancia esta que constituye un vicio por ausencia de un requisito esencial que autoriza a decretar la nulidad artículo 7, inciso b), de la ley 19549.
En la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CACERES de MEGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000327/2006/CA1-SAMANIEGO TITO PRICILIANO c/ ENA (MINISTERIO DEL INTERIOR-GENDARMERIA NACIONAL) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:
I) Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, en honor a la brevedad, me remito a lo oportunamente narrado por el sentenciante en los resultandos de la sentencia recurrida a fs. 893/897 y vlta.
Que, en dicho resolutorio el juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Tito Priciliano Samaniego y ordenó a la Gendarmería Nacional que en el término de 30 días de notificada proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a los términos de la sentencia. El fallo también impuso las costas del proceso a la demandada de conformidad al art. 68 CPCC, reguló los honorarios del letrado del actor y determinó la tasa de justicia.
En lo medular, el a quo considero que: “…surge evidente que los hechos en los cuales se funda el acto administrativo en cuanto determina que la enfermedad no guarda relación con los actos del servicio, no se funda en la realidad por lo que carece de causa, circunstancia ésta que constituye un vicio por ausencia de un requisito esencial que autoriza a decretar la nulidad art.7 inc. b) de la Ley N° 19.549. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación, invoca hechos que son absurdos o irrelevantes, etc. Lexis Nexis. Procedimiento Administrativo Decreto Ley 19.549/1972 y Normas Reglamentarias- Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y Concordados. Segunda Edición. Agustín Gordillo- Mabel Daniele (Directores) Pág. 111…”.
Para afirmar la existencia de arbitrariedad el juez toma para sí las conclusiones de la pericia psiquiátrica de fs. 202/203, especialmente, cuando el Dr. Wolcan afirma que: “…e l aspecto laboral y patológico constituyen la misma historia por la vinculación entre ambas y el estado actual de Samaniego, como una concomitancia indisoluble en el criterio etiopatogénico concepto éste que sugiere un pronóstico de inamovilidad y/o empeoramiento del cuadro…”.
II) La sentencia de primera instancia fue apelada por la representante del Estado Nacional a fs. 899, expresando sus agravios a fs. 904/905 y vlta.
El argumento central desplegado a los fines de dar fundamento al recurso articulado reside en considerar que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna en el acto impugnado puesto que se han llevado a cabo legalmente todas las actuaciones administrativas que conllevaron a la separación del servicio activo de la fuerza.
III) Delineados brevemente los términos del recurso interpuesto, se advierte la discrepancia del recurrente con la plataforma probatoria que sirvió de fundamento para la decisión del a quo, más precisamente con las conclusiones de la pericia médica que luce a fs. 202/203, pues considera que los exámenes médicos a los que fuera sometido el agente en la fuerza respaldan suficientemente la decisión adoptada por su parte.
Analizado que fuera el plexo probatorio a la luz de los principios que rigen la materia sometida a la decisión de esta Magistrada, he de discrepar con lo sostenido por la demandada, toda vez que lo resuelto por el a quo es acorde al criterio amplio que debe imperar en la aplicación de normas previsionales y tiene sustento en la prueba producida.
A fs. 6 luce certificado médico provisorio suscripto por el Comandante Médico Dr. Ángel María Mateo que da cuenta que el agente se encuentra afectado de SINDROME DEPRESIVO (30/11/2000).
Con posterioridad al diagnóstico de depresión, Samaniego se sometió a un tratamiento en el Hospital Militar Central y luego en el Servicio de Salud Mental del Hospital Madariaga, nosocomio en el que fuera atendido por el médico siquiatra Máximo G. Filsinger (ver certificados médicos de fs. 8, 39/43).
En fecha 16/2/2001 prestó declaración en sede administrativa el Comandante Medico Dr. Ángel María Mateo, quien atribuye la enfermedad de Samaniego a factores desencadenantes sobre una personalidad predispuesta. El estrés, desamparo, ruptura de relaciones o contratiempos en la carrera del individuo, pueden precipitar la depresión. Se suma además la baja capacidad de resistir circunstancias adversas, el padecimiento de algunas enfermedades físicas, contribuyendo de esa manera a la etiología de la depresión. También refiere que el causante es tratado por un especialista en siquiatría del medio civil, supervisado por el servicio de Sanidad de la Unidad (ver fs. 85).
Que, en fecha 25/3/2002 la Junta Médica Central de la fuerza realizó un informe médico legal Nº 24/02, para luego expedir el certificado médico definitivo cuyo diagnóstico es “SINDROME DEPRESIVO”, I.T.S. (inútil para todo servicio) y que la enfermedad no guarda relación con los actos de servicio. Asimismo justiprecia un SETENTA POR CIENTO (70%) la incapacidad laborativa del Valor Obrero Total -VOT- (fs.131 y 132 de las actuaciones administrativas).
