Fútbol. Contrato de representación e intermediación. Reclamo de honorarios. Pase del jugador a otro club
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de cobro de pesos, acogiéndola parcialmente, ya que no surge probado que el jugador de fútbol demandado le hubiera cancelado a su representante actor los honorarios correspondientes al pase dispuesto por el club de fútbol en el que el accionado jugaba.
En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “HIDALGO FERNANDO OSVALDO CONTRA MELANO LUCAS SANTIAGO SOBRE ORDINARIO” Expediente n° COM. 2204/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.
Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 319/26?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Fernando Osvaldo Hidalgo (en adelante, “Hidalgo”) demandó a Lucas Santiago Melano (en adelante, “Melano”) por incumplimiento del contrato de mediación y representación que los vinculó y cobro de pesos; todo ello por $ 988.172 y/o lo que en más o en menos pueda surgir de la prueba a rendirse en autos, los intereses y las costas.
Relató Hidalgo que es de profesión representante de deportistas; que el 18.3.13 celebró con Melano un contrato de mediación y representación deportiva exclusiva que venció el 18.3.15; que el contrato se registró en la Asociación de Futbol Argentino (en adelante, “AFA”); y que según cláusula 2 acordaron que recibiría en concepto de honorarios el 10 % de todas las sumas que percibiera Melano excepto los rubros remuneratorios del salario mensual en aquel supuesto que el club para el cual trabajase el accionado estuviera afiliado a la AFA.
El accionante, en punto al monto estimativo de $ 270.000 que pretendió en concepto de honorarios que dijo adeudados derivados del contrato de mediación y representación señaló que al tiempo que suscribieron el negocio, el defendido, trabajaba para Club Belgrano de Córdoba; que el 23.7.13 Melano fue transferido hacia el Club Atlético Lanús (en adelante, “CAL”) por un valor -cuyo monto exacto dijo que acreditaría con la prueba a producirse- que, según informaciones periodísticas, ascendería a U$S 2.000.000; que por esa transferencia Melano, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 del convenio colectivo de trabajo (CCT 557/09), percibió el 15%; que conforme al negocio jurídico que los vinculó le correspondía percibir en concepto de honorarios el 10%; y que en consecuencia, y de acuerdo a la cotización del dólar a ese momento, se devengó a su favor un honorario de $ 270.000 que Melano no le abonó.
En relación al reclamo por honorarios sobre las remuneraciones que percibió Melano en la relación laboral con el CAL explicó Hidalgo que Melano firmó en julio de 2013 con CAL un contrato profesional con duración hasta julio 2017; que ese negocio fue registrado en la AFA; que se acordó un sueldo mensual de $ 80.000; y que de acuerdo a lo previsto en el convenio de mediación y representación ese monto no era mensurable a los efectos de liquidar sus honorarios. Sin embargo expuso que, como es de práctica, Melano y CAL suscribieron otro convenio privado adicional al registrado que no se informó a la AFA en donde CAL se obligó a abonarle a Melano en el transcurso del julio de 2013 hasta julio 2017 la suma de $ 3.336.849. Adujo Hidalgo que sobre tales montos sí debían devengarse sus honorarios; que según art. 20.3 del Reglamento sobre Agentes de Jugadores de la FIFA tenía derecho a percibirlos hasta la finalización del contrato de trabajo que firmó Melano más allá que en el interín se extinguiera el de representación por vencimiento del plazo o, también, en el supuesto que el futbolista lo finalizara anticipadamente para celebrar uno nuevo que le fuera más beneficioso. Tras ello, alegó que debía computarse a los fines de obtener el “quantum” de sus honorarios todo el lapso de duración del contrato que suscribió Melano con CAL y, en consecuencia, adeudaba por tal rubro $ 333.684.
El accionante y en relación al cobro de pesos por $385.028 que dijo entregó a Melano para la compra de un vehículo; manifestó que al suscribir el convenio prestó a Melano $ 385.028 para adquirir un rodado en Bremen Motors S.A.; que si bien dijo el actor que abonó a la concesionaria el precio del automotor para que se facturase a nombre de Melano, éste nunca le devolvió esas sumas.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. Melano contestó demanda en fs. 107/125. Solicitó el rechazo
de la acción con expresa imposición de costas. Opuso excepción de falta de legitimación activa. Negó todos los hechos expuestos en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos. No obstante, reconoció que: i) el 18.3.13 celebró con Hidalgo un contrato de mediación y representación con duración hasta el 18.3.15, ii) el 23.7.13 fue transferido al CAL, iii) suscribió con CAL un contrato de trabajo con duración de 4 años y también el convenio privado no registrado en la AFA.
En relación al monto de $ 385.028 que le reclama el actor adujo que no es exacto que recibió de éste un préstamo de dinero; que Hidalgo con dinero del accionado solo realizó una gestión de negocios la que tuvo por objeto la adquisición del vehículo que finalmente compró; que concluida la gestión de negocios Hidalgo le cedió los pagos; que el actor no acompañó instrumento alguno que justifique sus dichos; y que el rodado se facturó a nombre de Melano.
Planteó, asimismo, excepción de falta de legitimación activa. Expuso que según surge del instrumento que adjuntó con firmas certificadas, el 23.3.13 Hidalgo en su carácter de presidente delPSG 16 Team S.A. cedió a Melano los recibos que le habían sido emitidos por la compra del vehículo. Así, en la operación objeto de debate, el actor carecía de legitimación activa pues no había actuado en su propio nombre sino que había sido llevada adelante en representación de la sociedad.
En punto al monto por honorarios derivados de las remuneraciones acordadas en el convenio privado expuso Melano que el sueldo mensual que recibía de CAL como contraprestación de sus obligaciones laborales estaba constituido por el importe registrado en la AFA y aquel otro adicional inserto en el contrato privado; que de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo 557/09 y disposiciones reglamentarias de la AFA, carecía el accionante de derecho a percibir monto alguno por ese contrato privado pues tales sumas integraban su salario mensual; y que según cláusula 2 del convenio de mediación y representación esas sumas estaban excluidas de la base de los honorarios del actor.
Sobre el mismo rubro, y a todo evento, adujo Melano que el contrato con el CAL lo extinguió anticipadamente en julio de 2015 y, que según correcta interpretación del art. 20.3 del Reglamento de Agentes, la finalización de la relación puso fin al derecho de Hidalgo a percibir honorarios pues suscribió uno nuevo y más beneficioso en mayo de 2015 sin intervención del actor. A mayor abundamiento posteriormente, y en virtud de que fue transferido al club Portland, extinguió el vínculo con CAL y suscribió uno nuevo en julio de 2015 hasta julio 2017 con Portland.
En relación al monto estimativo de $ 270.000 que pretendió el actor en concepto de honorarios adeudados por el pase del Club Belgrano de Córdoba a CAL; alegó Melano que el monto de su transferencia ascendió a $10.000.000; que el 15% que le correspondía en virtud del art. 8 del convenio 557/09 ascendía a $ 1.500.000 mas se le dedujo $ 447.420 por impuesto a las ganancias por lo que finalmente percibió $ 1.052.760; que el 10% que le correspondía a Hidalgo debía calcularse sobre aquella suma efectivamente percibida -que no incluye el dinero alcanzado por los impuestos-; que por ello los honorarios de Hidalgo ascendieron a $ 105.276. De seguido, arguyó Melano que para cancelarla entregó a Hidalgo cheques que había recibido de CAL por el pago de su transferencia; que tal es lo que surge de la factura que expidió Hidalgo a Melano el 1/9/13 por $ 100.000 en la que indica que el concepto es por “comisión transferencia Belgrano a lanus”.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia obrante en fs. 319/326 rechazó íntegramente la demanda con costas.
Dijo el anterior sentenciante que frente a la discordancia de las partes respecto a los aspectos debatidos eran ellas quienes debían demostrar que los hechos invocados acontecieron del modo en que cada una lo había postulado.
En este contexto señaló el a quo que la defendida había desistido de la prueba pericial contable y de la testimonial; que la AFA al dar respuesta a la prueba informativa adjuntó fotocopias de los contratos que celebró Melano y CAL sin que de allí se obtuviera algún elemento novedoso para la litis; que tanto de la respuesta del Registro de la Propiedad del Automotor y de Bremen Motors S.A. solo surgía que el vehículo había sido adquirido por Melano; que el recibo que adjuntó Futbolistas Argentinos Agremiados corroboraba la posición del demandado en relación al monto que había percibido por la transferencia de Club Atlético Belgrano a CAL; y que la cesión de derechos con firma certificada no indicaba los términos en las cuales se había realizado.
Tras este repaso de la prueba producida, el magistrado concluyó que las pretensiones de Hidalgo no estaban respaldas con las constancias arrimadas a la causa. Así y de acuerdo a la carga de la prueba, que dijo pesaba sobre el actor; debía rechazar la demanda.
III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló Hidalgo en fs. 334; su recurso fue concedido libremente en fs. 335. Sus quejas corren en fs. 342/50 y recibieron respuesta en fs. 351/66.
En fs. 371 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó en fs. 372.
IV. Los agravios.
Sostiene el actor en sus agravios que: i) el primer sentenciante no valoró prueba conducente para decidir la litis, ii) de la cesión surge que Hidalgo era el titular del crédito que se generó por el pago del vehículo, iii) de la prueba producida se desprende que fue él el verdadero pagador del precio del rodado, iv) Melano no probó que le hubiera restituido el dinero, v) de la cesión no surge que Hidalgo hubiera participado en carácter de presidente de PSG 16 TEAM S.A., vi) es falsa la factura que acompañó Melano, vii) debe meritarse negativamente que el defendido desistió de la prueba pericial contable que tenía por objeto demostrar la autenticidad de la factura, viii) a todo evento, y aun cuando pudiera meritarse válida, no acreditó Melano su pago, ix) el recibo de fs. 189 que mencionó el “a quo” solo demuestra que recibió Melano $ 1.500.000 pero no el cumplimiento del pago del 10 % de sus honorarios y, x) omitió el primer sentenciante tratar aquel rubro en el que pretende el pago de sus honorarios sobre los ingresos que Melano percibió del CAL con base en la firma del convenio privado.
V. La solución.
a. Aclaraciones preliminares.
Tal como surge de la reseña que efectúe en acápites superiores, el primer sentenciante rechazó íntegramente esta demanda, la que tenía múltiple objeto. Para así decidir meritó que el actor no había acreditado los fundamentos de hecho que sustentaban sus pretensiones; por lo que debía cargar con las disvaliosas consecuencias de su obrar. Contra esa decisión se alzó Hidalgo quien pretende, según surge del contenido de su recurso, la revocación de la sentencia apelada.
Planteados en estos términos la intervención de esta Alzada (conf. arg. art. 277 del Cpr.) y considerando que el actor se agravió individualmente por el rechazo de cada una de sus pretensiones; a los fines de lograr una mayor claridad expositiva las trataré en capítulos separados.
b. Devolución de sumas de dinero otorgadas en concepto de préstamo.
En sus agravios, en esencia, sostuvo el actor que de la prueba producida surgía que había sido él el verdadero pagador del rodado y que, en definitiva, el accionado no había acreditado la devolución de las sumas desembolsadas para cancelar el precio del vehículo.
Luego del estudio de las constancias traídas a la causa, y en particular de aquel instrumento que adjuntó Melano al tiempo que contestó la litis (v. fs. 99/100), encuentro que cobra aquí virtualidad jurídica la excepción de falta de legitimación activa que planteó el accionado. Advierto que si bien su tratamiento fue diferido para el tiempo de dictar sentencia (v. fs. 142), omitió el primer sentenciante hacer cualquier tipo de consideración sobre el particular.
En tal sentido, previo a introducirme en el contenido de los agravios, y meritando que nada se dijo a su respecto, inicialmente me abocaré a su análisis y decisión.
Ello pues sabido es que el examen de la legitimación activa puede ser hecho de oficio por el juez en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (CSJN, «De franco Fantín, Reynaldo Luis c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento», del 7/4/09; Fallo 332:752; Fallos: 323:4098; entre muchos otros).
Tras estas iniciales aclaraciones, y sin que implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, juzgo que carece el actor de legitimación activa para instar aquel reclamo contra Melano que tiene por objeto la devolución de ciertas sumas de dinero.
Ello pues tal como surge del instrumento con firma certificada que acompañó el defendido al contestar demanda -el que cabe tener por reconocido con la respuesta a la prueba informativa obrante en fs. 282/84- el desembolso del dinero para la compra del rodado cuya devolución aquí se pretende -y repito, sin que esto implique adelantar decisión sobre el fondo del asunto- fue realizado por la sociedad PSG 16 TEAM S.A.
En este sentido, obsérvese que tal como surge de la certificación de firmas que efectuó el escribano Eduardo Daniel González en el instrumento al que en párrafo anterior referí; Hidalgo suscribió la cesión de los derechos a favor de Melano derivados del pago del precio del rodado y que surgían de los recibos, en su carácter de Presidente de PSG 16 TEAM S.A. y no a título personal.
En este escenario, y tal como adelanté, es claro que el actor no es el legitimado activo para instar este reclamo que tiene por objeto la devolución de cierta suma de dinero que habría PSG 16 TEAM S.A. desembolsado a favor de Melano.
c. Reclamo por honorarios derivados de las remuneraciones acordadas en el convenio privado.
El actor se agravió pues adujo que omitió el primer sentenciante expedirse en relación a esta pretensión.
De la lectura de la sentencia de primera instancia advierto que son exactos sus dichos pues no es posible inferir que, a partir de las consideraciones que el a quo realizó respecto de la prueba, hubiera por vía elíptica o implícitamente dado respuesta a su reclamo.
Ello pues -tal como se verá en párrafos siguientes- entre las partes no existía controversia en relación a que Melano había suscripto con CAL un convenio privado adicional al contrato profesional registrado en la AFA a través del cual percibía otras sumas de dinero. En este sentido, el “thema decidendum” solo estaba circunscripto al estudio de su procedencia de acuerdo al contenido de las cláusulas del contrato de mediación y representación que las partes habían reconocido por el cual estaban vinculadas y al derecho que consideraba aplicable.
Planteados en estos términos el contenido del agravio, solo resta aquí analizar si corresponde que Hidalgo perciba el porcentual del 10 % en concepto de honorarios sobre aquellas sumas de dinero que CAL acordó abonar a Melano mediante la suscripción del convenio privado no registrado en AFA y que corre en fs. 13/14.
Ello pues no hay litigio en punto a que sobre los montos que Melano percibía del CAL y que nacían de aquel convenio inscrito en la AFA obrante en fs. 12, Hidalgo no tenía derecho a percibir honorarios.
Aclaro que solo en caso de responder afirmativamente el interrogante planteado, cobrarán virtualidad jurídica los restantes argumentos sobre los que disienten las partes y que refieren a la extensión del plazo sobre el cual debe aquél percibir los emolumentos aquí reclamados.
A fin de resolver el punto, recuerdo que las partes son contestes en que se vincularon a partir de un contrato de mediación e intermediación que suscribieron el 18.3.13 obrante en fs. 10/11.
De las cláusulas de ese convenio me interesa destacar que en la disposición 2° que mencionaba al cobro de los honorarios a favor de Hidalgo se acordó que: “EL AGENTE DE JUGADORES NO percibirá suma alguna por cualquier beneficio económico bruto que por cualquier concepto perciba EL MANDANTE, mientras continúe su vínculo económico con el Club Atlético Belgrano. El AGENTE DE JUGADORES salvo la excepción hecha percibirá el 10 % (diez por ciento) de los sueldos y primas; o las que eventualmente acuerden entre las partes. No corresponderá participación alguna al AGENTE DE JUGADORES en los contratos que el jugador celebre por el uso de vehículo, alquiler de una vivienda, bonificaciones por puntos o resultados deportivos en la disputa de partidos y/o torneos (premios ordinarios y/o extraordinarios) que EL MANDANTE perciba de los clubes y/o entidades en las que se desempeñe; como tampoco sobre los sueldos mensuales que abonen al jugador clubes afiliados a la Asociación del Futbol Argentino, no rigiendo esta última exclusión en el resto del mundo” (los destacados son del original, v. fs. 10).
Así, tal como se desprende de la oración final de ésta cláusula, las partes acordaron que Hidalgo no percibiría honorarios sobre los sueldos mensuales que Melano recibiera de un club de futbol afiliado a la AFA.
Ahora bien, en tanto que no hay controversia que el CAL se encontraba afiliado a la AFA; a fin de definir el punto será necesario analizar si a aquellas sumas adicionales que Melano cobraba a través del convenio privado no inscripto corresponde otorgarles la categoría de “sueldo” para considerarlas alcanzadas por la excepción prevista en la oración final de la cláusula 2 del contrato de mediación y representación, y, en tal sentido, fuera de la base de cálculo para la percepción de los honorarios de Hidalgo.
De la lectura del convenio privado surge que éste es consecuencia del primigenio contrato profesional registrado en la AFA, el que según convenio colectivo de trabajo 557/09 tiene naturaleza laboral (conf. CNAT, en pleno, «Ruiz Silvio R. c/ Club Atlético Platense”, del 15.10.69, plenario n° 125.)
En este sentido, obsérvese que en ese contrato no registrado se dijo en la cláusula primera que: “Las partes referencian el presente con el contrato suscripto por ellos a los fines de ser presentado por ante la Asociación del Futbol Argentino (A.F.A.) y por el que se instrumentó la vinculación entre EL JUGADOR y EL CLUB…», y en la condición segunda se expuso que: “En razón del vínculo acordado, EL CLUB se compromete a abonar al JUGADOR por las temporadas indicadas en la cláusula precedente, además del monto remunerativo indicado en el contrato a registrarse en la AFA lo siguiente.» (v. fs. 13, los destacados son del original).
Agrego que el actor indicó que era costumbre en el ramo la firma de contratos no registrados en la AFA entre los jugadores de fútbol y los clubes. Sobre el punto advierto que, específicamente, el convenio colectivo de trabajo que es aquí aplicable (N° 557/09) previó que la celebración de cualquier contrato o convención que estableciera rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendría amplia validez (art. 3) y que, según artículo 13 de la convención laboral, debía conceptualizarse como salario a todas las prestaciones que el club se obligara a otorgar al futbolista y que importaran una ventaja económica para el jugador.
Como argumento final antes de exponer mi conclusión, podría obtener como línea de principio que la jurisprudencia del Fuero Laboral participa de la opinión de que debe otorgarse naturaleza salarial y computable a los efectos de realizar el cálculo de las indemnizaciones aquellos rubros que perciba mensualmente el jugador (en tal sentido, CNAT, “Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ Accidente – ley 9688”, del 30.3.05; ídem, Sala X, “Primo, Daniel c/ Asociación Atlético Argentinos Juniors Asociación Civil s/ Cobro de salarios”, del 30.03.99; SCJ Provincia de Buenos Aires, “García Ricardo Claudio c/ Club Atlético Aldosivi Asociación Civil s/ Despido”, del 12/12/07).
Tras todo lo anterior y en tanto que de acuerdo a los términos y referencias insertas en el convenio privado, el que como dije se encuentra estrechamente vinculado con el contrato de trabajo registrado ante la AFA, la jurisprudencia del fuero laboral es proclive a meritar que todas aquellas sumas que reciben los jugadores de su empleador tienen carácter salarial y son computables a los efectos de realizar el cálculo de la indemnización, sumado a la validez y naturaleza laboral que le otorga el convenio colectivo a todas las sumas que perciba el jugador; juzgo que corresponde conceptualizar a los montos que Melano percibía en virtud del convenio privado suscripto con CAL el carácter de sueldo y, en consecuencia exceptuado, de acuerdo a la cláusula 2 del convenio de mediación y representación, del pago de honorarios.
d. Honorarios derivados del pase del Club Atlético Belgrano a CAL.
Recuerdo que Hidalgo sostiene que el accionado le adeuda el monto de sus honorarios que fueron devengados en virtud del pago del 15 % que percibió Melano por su pase del Club Atlético Belgrano al CAL. El accionado cuando contestó demanda como argumento de su defensa acompañó cierta factura que habría sido emitida por el actor al defendido, en la que se describe: “por comisión transferencia Belgrano a Lanús” por un importe de $100.000 (v. fs. 105).
Sobre el punto el primer sentenciante expuso que del recibo firmado por el accionado se desprendía que era exacto aquel monto que Melano dijo percibió por la transferencia (v. fs. 324).
Cuando expresó agravios Hidalgo, en lo que aquí interesa referir, adujo que en esencia, ni el recibo que otorgó Melano ni la factura que acompañó acreditaba el pago del 10% de los honorarios que aquí reclamaba.
Adelanto que le asiste razón; ello pues, y sin que implique emitir opinión en relación a la falsedad o no de aquella factura que acompañó el defendido, lo cierto es que ella solo tiene óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumenta mas no tiene virtualidad jurídica ni procesal para acreditar que el deudor realizó el pago.
Destaco que el accionado como línea defensiva solo expuso que entregó cheques al actor a fin de cancelar la deuda; sin embargo nada predica en relación a la cancelación de la deuda pues la entrega de los valores lo es “pro solvendo” y no “in solutum”. A mayor abundamiento, no ofreció prueba alguna a fin de acreditar la entrega de tales valores ni su percepción final.
Como elemento coadyuvante, desistió Melano de la prueba pericial contable que había ofrecido sobre los libros del actor, la que tenía por objeto acreditar que efectivamente había cancelado el pago de los honorarios efectivamente devengados (v. fs. 124).
Sentado lo anterior, en el sentido que no acreditó Melano haber cancelado su obligación, resta analizar cuál es el “quantum” por el que prosperará la demanda. Ello pues explicó el accionante en su escrito liminar que desconocía cúal había sido el monto exacto por el cual se había acordado la transferencia del jugador y, de su lado, adujo la defendida que solo debía calcularse sobre los importes efectivamente percibidos; es decir, sin computar para la base del cálculo aquel que le había sido retenido por el pago del impuesto a las ganancias.
Con el recibo obrante en fs. 189 surge que el monto de la transferencia ascendió a $10.000.000; que Melano percibió el 15 % del monto de esa operación, es decir $1.500.000; y que en virtud del descuento por impuesto a las ganancias le fue abonado $ 1.052.760.
El Reglamento de Agentes de jugadores, sobre cuya aplicación a la actividad del actor no hay controversia, en su artículo 20 dice que: “La cuantía de la remuneración de un agente de jugadores, que ha sido contratado para actuar en nombre de un jugador, se calculará en función de los ingresos brutos anuales del jugador….» (v. fs. 21 vta.).
Así las cosas y considerando que las partes son contestes respecto a que la relación entre el actor y el aquí demandado se rige de acuerdo al Reglamento de agentes de jugadores de la AFA (v. fs. 58 y v. fs. 109) y que conforme artículo transcripto la remuneración de los agentes debe calcularse sobre los ingresos brutos del jugador; debo concluir que la base que debe utilizarse para el cómputo de los honorarios de Hidalgo es el monto bruto que fue acordado por la transferencia de Melano, es decir, $1.500.000.
Tras ello y en tanto que en el contrato de mediación y representación se acordó que los honorarios del actor ascenderían al 10 %; Melano deberá abonarle $150.000 en concepto de capital con más los intereses que se calcularán a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. argumentos expuestos por esta Sala en “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.01.13), desde el 28.3.16 instante en que la defendida se notificó del traslado de esta litis (v. fs. 93) pues tratándose de una obligación contractual sin plazo cierto, las consecuencias de la mora nacieron a partir de la interpelación (conf. Cód. Civil, art. 509).
e. Costas.
De conformidad con lo previsto por art. 279 del Cpr. ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia.
Conforme el art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. fallos: 328: 450 4 y 332: 2657).
No obstante, el art. 71 del Cpr. determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
Así las cosas y ponderando que existieron vencimientos parciales y mutuos distribuiré las costas de ambas instancias en un 70 % a cargo del actor y en un 30 % a cargo de la accionada.
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) admitir parcialmente el recurso del actor y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar a Lucas Santiago Melano a abonar a Fernando Osvaldo Hidalgo la suma de $ 150.000 con más los intereses y desde la mora dispuestos en el acápite “d”. Las costas de ambas instancias se distribuirán en un 70% a cargo de la actora y en un 30% a cargo del demandado (conf. arg. art. 279 y 71 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el Dr. Rafael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: admitir parcialmente el recurso del actor y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar a Lucas Santiago Melano a abonar a Fernando Osvaldo Hidalgo la suma de $ 150.000 con más los intereses y desde la mora dispuestos en el acápite “d”. Las costas de ambas instancias se distribuirán en un 70% a cargo de la actora y en un 30% a cargo del demandado (conf. arg. art. 279 y 71 del Cpr.).
II. Honorarios.
En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
1. La ley 21.839 (T.O. 24.432) y el Dec. Ley 16.638/57 eran los ordenamientos vigentes cuando se cumplieron en la instancia de grado los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
En lo relativo a la base económica sobre la cual corresponde calcular los honorarios del caso, y dado que las costas han sido impuestas en forma proporcional al progreso de la pretensión, es pertinente tomar el monto total de lo pretendido y que sobre él se tengan en cuenta las alícuotas establecidas por el artículo 7 de la ley arancelaria, considerando a tal efecto las que correspondan, de acuerdo al éxito y la complejidad que ha tenido la labor realizada por cada profesional, en cada caso (conf. esta Sala, in re «Sanfelice Gustavo Daniel c/Banco Patagonia SA s/ Ordinario», del 27/6/13).
Por las razones expuestas, y adicionando a la base antedicha los intereses reclamados (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se fijan en trescientos cuarenta y seis mil doscientos pesos ($ 346.200) “en conjunto” los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, doctores Enrique Martorell y Ricardo Daniel Omar Frega Navia y en doscientos cuarenta y dos mil trescientos pesos ($ 242.300) los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Cristian Ariel Reto (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
Con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 266/2018 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se fijan en noventa y seis (96) UHOM los honorarios regulados a favor de la mediadora doctora Graciela Delia Argiz de Mortola.
2. Finalmente se advierte que la labor desplegada en Alzada aconteció durante la vigencia de la ley 27.423.
Bajo tales lineamientos y ponderando la labor profesional cumplida que motivó la resolución que antecede, se fijan en 49,44 UMA (equivalentes a $ 84.800) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Ricardo Daniel Omar Frega Navia (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 27/2018).
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
037258E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme