Garantía legal. Aplicación de multa. Art. 11 de la ley 24240. Daño directo
Se confirma la resolución Nº 25/18 dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario de la Provincia de Formosa, en virtud de la cual se le aplica una multa por infracción al art. 11 de la Ley Nº 24.240; asimismo, se la obliga a abonar un resarcimiento a favor de la denunciante en concepto de daño directo -art. 40 bis del mencionado texto legal-.
FORMOSA, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.- VISTOS: Estos autos caratulados: «TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. S/APELACIÓN (LEY PCIAL. N° 1.480)», Expte. Nº 77 Fº Nº 18 Año 2018, venidos al Acuerdo conforme lo dispuesto a fs. 79 y; CONSIDERANDO: Que a fs. 66/75 vta. se presenta la apoderada legal de la empresa apelante TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA y plantea recurso de apelación contra la Resolución Nº 25/18 dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario de la Provincia de Formosa, en virtud de la cual se le aplica una multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por infracción al art. 11 de la Ley Nº 24.240; asimismo, se la obliga a abonar un resarcimiento a favor de la denunciante en concepto de daño directo -art. 40 bis del mencionado texto legal-, en la suma de pesos dos mil noventa y ocho con ochenta y dos centavos ($ 2.098,82). Además, se le ordena la publicación de la parte resolutiva en el diario de mayor circulación de la Provincia de Formosa. En la expresión de agravio, en primer lugar, afirma que el acto administrativo carece de los requisitos básicos y elementales para ser válido y, asimismo, reitera que el organismo administrativo es incompetente para entender en autos. Seguidamente y luego de relatar los antecedentes del caso, expone como agravios, que no se han dado los presupuestos para infraccionar a esa parte, por el art. 11 de la citada ley. Refiere que quedó acreditado en la causa administrativa que su representada cumplió con los deberes a su cargo en cuanto a la garantía, tal como lo exige la norma de mención. Que tampoco, quedaron configurados los presupuestos para infraccionarla por el art. 40 bis de la citada norma, cuestionando la constitucionalidad de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación para fijar el daño directo. Que el Organismo jamás tomó en cuenta el pedido de la firma recurrente, respecto a citar al fabricante del producto. También criticó la actitud de la denunciante, Sra. González, quien al mostrarse negativa y poco conciliadora frustró toda posibilidad de solucionar la cuestión, hecho, dice, que tampoco fue tenido en cuenta por la Autoridad de Aplicación. A continuación, destaca los perjuicios a su parte, en cuanto a la aplicación de la multa, por su monto excesivo, afirmando que no tiene justificación la suma obligada a pagar la cual, lesiona su derecho constitucional de propiedad. Dice que no puede dejar pasar por alto un fenómeno que se viene repitiendo en todo el país, que es, utilizar por parte de las Direcciones de Comercio, el trámite de denuncias previsto por la Ley de Defensa al Consumidor, como un mecanismo de recaudación que sirve para engrosar las arcas de éstas. Cuestiona que el citado Organismo sea juez y parte, lo que amerita la necesidad imperiosa de que las mismas sean revisadas judicialmente, a fin de evitar la confirmación de multas arbitrarias, que las empresas no tienen por qué soportar, pues quedan sujetas a la discrecionalidad de los Organismos facultados para ello. Alega que hay ausencia de razón suficiente para sustentar el monto de la multa y que el exceso de punición está dado por la falta de proporcionalidad en el objeto. Afirma que la resolución cuestionada, contiene importantes defectos en su motivación que agravan y perjudican la situación de su parte, porque el Organismo no basó sus aseveraciones en elementos concretos que sustenten la base fáctica como para tener por acreditadas las violaciones imputadas a su parte. Reitera sus argumentos, destacando la arbitrariedad del acto administrativo en cuanto a la notable desproporción entre la conducta desplegada por la firma recurrente a lo largo del proceso y la sanción decidida en su contra. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto y hace reserva del caso federal. Que entrando a resolver la apelación planteada, se considera ajustada a derecho la Resolución Nº 25/18 objeto del recurso en estudio. Y se dice esto porque, los agravios del recurrente resultan poco serios para atacar los fundamentos dados en la decisión administrativa cuestionada. El reproche jurídico que se le efectúa a la empresa sumariada mediante la resolución en crisis, se circunscribe a la violación del art. 11 de la Ley Nº 24.240. Esta disposición prevé que cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de `la garantía legal´, por los defectos o vicios de cualquier índole o su correcto funcionamiento; siendo este último supuesto el de la empresa sancionada. Ahora bien, tal como refiere el texto de la norma, la garantía legal es un derecho del consumidor, que tiene como contracara el deber u obligación para quien comercializa dichas cosas muebles, en este caso, Telefónica Móviles Argentina SA. Entonces, al estar prevista la `garantía legal´ como una norma de orden público, las partes no pueden dejarla de lado ni aún con el consentimiento expreso del consumidor, más en el caso del garante que comercializa el producto, y a quien se le impone la observancia de esta exigencia legal. En autos, pese a que la apelante alega en su relato que, la empresa multada ha tenido una actitud conciliadora y ha sido diligente en todo el trámite administrativo, no surge acreditado el cumplimiento de la garantía legal, ya que pese a los varios ingresos del equipo móvil (celular) al servicio técnico, no se dio solución favorable a la pretensión de la denunciante la Sra. González, cual es, que el aparato funcione correctamente, por tratarse de un artículo recién adquirido, tal como relatara en la denuncia de fs. 2 y vta., razón por la que se entiende, tal como se expone en la resolución atacada, quedó configurada la infracción al art. 11 de la Ley Nº 24.240. Se concluye con acierto en la resolución sancionatoria, que si no se respetó lo convenido que incluye el tema de la garantía legal, se incurre en incumplimiento contractual y, por ende, se es responsable por tal motivo; desde el punto de vista de la relación de consumo, se reafirma la obligación del proveedor de cumplir con el compromiso asumido en el contrato, cual es, la observancia y cumplimiento de la garantía legal. Que entonces, resulta poco serio por parte de la firma recurrente, que para deslindar su responsabilidad en el tema de la garantía legal, se ampare en el argumento de alegar una deuda de la denunciante para no cumplir con las obligaciones a su cargo (ver fs. 32 y 45 de autos). Que en el caso, quedó acreditado -como se destaca en la resolución cuestionada- que la empresa incumplió con la obligación a su cargo prevista en la disposición de mención. Y ello así, teniendo presente que se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia de la Sra. González por la falta de funcionamiento del celular que adquiriera de la firma denunciada habiendo abonado un precio por dicho artículo, conforme documentales obrantes a fs. 4/9 y vta. de autos y pese a los reclamos efectuados a la empresa denunciada para que se le repare el servicio y a la denuncia ante el organismo de aplicación, no tuvo ninguna solución al respecto, ello de conformidad a las constancias de autos (ver fs. 45/46), ya que, por el contrario, la obligada a cumplir con la garantía, contestó alegando una supuesta deuda de la denunciante, sin dar solución a su reclamo. Que ello fue clara y detalladamente expuesto en la resolución para tener por acreditada la infracción al art. 11 de la citada ley, pese a lo cual, la empresa nada probó en contrario -para deslindar o eximir su responsabilidad-. Que entonces, los argumentos brindados por la apelante, tales como exhibir una actitud conciliadora en la solución del servicio; de su imposibilidad de actividad probatoria ante las exigencias del funcionario administrativo, tildándolo de parcial a favor de una de las partes; de las críticas a las facultades del Organismo, en cuanto a su discrecionalidad en la cuantía de las sanciones aplicadas a esa parte, resultan insuficientes, pues no tiene asidero la afirmación de que, debido a las exigencias del organismo administrativo fue imposible la actividad probatoria, siendo que en todo el proceso administrativo -que dan cuenta las presentes actuaciones- se le ha respetado la defensa en juicio, como los descargos efectuados y la oportunidad de presentar prueba, dándole en todos los casos las explicaciones y fundamentos pertinentes, pese a lo cual quedó configurado el incumplimiento e infracción al art. 11 de la Ley Nº 24.240, por el que fue condenado. En cuanto a los agravios alegados por el monto de resarcimiento impuesto en función del art. 40 bis de la citada ley, tampoco tienen sustento alguno, pues no expone concretamente las razones de por qué no le correspondería a la denunciante dicho resarcimiento, ante el incumplimiento de la garantía legal, pues sus argumentos son vertidos en sentido genérico con abundante citas de doctrina y jurisprudencia, pero sin abocarse al tema puntual de la falta de funcionamiento del equipo celular y el monto abonado en tal concepto por la Sra. González, cuyas constancias de pago obran en autos, hechos éstos respecto a los que nada dijo la apelante en su crítica al mencionado artículo. En consecuencia y conforme lo expuesto, se impone el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución Nº 25/18 en todas sus partes, con costas al recurrente, (conforme STJ Formosa Fallo Nº 10.694/14). Por ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros Dres. Guillermo Horacio Alucin, Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Marcos Bruno Quinteros y Ariel Gustavo Coll que conforman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y articulo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- No hacer lugar al recurso de apelación planteado por Telefónica Móviles Argentina SA y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 25/18. 2.- Costas al recurrente (conforme STJ Formosa Fallo Nº 10.694/14). 3.- Regístrese, notifíquese a los interesados. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones originales al organismo administrativo y archívese.
-Art. Nº 128 RIAJ- GUILLERMO HORACIO ALUCIN RICARDO ALBERTO CABRERA EDUARDO MANUEL HANG MARCOS BRUNO QUINTEROS ARIEL GUSTAVO COLL ANTE MI: Dra. María Celeste Córdoba Abogada. Secretaria Superior Tribunal de Justicia NOTA: De conformidad a lo dispuesto por el art. 128 del R.I.A.J. se deja constancia que no suscribe el presente Fallo el señor Ministro Dr. RICARDO ALBERTO CABRERA, por encontrarse en uso de licencia (art. Nº61-inc. «C» R.I.A.J.), reservándose el voto en Secretaría.- Conste.- SECRETARIA, 25 de febrero de 2019.-
Dra. María Celeste Córdoba Abogada. Secretaria Superior Tribunal de Justicia
038037E
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