Fuerzas armadas. Haberes previsionales. Suplementos. Decreto 1307/2012
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, declarando el derecho de los actores en actividad y retirados a percibir los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios con un carácter general reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los mismos.
En la ciudad de Corrientes a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr. Ramón Luis González, Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Dra. Selva Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Salgado, Luis Ramón Virgilio y otros c/ E.N. y otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° FCT 4252/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, segundo la Dra. Selva Angelica Spessot y tercero el Dr. Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1 Que contra la resolución obrante a fs. 78/81 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida reconociendo a favor de los actores el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto Nº 1307/12 y sus modificatorios condenando en consecuencia al Estado Nacional a abonar las diferencias salariales que resulten devengadas de la aplicación de los suplementos y adicionales creados desde su entrada en vigencia hasta el 1º de junio de 2016 de conformidad con lo establecido por el Decreto 716/2016, de conformidad con las pautas establecidas en dicha sentencia, las que devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, el representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 82, expresando agravios a fs. 87/97 vta. de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y al solo efecto suspensivo a fs.85.
2 La parte recurrente se agravia en primer término considerando que el derecho de la actora se encuentra actualmente prescripto, en segundo lugar explica que los suplementos reclamados son particulares y que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, que tienen carácter limitado y temporal y que por lo tanto su percepción es de un tenor transitorio, en tanto se ejerzan los cargos o funciones o servicios que se encuentren prestando, según lo ordenen los comandos superiores de las fuerzas en el marco de las actividad de que se trate.
Por otra parte considera que la juez a quo incurre en error al encontrar sustento de su decisión en un elemento probatorio que habría sido producido en otro pleito, el cual si bien, es vinculatorio para sus partes no tiene injerencia alguna en el presente decisorio. A su vez, explica que debe tenerse presente que la prueba se refiere a personal en actividad de la Gendarmería Nacional y el presente pleito lo es respecto a actores que revistan en la Prefectura Naval.
Determina que la cuestión de la incorporación de los suplementos particulares ya fue objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bovari de Diaz y Villegas Osiris”.
Se queja posteriormente respecto a la imposición de costas considerando que las mismas deberían ser en el orden causado. También se queja respecto a los parámetros considerados para efectuar la regulación de honorarios para los cuales considera que no se ha meritado la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada por el profesional. Finalmente hace reserva del caso federal.
3 Corrido el traslado de ley la contraria contesta a fs.99/106 vta. en cuanto al agravio referido a la prescripción considera que es de plena aplicación el art.4027 inc.3 del Código Civil, porque se trata de hechos acaecidos con significativa antelación a la entrada en vigencia del Código unificado, debiendo resolverse de acuerdo al derecho vigente a la época en que se ha consolidado las relaciones jurídicas sometidas a estudio. Que asimismo el art.2537 del nuevo CCyCN establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior.
Considera que no puede haber abonos “en negro” al personal militar, y que por ende estos incrementos deben ser incorporados al “sueldo”.Explica que el Decreto 1305/12 y sus modificatorios otorgó un incremento salarial encubierto al personal militar porque considera que no era necesaria la verificación de ninguna circunstancia fáctica para la percepción de alguno de los suplementos sino que se accedió a ellos por la sola condición de revistar en actividad. Sostiene que lo reclamado no tiene carácter transitorio ni temporal como erróneamente pretende asignarle la contraria, toda vez que lo percibe la totalidad del personal militar en actividad de forma habitual, normal e ininterrumpida, desde su primera percepción, sin que tenga que reunir ningún tipo de característica especial. Que existe un reconocimiento implícito por parte del Estado con el dictado de los decretos 716/2016, 787/16 y 463/17. Que respecto a la Tasa de interés, considera que debe aplicarse la Tasa pasiva promedio publicada por el BCRA, siguiendo el fallo jurisprudencial “Palmieri”. Establece que las costas deben ser impuestas de acuerdo al principio general del art.68 del CPC y CN. Posteriormente a fs.107 se llama al Acuerdo para resolver.
4 Ahora bien, contestando de manera cronológica los agravios interpuestos por la demandada en autos, es dable tratar en primer término el tema planteado en relación a la prescripción de los créditos reclamados, adelantando que le asiste razón a la juez aquo, esto es considerando que los períodos reclamados y devengados son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26994 CC y CN, con lo cual no resultaría aplicable el nuevo artículo 2562 inc. c) como pretende la apelante, conforme lo establecido por el art.2537 del CC y CN citado en la sentencia atacada. Así, resulta aplicable al caso en particular el plazo de prescripción previsto en el art.4027 inc. c) es decir el plazo quinquenal rechazando la pretensión de la demandada a que se aplique el plazo bienal del art.2562 inc. c) del CC y CN.
En segundo lugar se queja el agraviante en cuanto a que expresa que los suplementos del Decreto 1307/12 y sus modificatorios son de carácter particular, transitorios y no como los declara la sentencia en estudio “remunerativo” y “bonificable”.
A los fines de abordar el tema controversial realizaremos una breve reseña de lo dictaminado por el Decreto 1307/12, el cual vino a modificar la escala salarial establecida por su similar y antecesor Decreto Nº 1104/05 y sus modificatorios, estableciendo que -a partir del 1º de agosto de 2012 el haber mensual del personal con estado militar de la Gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina seria conforme los importes que para los distintos grados se detallan en los Anexos I y II respectivamente que forman parte del Decreto. (Art1). En su art. 2, crea los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia de servicio”, se derogaron artículos del Decreto Nº 1082/73 y sus modificatorios y artículos del Decreto Nº 1009/74 y modificatorios (Art.3).
A continuación, suprimió los adicionales transitorios creados en el artículo 5 del Decreto Nº 1104 del 8 de septiembre de 2005 aplicable en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud del artículo 2º del Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005 y en los artículos 2º y 4º de los Decretos Nº 861 del 5 de julio de 2007, Nº 884 del 29 de mayo de 2008 y Nº 752 del 18 de junio de 2009 (Art.4). Asimismo, en su Art.5 ha determinado el cese de la aplicación de los Decretos Nº 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de diciembre de 2004, para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina. Para culminar se estableció la percepción de una “suma fija transitoria” para todo aquel personal que por aplicación de estas medidas percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción (Art.6).
A su vez, los Decretos Nº 246/13, 854/13, 2140/13 813/14, 968/15 y 716/16 fueron actualizando los haberes mensuales del personal de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina y los montos de los adicionales examinados, estableciendo esta última norma la derogación de los suplementos de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”.
Así, de esa manera, con dicho Decreto 1307/12 y en simultáneo el 1305/12 quedó finalmente establecido un criterio para atender la innumerable cantidad de litigios existente en los últimos años por los múltiples reclamos en cuanto al blanqueo de los distintos suplementos y adicionales otorgados al personal en actividad en el entendimiento de que se trataban de aumentos encubiertos de remuneraciones, constituyendo este accionar una violación a las disposiciones del artículo 74 de la Ley 19101.
Ahora bien, en la presente causa la cuestión planteada tiene que ver con el sentido o carácter que hay que otorgarle a los suplementos “particulares” fijados por el art. 2 del Decreto 1307/12.
Así, es dable recordar, en primer término que el art.54 de la Ley 19101, reguladora del Régimen para el Personal Militar, establece de manera explícita que “…Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos con el concepto de “sueldo” determinado por el artículo 55 de dicha ley, es decir en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto General de la Nación…”
Asimismo, el art.53 del mismo cuerpo legal establece que “…el personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación, así como otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal…La suma de aquellos conceptos que perciban la generalidad del personal militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva se denominará “haber mensual…”.
Es importante recordar que a partir del Decreto 1081/05 de fecha 1 de julio de 2005, el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de dicha reglamentación coinciden en un mismo elemento (Fallo: “Carabajal”).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha formulado distintas precisiones a lo largo de los años que resultan de especial interés tener en cuenta para arribar a una justa solución. Así consignó que “…para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado se requiere -en principio que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia especifica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe..” (Fallos; 323:1048, “Bovari de Diaz”, consid.12; y Fallos:323:1061, “Villegas, Osiris”, ambas sentencias del 4/5/00)
A su vez, expresó que “por amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho (Fallos: 300:1167; 306: 1311; 316:3104, considerandos 7º y 8º, 318:189, considerando 8º y doctrina de Fallos: 292:517; 306:1694 y 311:506, entre otros), principio cuya observancia corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar”; y más precisamente, que “por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la Ley 19101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o sueldo de este” (Fallos 322:1868, “Rubén Oscar Franco, considerando 10º y 11º, fallo del 19.08.1999)”… (Fallo “Capelli, Eduardo Luis y otros c/ EN Mº DefensaEjercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAAy de Seg”).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, culmina con su ultimo criterio adoptado al respecto, en el precedente “Salas”(Fallos 334:275) en donde destacó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05,1095/06,871/07, 1053/08 y 751/09, en sus respectivos artículos Nº5 todo vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad (Fallos 334:275 confr. Cons. 11) Agregó que no modificaba dicha conclusión la circunstancia de que fueron dictados en el marco del art.99 inc.3 de la CN (Cfr. Asimismo CSJN B. 965.XLVI “Borejko” sentencia del 12/7/11 y A.1026.XLV “Armanino. Eduardo Juan José” fallo del 18/10/2011 entre muchos otros que lo siguieron). A continuación, en los casos “Zanotti” (Fallos: 335:430) e “Ibáñez Cejas” (Fallos: 336:607) aclaró los términos en que se correspondía realizar la liquidación de los créditos reconocidos por aplicación del precedente “Salas” citado.
Teniendo en cuenta todo lo antes preceptuado por nuestro más Alto tribunal, y con miras a ajustar claramente la reglamentación existente a estos criterios jurisprudenciales, en agosto del año 2012 el Poder Ejecutivo nacional dicta los Decretos 1305/12 y 1307/12 por medio de los cuales modifica la estructura salarial implementada por el decreto 1104/05 y subsiguientes.
De manera tal, que si bien por medio de los Decretos 1307/12 y 1305/12 se crearon art.2 suplementos de carácter “particular”, lo cierto es que se constata que de una u otra manera dichos suplementos son percibidos por la generalidad del personal militar en actividad. Esto surge del texto de los mismos decretos al establecer uno en su art.5 y el otro en su Art. 6 una suma fija que percibirá todo aquel personal que no perciba los otros suplementos particulares estatuidos. Expresando, que se trata de un “adicional transitorio” que se otorga a todo aquel militar que, por aplicación de las disposiciones del decreto, perciba una retribución mensual bruta inferior a la que venia percibiendo con anterioridad a la sanción del mismo.
Es decir, dado que el “sueldo” es un derecho adquirido, y habida cuenta que el decreto elimina todos los aumentos otorgados en virtud al Decreto 1104/05 y subsiguientes, la suma fija transitoria tendría como fundamento que el militar no cobre menos de lo que cobraba antes de la sanción de la norma. Sin embargo el decreto establece que dicha suma fija transitoria no será susceptible de incrementarse con los futuros aumentos, que permanecerá fija, y los aumentos posteriores se distribuirán entre los distintos rubros que componen el Haber. Así, si el futuro aumento se incluye en el sueldo y de ahí se repotencian los restantes rubros (antigüedad, jerarquía, etc.) al permanecer inamovible la suma fija transitoria, esta se tornará ilusoria y desaparecerá.
Es por esa razón, que a fin de que ello no ocurra, el 25.05.2016 se dicta el decreto 716/2016 el cual estableció “… Que como consecuencia de haberse creado a través del Decreto Nº 1307/2012, suplementos particulares no remunerativos, como son los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y por “función intermedia”, numerosos agentes, en situación de actividad y retiro, iniciaron demandas judiciales contra el Estado Nacional accionando para que los mismos fueron incorporados al haber mensual. Que dicha conducta alcanzó un alto volumen de litigiosidad y que por tal motivo, resulta necesario incrementar el “Haber mensual” de los integrantes de la Fuerzas de Seguridad, y de derogar los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el decreto Nº 1307/12. Que de este modo, se simplifica y transparenta la estructura salarial de los agentes de las Fuerzas de Seguridad…”
Que a mayor abundamiento, el Poder Ejecutivo Nacional dictó a su vez, el Decreto 855/13 que convirtió a la “suma transitoria” en una suma fija permanente en el caso de los suplementos instaurados por el Decreto 1305/12, ello significa que el Estado adopta idéntico criterio, queriendo indudablemente convertir los incrementos en las retribuciones en generales para todas las categorías, lo cual siguiendo el principio de igualdad que debe debe reinar en el tratamiento de los agentes de las distintas fuerzas deberá tenerse en cuenta al momento de resolver la presente causa.
De lo antes transcripto se observa que la misma Administración solapadamente reconoce a los suplementos particulares como verdaderos aumentos, al derogarlos y aumentar el “Haber Mensual” en simultáneo y expresa que lo hace para “…transparentar la estructura salarial de las Fuerzas de Seguridad…”
Redondeando los fundamentos antes preceptuados, resulta evidente que la totalidad o la gran mayoría de los agentes pertenecientes a la Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina se encuentran percibiendo algunos de los suplementos tratados en los presentes obrados, determinando así su carácter general remunerativo y bonificable.
En otros términos surge con notable claridad que en los hechos la gran mayoría de los agentes de la FFAA perciben alguno de los suplementos particulares o en su defecto la suma fija establecida en el Art.6, estableciendo así un parámetro de igualdad y de generalidad para todos los agentes, encontrándose todo el personal militar en actividad percibiendo necesariamente alguno de ellos.
En suma parecería que con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12 se reprodujo el cuestionable esquema salarial que intentó implementar la administración mediante su homónimo 1104/05 y los que lo imitaron y siguieron, que la Corte federal descalificó rotundamente en los precedentes 0.126.XLII “Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ ENMº Justicia Seguridad y DDHHPFA decreto 2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg” sentencia del 5 de octubre de 2010 y Salas (Fallos:334.275).
Sobre todo lo antes dicho, resulta indiscutible la naturaleza general de los adicionales en cuestión. En consecuencia, no cabe sino deducirde conformidad con los prescripto en los art. 54 y 55 de la ley 19101 y con los lineamientos esbozados por el Alto Tribunal y de los Decretos 855/13 y 716/16, que aquellos deben ser incluidos en el “sueldo” de los actores en los presentes actuados.
De manera coincidente se han pronunciado otras Cámaras Federales de Apelaciones Nacionales como la Sala V en los Contencioso Administrativo con los fallos: “Leguizamón, Carlos Eduardo y otros c/ ENM SeguridadGN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y la Sala IV “Córdoba, Miguel Ángel y toros c/ EN M seguridad GN s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, “Caamaño, Víctor Antonio c/ EN M SeguridadPNA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, “Boichuk, Arturo Vicente y toros c/ ENM SeguridadPFA s/ personal militar civil de las FFAA y de Seg”, “Capelli, Eduardo Luis y otros c/ EN Mº DefensaEjercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”,entre otros.
Y en nuestra Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes también se decidió de igual manera en los fallos: “Díaz, Rodrigo Fernando y otros c/ P.N.A. y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 4187/2017/CA1, “Córdoba Luis Antonio y otros c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 3475/2017/CA1, “Leiva, Hugo Enrique y otros c/ PNA y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 2949/2017/CA1, entre otros.
Así, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N. entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.
Respecto al agravio en torno a la consideración que realiza la juez aquo del informe producido por el Jefe del Departamento de liquidaciones de Sentencias Judiciales en las actuaciones “Eldahuk, Oscar Hugo c/ENM. SeguridadGN y otros” es dable destacar que si bien se trata de un material probatorio perteneciente a dichos obrados, sin embargo el mismo resulta analógicamente aplicable al caso concreto de autos, desestimándose en consecuencia dicha queja.
En cuanto al agravio respecto a las costas debemos adelantar que no asiste razón al apelante, puesto que no median razones suficientes para apartarse del “principio objetivo de la derrota”, no configurándose en el caso concreto ninguna excepción de las admitidas por el art.68 2do. inciso del CPC y CN. Por lo que, siguiendo los lineamientos vertidos en causas similares consideramos que se deberá rechazar el recurso interpuesto respecto a dicho punto, ratificando la resolución cuestionada.
En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por el letrado de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que exista base regulatoria firme.
En relación a las costas de esta Alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.) siguiendo el principio general en la materia. Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de las magistradas preopinantes por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.82 por el Estado Nacional, confirmando la sentencia apelada, reconociendo a favor de los actores en autos, el carácter de remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos 1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15, 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN), 3)Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base regulatoria en primera instancia.
Regístrese, notifíquese, devuélvase y comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (CF. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envió.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
037770E
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