A fs. 143 de las actuaciones administrativas prestó declaración testimonial el actor, quien manifestó que comenzó a sentir los primeros síntomas de la enfermedad que actualmente lo aqueja, al tomar conocimiento de la baja calificación anual correspondiente al año dos mil, considerando la misma injusta, agravándose al ser pasado a disponibilidad y luego a situación de retiro de la fuerza.
Que, a fs. 164/165 luce nota de asesoramiento médico legal donde la fuerza considera que la estirpe de la enfermedad define a la misma como endógeno-constitucional. Si bien su evolución se agravó por la determinación a “pase a retiro” no parece ameritar causales eficientes y suficientes para establecer un vínculo cierto con los actos de servicio. Para luego concluir que la enfermedad no guarda relación con los actos de servicio.
Así las cosas, previo dictamen legal, el Director Nacional de Gendarmería dispuso declarar que la afección “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR” con síntomas melancólicos que padece el Sargento Ayudante -R- Tito Prisciliano Samaniego, a raíz de la que fuera clasificado como ITS (INUTIL PARA TODO SERVICIO) con una incapacidad laborativa del 70% del valor obrero total no guarda relación con los actos de servicio (ver fs. 168 de las actuaciones adm.).
Que, la posibilidad de disponer el retiro de los agentes bajo la calificación Inútil para todo Servicio se encuentra previsto en el art. 72 y ccs. y reglamentación del Título II, capítulo VIII “De los ascensos” de la Ley orgánica de Gendarmería Nº 19.349.
IV) Que, no se encuentra controvertido en autos el grado de incapacidad padecido por Samaniego ni el diagnóstico al que arriba la fuerza, encontrándose cuestionado por el actor lo dispuesto por la Gendarmería Nacional respecto de la relación de causalidad existente entre el padecimiento y los actos de servicio.
Que, la demanda relata que el actor ingresó a la fuerza encontrándose apto para ello. Asimismo refiere en forma pormenorizada las enfermedades que padeció a lo largo de la relación laboral, algunas de ellas relacionadas con actos de servicio. Entre ellas cabe destacar que en fecha 20/11/97 se declaró que la LUMBALGIA CRONICA POR ESPONDILOARTROSIS CON PINZAMIENTOS MULTIPLES EN INTERESPACIOS LUMBARES Y DESHIDRATACION DE DISCOS INTERCOSTALES”, dolencia por la que fue clasificado DAF (disminuido en sus aptitudes físicas) con una incapacidad laborativa del 15%.
Luego realiza consideraciones sobre las actuaciones administrativas; define al acto de servicio como aquel que se ejecuta en desempeño de las funciones inherentes al servicio militar y señala que en el ámbito castrense la relación de dependencia del subalterno respecto del superior y de ambos respecto del servicio, es permanente.
Dice que los médicos integrantes de la junta médica no son profesionales de especialidad de psiquiatría, cuestión que resulta fundamental para determinar el evento desencadenante de la enfermedad que padece.
Concluye que el evento desencadenante en el presente caso fue la lesión de SINDROME VERTIGINOSO (11/8/92), continuando con la “FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO” con licencia médica desde el 06/11/96 al 20/01/97 como consecuencia de un esfuerzo físico inadecuado, y finalmente se presenta el “SINDROME DEPRESIVO”, desde el 27/11/00 hasta el presente (véase fs. 54/55), lo que se condice con las constancias que lucen en el legajo del accionante.
Sobre la etiología de la enfermedad obra declaración testimonial prestada en sede judicial por el Dr. Basilio Torres quien atendió profesionalmente al actor, oportunidad en la que se remite al informe médico confeccionado y que fuera agregado a fs. 21/26. En dicho documento y en relación a lo dictaminado por la fuerza sobre los actos de servicios y su relación con la afección, el Dr. Torres dice: “… Este punto es el motivo de discusión científica. Si tomamos al HOMBRE como un SER PENSANTE, CON EMOCIONES, que integra una comunidad, no un material descartable que al no servir se tira. Acá al Sargento Ayudante R.O. de Gendarmería Nacional formó y sigue formando parte de dicha Institución de Seguridad al servicio de la sociedad (en la actualidad en Retiro Obligatorio)…”.
Más adelante, realiza un detalle de los antecedentes del actor y sus excelentes calificaciones, para efectuar al pie del escrito la siguiente observación: “…con esto se puede demostrar su relación de servicio y adaptación a las necesidades de la Institución, pero cuando por enfermedad: Depresión contraída en el servicio, no sirve más y es pasado a Retiro Obligatorio con letras frías, sin tener en cuenta todo lo que ha hecho por la institución, celosa defensora de la Sociedad en la estamos todos incluidos. Acá lo importante es rescatar y revalorar al HOMBRE asumiendo responsabilidad y el compromiso que las afecciones mencionadas se tuvo en ACTO DE SERVICIO…”.
Con similar temperamento, la pericia psiquiátrica elaborada por el Dr. Wolcan que luce a fs. 202/203 concluye: “Los antecedentes de traumatismos y procesos emergentes degenerativos óseos, las intervenciones quirúrgicas, la disminución gradual, por lo inveterado de las noxas que se dan en el ámbito de las funciones profesionales han incidido en la concepción y percepción de una imagen corporal alterada en la realidad anatómica y funcional, que estimula negativamente; por la conciencia de deterioro y las fantasías inconscientes de limitación de sus capacidades, hasta verse siderado. Incubando una depresión reactiva, melancoliforme, por la ruinosa realidad de los términos laborales y por la inesperada capitulación de sus recursos vitales, materiales. Psicológicos y espirituales. Propios de quien percibe ser tratado como elemento desechable en lo laboral, y por ende social; desde el desagradable preocupante modo de clasificación y calificación “inútil para todo servicio” (I.T.S.)…” (el resaltado me pertenece). Vale destacar que la pericia no fue impugnada por la demandada.
Que, de la lectura de la pericia e informe elaborado por el Dr. Torres se aprecian dos cuestiones insoslayables; por un lado asiste razón a los profesionales respecto del significado peyorativo de la clasificación “INUTIL PARA TODO SERVICIO”, lo que ha sido reconocido por el Decreto del PEN Nº 200/2018, resaltando en sus considerandos que tal calificativo resulta ofensivo para el personal de la fuerza de seguridad al que se le asigna alguna de dichas clasificaciones, por lo que resulta necesario modificar la redacción de los mismos de manera que no resulten agraviantes. Así, el art. 1 dispone: Modifícase en la Reglamentación del Título II, Capítulo VIII “De Los Ascensos”, Decreto Ley N° 3491/58 – Ley N° 14.467, el término “Inepto para las funciones de su grado” por el de “NO APTO PARA PRESTAR LA FUNCIÓN DE GENDARME” y los términos “Incapacitado para todo servicio” e “Inútil para todo servicio” por el de “IMPOSIBILITADO PARA LA FUNCIÓN DE GENDARME”. Por otra parte, ambos médicos refieren como una de las causas de la enfermedad invalidante -depresión- a las lesiones y enfermedades sufridas con anterioridad.
Contrariamente a la fundamentación dada por el Dr. Wolcan en la pericia, donde señala la relación de causalidad entre los actos de servicio y la enfermedad; el acto administrativo que dispuso el pase a retiro y sus antecedentes -vgr. informes de la Junta Médica y los dictámenes legales- carecen de fundamentos que permitan discernir cuáles han sido los parámetros utilizados para arribar a la conclusión de que la enfermedad no guarda relación con los actos de servicio. Tampoco se analizó con claridad la existencia de factores coadyuvantes o concurrentes, supuesto que no fue siquiera esbozado por los médicos de la fuerza al momento de dictaminar que la enfermedad no guardaba nexo causal con los actos de servicio.
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de compartir los fundamentos expuestos en el Plenario de la Cámara Federal Contencioso Administrativo in re “González, Oscar O. c/Estado Nacional s/Modificación de Retiro Militar”, del 15/02/83, donde se ha sostenido que no debe obviarse que la norma no requiere una causa exclusiva, única y directa vinculada al trabajo que incidieran decisivamente en la enfermedad, bastando la probabilidad en grado razonable de que las exigencias de la vida del Gendarme hayan influido en el agravamiento de la afección que padecía con anterioridad a la incorporación a la Fuerza, para admitirlas como concausa (conf. fallo de este Tribunal in re Villareal, Carlos Fermín c/ Gendarmería Nacional s/ Demanda Contenciosa Administrativa y Pfeiffer Héctor Osvaldo c/ ENA (Ministerio del Interior-G.N.) s/ contencioso administrativo-varios), resultando aquí de plena aplicación la doctrina allí sentada.
Que, teniendo en cuenta las consideraciones de la pericia de autos, sumado ello a la falta de motivación del acto administrativo que dispuso la baja como así también de los que le anteceden, no encuentro prueba alguna que amerite apartarme de las aseveraciones del Dr. Wolcan, por lo que he de concluir que la sentencia resulta acorde al deber de los jueces de guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos: 272:139), por donde se sigue que en dicha materia no debe llegarse al desconocimiento del derecho sino con extrema cautela (Fallos: 272:258; 285:440).
Vale reiterar que el aspecto relativo a los factores coadyuvantes o concurrentes, la concausa- al no haber sido abordado por las autoridades administrativas ni los médicos castrenses no resultan idóneos para formar convicción al respecto, ya que ninguno de ellos da cuenta de las operaciones técnicas realizadas por el actor, aspecto que sí ha valorado el informe médico y la pericia antes mencionada realizando ambos profesionales una clara vinculación de la afección con los actos de servicio, por lo que han de prevaler a lo dispuesto en el acto administrativo atacado.
V) Que, por todo lo expuesto en los considerandos que preceden, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada al vencido (art. 68 CPCC). ASI VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 9 de Agosto de 2.019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la Sentencia obrante a fs. 893/897 y vlta., con costas a la parte vencida (art. 68 CPCC).-
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
043260E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme